RECURSO DE REPOSICIÓN/Interés para recurrir también aplica para el Ministerio Público “…En segundo término, para responder a ese argumento de la recurrente, debe recordarse que la participación de los demás intervinientes (víctimas) y de las partes en el proceso penal (Fiscalía y Defensa) también tiene consagración constitucional, en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, norma superior que no establece privilegios para alguno de ellos y que, en su artículo 13, ordena a las autoridades dar tratamiento igual a todas las personas.
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley 906 de 2004 consagra como principio rector del procedimiento penal la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes y solo establece protección especial para las personas que se encuentren en debilidad manifiesta, circunstancia que no puede predicarse del Ministerio público.
“…Así las cosas, si a las partes, protagonistas del proceso penal, se les exige contar con un interés específico para recurrir, el Ministerio Público también debe tenerlo. “…Para cumplir con sus funciones, el Ministerio público debe comparecer a las audiencias en las que se susciten las controversias que consideren que son de interés público, para que pueda exponer sus criterios y los mismos puedan ser objeto de pronunciamiento los jueces.
CITAS: Casación Penal, auto AP1274-2018 (radicación 52.157). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 000 33 2011 07000 Delitos: Homicidio agravado, Lesiones personales y Porte ilegal de arma de fuego Procesado: Y.W.Q.H. Víctimas: Jhon Alexánder Cruz (occiso) y Brayan Andrés Jiménez Escobar (lesionado).
Auto emitido en audiencia pública celebrada el Nueve (9) de abril dos mil diecinueve (2019) Acta de aprobación número 48 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora agente del Ministerio Público contra el auto del 2 de abril de 2019, leído en esta audiencia, mediante el cual esta Sala de abstuvo de conocer del recurso de apelación que ella propuso contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en este proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El Tribunal no repondrá su decisión, por las siguientes razones: Sea lo primero advertir que, en concepto de la Sala, la señora procuradora judicial sí sustentó en debida forma el recurso de reposición, pues, atacó el fundamento de la decisión impugnada, al invocar las facultades constitucionales que el Ministerio Público tiene para intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, y basar en ellas su criterio, según el cual, podía recurrir el fallo de primera instancia, que desconoció el orden jurídico.
En segundo término, para responder a ese argumento de la recurrente, debe recordarse que la participación de los demás intervinientes (víctimas) y de las partes en el proceso penal (Fiscalía y Defensa) también tiene consagración constitucional, en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, norma superior que no establece privilegios para alguno de ellos y que, en su artículo 13, ordena a las autoridades dar tratamiento igual a todas las personas.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 906 de 2004 consagra como principio rector del procedimiento penal la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes y solo establece protección especial para las personas que se encuentren en debilidad manifiesta, circunstancia que no puede predicarse del Ministerio público.
En este orden de ideas, el Ministerio Público, en su condición de interviniente especial en el proceso penal, no puede recibir un tratamiento privilegiado, menos, por encima de las partes, que son las protagonistas de la actuación procesal. Sobre la exigencia de interés para recurrir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1274-2018 (radicación 52.157), reafirmó su criterio: “Tales preceptos igualmente aplican al representante del Ministerio Público, pese a la facultad constitucional y legal atinente a la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales, porque, en todo caso, su calidad de sujeto procesal comporta que debe actuar en igualdad de condiciones frente a los demás partes e intervinientes, sin privilegios de ninguna naturaleza (CSJ AP 6 sep. 2007, rad. 24.460).
Antes bien, en tanto representante de la sociedad, le asiste una mayor responsabilidad en el ejercicio oportuno y suficiente de sus funciones de vigilancia y defensa, cuya desatención merece serio reproche.” Así las cosas, si a las partes, protagonistas del proceso penal, se les exige contar con un interés específico para recurrir, el Ministerio Público también debe tenerlo.
Para cumplir con sus funciones, el Ministerio público debe comparecer a las audiencias en las que se susciten las controversias que consideren que son de interés público, para que pueda exponer sus criterios y los mismos puedan ser objeto de pronunciamiento los jueces. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE NO REPONER el auto recurrido.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ