ACEPTACIÓN DE CARGOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN/No procede retractación “…Contrastados los antecedentes del asunto bajo las anteriores premisas jurisprudenciales, ha de concluirse que no se presentó ninguna hipótesis de ilegalidad -vicios en el consentimiento- en el allanamiento ni vulneración de garantías fundamentales, por lo que no hay lugar a anular la actuación. “…Ante la realidad enunciada, las afirmaciones del defensor carecen de respaldo jurídico, pues hace referencia a la existencia de vulneración de garantías fundamentales, por razón del insuficiente estudio realizado por parte de su antecesora, quien, asegura, no instruyó a los procesados sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, agregando que además, los implicados se vieron compelidos a allanarse por la presión ejercida por la fiscalía al encontrarse su progenitora también investigada.
“…Frente a lo esgrimido por el referido sujeto procesal como sustento de la supuesta vulneración al derecho de defensa, debemos indicar que el cambio de defensor y por consiguiente, de estrategia defensiva, no da lugar al quebrantamiento de dicha garantía fundamental, pues la función encomendada a quienes despliegan el rol de defensores puede ejercerse de acuerdo con el criterio de quienes lo ostentan, sin que al profesional que asuma la defensa en un estado avanzado de la actuación, le sea dable censurar per se la gestión realizada por quienes lo precedieron, so pena de atentar contra la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas, en el entendido de que si se toma como punto de partida que las fases procesales son preclusivas, la sola disparidad de criterios no legitima una posición como la asumida por el abogado defensor…, habida cuenta que lo contrario implicaría que las actuaciones judiciales fueran interminables y que las mismas estuvieran supeditadas al capricho de partes e intervinientes, dando al traste con la garantía que el proceso representa para los investigados.
CITAS: artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011; artículo 131 del C.P.P; Casación Penal, en decisión del 13 de febrero de 2013, radicado Nº 40053; Casación Penal, Sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 39.834, magistrado Fernando Castro Caballero; Casación penal, sentencia del 8 julio de 2009, radicado Nº 31.280.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril once de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-60-99-116-2018-0007 Acusados E.Q.G. A.T.M. J.A.V.T. J.A.P.T. Delitos Concierto para Delinquir y otros Asunto Auto que niega nulidad H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 044 del 3 de abril de 2019.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores E.Q.G., A.T.M., J.A.V.T. y J.A.P.T., contra el auto del 14 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, negó la retractación a cargos que en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia plantearon los procesados. 2.
HECHOS De la actuación surtida se desprende que entre el 9 de enero y el 8 de octubre de 2018, en el sector denominado ciudad Jardín que comprende los barrios Guayacanes, Fundaciones, Oasis de Vida y Villa Centenario del municipio de La Tebaida, Quindío, entre las 8:00 de la mañana y 6:00 de la tarde, el señor J.A.P.T., conocido como “Payaso” se concertó con los señores E.Q.G., alias “El Gordo”;
A.T.M., conocida como “La Vieja”; y, J.A.V.T. alias “Juli”, para la comisión de delitos en el citado municipio, entre ellos, el tráfico de estupefacientes, homicidios y desplazamientos forzados; cada uno desplegando actividades específicas dentro de la organización. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, el 23 de octubre de 2018, dio curso a las audiencias de control de legalidad de las capturas, cancelación de las órdenes de aprehensión, legalización de allanamiento, incautación de evidencia y formulación de imputación. Advertida la legalidad de los allanamientos, las capturas, la incautación de evidencia y canceladas las solicitudes de aprehensión, la fiscalía comunicó a los señores E.Q.G., A.T.M., J.A.V.T. y J.A.P.T., que los investigaba por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340 incisos 1 y 2 del Código Penal, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 ibídem, en la modalidad de vender, trasportar o conservar.
A los señores J.A.V.T. y J.A.P.T., se les imputó, además, concurso homogéneo sucesivo la conducta punible de desplazamiento forzado, descrita en el canon 180 de la Ley 599 de 2000; al mismo tiempo, al ciudadano J.A.P.T., en calidad de determinador, se le derivaron cargos por el punible de homicidio consagrado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, descrito en el canon 365 de la misma normativa, como autor.
Los imputados, en ese estadio procesal, señalaron que aceptaban los cargos, por lo que el juez procedió a verificar que la admisión fuera libre, consciente, voluntaria y espontánea. Establecido esto, se impartió la correspondiente legalidad al allanamiento a cargos, y se dio paso a la resolución de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento deprecada por la fiscalía, accediendo el funcionario a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de J.A.V.T. y J.A. P.T.; y, detención preventiva en el lugar de residencia a J.A.P.T. y A.T.M.. 3.2 La Fiscalía, el 20 de octubre de 2018 presentó el escrito de acusación por las mismas conductas imputadas y aceptadas por los acusados, correspondiendo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el conocimiento del asunto; despacho judicial que el 14 de marzo de 2019 instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual el defensor de los procesados, planteó la retractación de la aceptación de cargos efectuada en la audiencia preliminar.
La defensa, fundó su solicitud en el hecho de que en la audiencia preliminar en cuyo desarrollo sus asistidos aceptaron los cargos, no se les prestó el debido asesoramiento sobre las consecuencias jurídicas y legales de la aceptación; además, censuró que el juez no indagó sobre esa situación, pues solo se limitó a establecer si se acogían o no a los cargos, atetando de esa manera, contra el derecho al debido proceso en la medida que no se tuvo en cuenta que en la diligencia de allanamiento efectuada en el domicilio de los procesados no se encontró ningún elemento material probatorio que los incriminara, razones por las que requiere que haya igualdad de armas frente a los cargos anunciados por la fiscalía, ya que se trata de una familia compuesta por dos hijos, la progenitora y el padre, quienes son investigados por la conducta punible de concierto para delinquir, y por esa situación fueron constreñidos para aceptar los cargos; solicitó, a su vez, la detención domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, mientras se sigue el trámite de la actuación. La Fiscalía, señaló que de acuerdo con los artículos 293 y 339 del Código de Procedimiento Penal, la retractación solo es válida siempre y cuando se demuestre que se vició el consentimiento y se desconocieron garantías fundamentales.
En el caso, la defensa afirmó que a los procesados le violaron los derechos basándose en que sus asistidos por el estado de tribulación aceptaron el ofrecimiento de la fiscalía, con la expectativa de que la señora A.T. M., progenitora de estos, tuviera una mejor condición; sin embargo, la defensa no demostró que los acusados hayan sido coaccionados; por el contrario, el derecho de defensa se garantizó desde el momento de la aprehensión; además, la fase de la aceptación fue valorada por un juez, quien no evidenció irregularidad alguna, por lo que las etapas son preclusivas y no hay lugar a la nulidad invocada. 3.3 El Juez, indicó que el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, prescribe que si el imputado acepta los cargos lo actuado se entenderá como acusación, en ese contexto refirió que no se valorarían las discrepancias jurídicas surgidas entre defensores, por lo que solo examinaría el acta de la audiencia preliminar y el CD que la contiene, a fin de determinar si le asiste razón al defensor para deprecar la retractación. Precisó que constatado el audio de la audiencia de formulación de imputación, se evidencia que la fiscalía la presentó y se otorgó la palabra a la defensa para que expresara si aceptaban o no los cargos, sujeto procesal que solicitó un receso a fin de ilustrar a sus prohijados.
Al reanudarse la misma, los señores E.Q.G., A.T.M., J.A.V.T. y J.A.P.T., aceptaron los cargos, situación que el juez de control de garantías verificó al indagar a cada uno de los implicados y explicarles las consecuencias del allanamiento, sin que estos presentaran objeción alguna, lo cual descarta el argumento de la defensa en cuanto que los procesados no fueron asesorados, razón por la que no hay lugar a la retractación. La Defensa disintió de la decisión del a quo, recalcando lo referido en su intervención inicial, en el sentido que “no hubo un exceso de garantismo por parte del juez de control de garantías”, pues los procesados no conocieron las consecuencias de la aceptación, ya que los términos jurídicos utilizados les fueron incompresibles, existiendo un constreñimiento de la voluntad por la situación que afrontaban, la que no fue indagada por el funcionario.
La Fiscalía, por su parte, requirió confirmar la decisión por cuanto, en este caso, no procede la retractación de los enjuiciados, en la medida que no se demostró la violación de garantías fundamentales y/o que se haya presentado un vicio del consentimiento.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los términos de la impugnación debe establecer si a la defensa le asiste razón al poner de presente la retractación del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación llevada a efecto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, el 23 de octubre de 2018.
En aras de contar con los argumentos necesarios para disponer lo que en derecho corresponda, de importancia resulta recordar lo prescrito por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, el que sobre la temática que se analiza, precisa lo siguiente: “Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 13 de febrero de 2013 proferida dentro del radicado Nº 40053, cuyos argumentos han sido reiterados en pronunciamientos recientes, en torno al particular, indicó: “Al efecto, en primer lugar, es necesario relevar que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita reiterar la práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando se trata de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de imputación, pues, su contenido se dirige exclusivamente a los asuntos gobernados por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos sus extremos a control del juez de conocimiento.
Esa redacción textual y la referencia expresa a un “acuerdo”, claramente delimita sus alcances dentro del espectro de la negociación bilateral del procesado y su defensa con el fiscal, dado precisamente que en tratándose de un acto realizado por las partes sin ninguna intervención judicial, solo cuando se presenta ante el juez de conocimiento es posible que este funcionario, como directamente lo relaciona la norma, realice el primer control, remitido a verificar que la aceptación de cargos inherente al mismo es voluntaria, libre y espontánea; ocurrido ello, procede después, como lo señala también el apartado normativo citado, a convocar para la audiencia de individualización de pena y sentencia. (…) “La razón de establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulación de imputación;
(ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento. (…) “Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.
(…) “Debe examinarse, conforme el contexto descrito, que el artículo 131 involucra a los jueces de garantías o de conocimiento en la verificación de que la aceptación es libre voluntaria, consciente y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos, al tanto que la sistemática del artículo 293, conforme lo plasmado en su segundo inciso, específicamente se dirige a los asuntos que derivan de la transacción bilateral generadora del preacuerdo sometido a conocimiento del juez.
(…) “Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado. “Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier momento”, sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales”.
(Subrayado del Tribunal). Por su parte, el artículo 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. El mencionado control, a su vez, comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 39.834, con ponencia del magistrado Fernando Castro Caballero, cuyos argumentos han sido reiterados en decisiones recientes por la mencionada Corporación, en torno al asunto que nos ocupa, señaló: “… no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación…” Luego, aceptado el allanamiento es irretractable; principio sobre el cual la citada Corporación, en sentencia del 8 julio de 2009, radicado Nº 31.280, expuso: “…en respeto al principio de la buena fe, a la lealtad procesal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir su compromiso penal rige el principio de irretractabilidad el cual lo inhibe para revocar expresa o tácitamente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia”.
Contrastados los antecedentes del asunto bajo las anteriores premisas jurisprudenciales, ha de concluirse que no se presentó ninguna hipótesis de ilegalidad -vicios en el consentimiento- en el allanamiento ni vulneración de garantías fundamentales, por lo que no hay lugar a anular la actuación. Ante la realidad enunciada, las afirmaciones del defensor carecen de respaldo jurídico, pues hace referencia a la existencia de vulneración de garantías fundamentales, por razón del insuficiente estudio realizado por parte de su antecesora, quien, asegura, no instruyó a los procesados sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, agregando que además, los implicados se vieron compelidos a allanarse por la presión ejercida por la fiscalía al encontrarse su progenitora también investigada.
Frente a lo esgrimido por el referido sujeto procesal como sustento de la supuesta vulneración al derecho de defensa, debemos indicar que el cambio de defensor y por consiguiente, de estrategia defensiva, no da lugar al quebrantamiento de dicha garantía fundamental, pues la función encomendada a quienes despliegan el rol de defensores puede ejercerse de acuerdo con el criterio de quienes lo ostentan, sin que al profesional que asuma la defensa en un estado avanzado de la actuación, le sea dable censurar per se la gestión realizada por quienes lo precedieron, so pena de atentar contra la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas, en el entendido de que si se toma como punto de partida que las fases procesales son preclusivas, la sola disparidad de criterios no legitima una posición como la asumida por el abogado defensor de los señores E.Q.G., A.T.M., J.A.V.T. y J.A.P.T., habida cuenta que lo contrario implicaría que las actuaciones judiciales fueran interminables y que las mismas estuvieran supeditadas al capricho de partes e intervinientes, dando al traste con la garantía que el proceso representa para los investigados.
Ahora, necesario se hace recordar que los implicados al allanarse a los cargos aceptaron en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informados, su responsabilidad frente a las conductas punibles que les fueron imputadas por la fiscalía en la respectiva audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío; escenario en el cual se constató que la defensa de los procesados, para efecto de un posible allanamiento, solicitó un receso con el fin de asesorar a los investigados respecto de las implicaciones y consecuencias jurídicas de la posible aceptación. El Juez, retomado el curso de la audiencia, indicó que la fiscalía había cumplido con la imputación por lo que el despacho procedía a determinar que no existe duda respecto a la individualización e identificación de las personas capturadas; se hizo una relación clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes; se escuchó la calificación jurídica y la pena prevista; se hizo la inferencia razonable de autoría y participación; las condiciones de procedibilidad; y, se les informó a los imputados la posibilidad de allanarse a los cargos y sus consecuencias.
A continuación, el juez procedió a indagar a cada uno de los señores E.Q.G., A.T.M., J.A.V.T. y J.A.P.T., sobre el entendimiento del acto de comunicación de la imputación, ante lo cual respondieron afirmativamente. Asimismo, les preguntó si la defensora los había ilustrado para comprender los delitos endilgados, respondiendo nuevamente de manera positiva.
Después de ponerles de presente los derechos que les asistía durante el trámite, les explicó de manera clara, de un lado, la posibilidad de aceptar los cargos que implicaba la admisión de la comisión de los delitos, y como consecuencia se emitiría una sentencia condenatoria por la cual purgarían posiblemente pena de prisión, se registraría un antecedente penal en su contra y renunciarían a los derechos y garantías del juicio; y, de otro, que de declinar esa alternativa afrontarían un proceso ordinario.
El juez, agotado lo anterior, procedió a interrogar a cada uno de los procesados, iniciando con E.Q.G., precisándole: “…a partir de este momento tiene el carácter de imputado, usted puede o no aceptar los cargos y al aceptarlos estaría entonces adquiriendo el carácter de acusado ¿acepta usted o no los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta las consecuencias que le indiqué e igualmente los beneficios que anunció la fiscalía?” ante lo cual, respondió: acepto., continuando con el mismo procedimiento e interrogatorio con los señores A.T.M., J.A.V.T. y J.A.P.T., quienes también respondieron afirmativamente.
Así las cosas, el Juez verificó la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, luego de lo cual en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 293 del C.P.P. la Fiscalía allegó el escrito de acusación, cuyo conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el cual fijó la realización de la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo.
De la reseña de esa parte de la actuación, salta a la vista que la retractación del acto unilateral es improcedente, en la medida que, según se colige, ninguna de las manifestaciones esbozadas por el defensor de los procesados es cierta, pues los investigados estuvieron debidamente asesorados por la profesional del derecho que los asistió en la diligencia, quien les explicó las consecuencias de un allanamiento a cargos; además, en caso de dudas, las mismas fueron más que clarificadas por el juez quien de manera acuciosa referenció las repercusiones del allanamiento a cargos, enunciado los derechos que perderían por la aceptación y cómo se desarrollaría el trámite bajo esos efectos, por lo que al censor, a estas alturas del trámite, no le es dable pretender bajo el inmotivado argumento del desconocimiento de garantías fundamentales, dar al traste con la actuación surtida con sujeción estricta a la ley, advirtiendo que a sus prohijados no les convenía la aceptación que hicieron en la etapa preliminar; situación que no es recibo, en la medida que en manera alguna se trasgredieron los derechos de los implicados.
La Sala, consecuente con lo señalado y establecida la ausencia de vulneración alguna de la naturaleza a la que la defensa alude, CONFIRMARÁ el auto objeto de censura; El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 14 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, negó la retractación a cargos que en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia invocó la defensa de los procesados E.Q.G., A.T.M., J.A.V.T. y J.A.P.T. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO