Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00028-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-04-05

Sujetos procesales: LAURA BRILLITH SOTO OSORIO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos de procedibilidad/ Concesión de Prisión domiciliaria “…con claridad emerge que del análisis efectuado a la decisión de marzo 28 de 2019, adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, la que se confirmó por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, no se advierte que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se colige, la negativa de conceder la prisión domiciliaria descrita en el canon 38 G del C. P., devino del estudio realizado del cual se dedujo que a la solicitante se le había otorgado la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y permiso para trabajar; sin embargo, la Directora de la cárcel Villa Cristina, informó la transgresión a las obligaciones suscritas por la interesada, lo que motivó la denuncia por la conducta punible de fuga de presos y que se revocaran los beneficios en auto de 7 de febrero de 2017, motivo por el cual no era posible concederle nuevamente la prisión domiciliaria, así se hubiese invocado la figura establecida en el artículo 38 G del Código Penal, toda vez que el artículo 38 B de la Ley 1709 de 2014, prescribe como obligaciones para garantizar el otorgamiento de la misma, entre otras, “…no cambiar de residencia sin previa autorización del funcionario judicial”, siendo precisamente este aspecto el incumplido, por lo que no se ofrecía plena garantía de la observancia de los deberes exigidos.

“…Por manera que, de las decisiones adoptadas no se configura alguna de las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que la señora SOTO OSORIO no comparta los argumentos señalados por las funcionarias en autos del 21 de diciembre de 2018 y 15 de marzo de 2019, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación, los que fueron resueltos, razón por la cual, el empeño tutelar se torna improcedente, pues el estudio de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria no son del resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por ley, le corresponde a los jueces que vigilan el cumplimiento de la pena, motivo por el cual no puede utilizarse esta acción constitucional como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.

En consecuencia, los derechos de la actora no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas. “…Es evidente, que la señora LAURA BRILLITH SOTO OSORIO acude al amparo con el propósito de variar las decisiones adoptadas por las instancias correspondientes; posición que no resulta admisible, si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo era en este caso. CITAS: T-545 de 2010; C-590 de 2005; T-390 de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril cinco de dos mil diecinueve.

Radicado 63-001-22-04-000-2019-00028-00 Accionante LAURA BRILLITH SOTO OSORIO Accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 046 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por la señora LAURA BRILLITH SOTO OSORIO, contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, que estima vulnerados. 2.

HECHOS La señora LAURA BRILLITH SOTO OSORIO, indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 21 de diciembre de 2018 le negó la prisión domiciliaria referida en el artículo 38 G del Código Penal, adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014; decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, con lo cual considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, petición e igualdad, toda vez que a internas en igual condición que la suya si le han otorgado el beneficio deprecado.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de marzo de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, se refirió al objeto de la tutela e indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 21 de diciembre de 2018 le negó a la actora la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal; decisión confirmada por el despacho a su cargo, en la medida que se tuvo en cuenta que a la señora LAURA BRILLITH SOTO OSORIO en decisión del 7 de febrero de 2017 se le revocó el beneficio por el incumplimiento del numeral 4 del artículo 38 B del Código Penal, pues abandonó su lugar de residencia sin la autorización respectiva, por lo que consideró que no era posible en una nueva oportunidad concederle la prisión domiciliaria prescrita el artículo 38 G, ya que no se ofrece la garantía plena de la observancia de sus deberes; por ello, no se presenta el defecto sustantivo, orgánico o procedimental aducido.

La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, afirmó que el 19 de diciembre de 2018 recibió la solicitud elevada por la señora LAURA BRILLITH SOTO OSORIO, quien se halla privada de la libertad en la cárcel Villa Cristina, con el propósito de que se estudiara la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal, negando el despacho dicha pretensión; decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 15 de marzo de 2019; por ello, no se han vulnerado los derechos a la accionante, máxime cuando la ordenación no fue arbitraria y/o caprichosa, por lo que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para cuestionar las determinaciones adoptadas.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La petición de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LAURA BRILLITH SOTO OSORIO se orienta a la protección al debido proceso, por cuanto considera que los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, incurrieron en desacierto al haberle negado la prisión domiciliaria establecida en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, adicionado al Código Pernal como artículo 38 G, porque para tal efecto tuvieron en cuenta aspectos subjetivos que ya habían sido objeto de valoración. En la medida que el planteamiento del gestor del amparo, está orientado a cuestionar la legalidad de una decisión de carácter judicial, se recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente al tema, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.

“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.

(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera” Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se verificará si concurren en el caso concreto.

Así, frente a los requisitos generales que son aplicables, se observa que el empeño invocado por la señora LAURA BRILLITH SOTO OSORIO carece de vocación de prosperidad, pues el asunto que se discute no ostenta relevancia constitucional por las particularidades que lo rodean. Además, con claridad emerge que del análisis efectuado a la decisión de marzo 28 de 2019, adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, la que se confirmó por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, no se advierte que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se colige, la negativa de conceder la prisión domiciliaria descrita en el canon 38 G del C. P., devino del estudio realizado del cual se dedujo que a la solicitante se le había otorgado la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y permiso para trabajar; sin embargo, la Directora de la cárcel Villa Cristina, informó la transgresión a las obligaciones suscritas por la interesada, lo que motivó la denuncia por la conducta punible de fuga de presos y que se revocaran los beneficios en auto de 7 de febrero de 2017, motivo por el cual no era posible concederle nuevamente la prisión domiciliaria, así se hubiese invocado la figura establecida en el artículo 38 G del Código Penal, toda vez que el artículo 38 B de la Ley 1709 de 2014, prescribe como obligaciones para garantizar el otorgamiento de la misma, entre otras, “…no cambiar de residencia sin previa autorización del funcionario judicial”, siendo precisamente este aspecto el incumplido, por lo que no se ofrecía plena garantía de la observancia de los deberes exigidos.

Por manera que, de las decisiones adoptadas no se configura alguna de las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que la señora SOTO OSORIO no comparta los argumentos señalados por las funcionarias en autos del 21 de diciembre de 2018 y 15 de marzo de 2019, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación, los que fueron resueltos, razón por la cual, el empeño tutelar se torna improcedente, pues el estudio de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria no son del resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por ley, le corresponde a los jueces que vigilan el cumplimiento de la pena, motivo por el cual no puede utilizarse esta acción constitucional como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.

En consecuencia, los derechos de la actora no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas. Es evidente, que la señora LAURA BRILLITH SOTO OSORIO acude al amparo con el propósito de variar las decisiones adoptadas por las instancias correspondientes; posición que no resulta admisible, si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo era en este caso. La Corte Constitucional, en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “…La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, e3n consecuencia, NEGARÁ el empeño tutelar por cuanto ningún derecho se ha vulnerado a la señora LAURA BRILLITH SOTO OSORIO; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora LAURA BRILLITH SOTO OSORIO, contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso)