PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/Degradación de tentativa de homicidio agravado a lesiones personales. “…De las normas acabadas de relacionar, se desprende que el Legislador, de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, de donde surge entonces que en dicha etapa no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo prevé en forma categórica el artículo 350 de la ley 906 de 2004; no obstante, en esta última etapa, sí es procedente que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, dentro de los cuales se encuentra justamente el aspecto subjetivo de la conducta punible, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP13939-2014 emitida el 15 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado con el No. 42184, en la que al retomar lo expuesto en el pronunciamiento 41570 del 20 de noviembre de 2013.
“…En la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, llevada a cabo el 1 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el fiscal ratificó el acuerdo suscrito; la jueza, por su parte, impartió legalidad a la manifestación de culpabilidad en los términos preacordados, sin que tal determinación hubiera sido objeto de impugnación por las partes ni demás sujetos intervinientes.
“…Así las cosas, el hecho de que el nuevo togado que representa los intereses de la víctima no esté de acuerdo con la manifestación de responsabilidad preacordada, no es un aspecto que por sí solo permita otorgarle la razón; además, los argumentos utilizados para tal efecto, riñen con el lineamiento jurisprudencial indicado, pues la readecuación típica acaecida en el caso se ajusta a lo previsto en el inciso segundo del artículo 350 del C.P.P., toda vez que la misma versó en degradar la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa a lesiones personales dolosas agravadas, esta última, de menor entidad.
“…Además, no cabe duda que la entidad de la adecuación típica inicial – homicidio agravado en modalidad de tentativa- de cara con el injusto al que fue degradado -lesiones personales dolosas-, se encuentran descritos en el libro II parte especial, Título I, del Código Penal, cuyos bienes jurídicos protegidos son la vida y la integridad personal; es decir, que el ajuste efectuado tiene relación con los derechos objeto de tutela de acuerdo con la descripción realizada por el legislador en el Código Penal, por lo que a la a quo no le era dable efectuar un control material sobre el preacuerdo, como el censor lo exige, pues esta regla solo puede quebrantarse por vía excepcional, cuando el acto desconoce flagrantemente garantías fundamentales, lo que en efecto acá no sucedió. PREACUERDO/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/En este caso fue solo respecto del delito de Hurto “…De conformidad con las legislaciones penal y civil, los afectados con la conducta punible tienen derecho a reclamar y obtener la reparación o compensación debida por los daños causados, por lo cual pueden hacerlo dentro del interior del proceso penal, antes de que se profiera la sentencia, de acuerdo con el artículo 269 del Código Penal, o en su defecto, en el incidente de reparación integral que surge luego de agotado ese trámite penal, y se rige por las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906.
Luego, la víctima puede determinar a través de cuál de las modalidades acudirá a reclamar la indemnización de los perjuicios, sin habilitarle por ello la facultad de adelantar acciones paralelas con la misma finalidad. “…de manera alguna la reparación versó sobre la conducta punible de lesiones personales agravadas, la cual fue preacordada, entre otras cosas, porque la figura de indemnización de perjuicios, en este caso, solo se predica respecto de delitos contra el patrimonio económico, cuyo presupuesto exige la restitución del objeto material real o su valor, así como reparar integralmente los daños a efectos de lograr las sustanciales rebajas de pena que consagra la ley, lo que de hecho sucedió y sin miramientos por parte de la víctima, por lo que el censor descontextualiza lo realmente sucedido dentro del asunto, toda vez que el hecho de estar en desacuerdo con la actuación de la abogada que lo antecedió, no genera incertidumbre respecto a la legalidad del fallo condenatorio.
Luego, no es viable reabrir escenarios finiquitados para perseguir cuestiones económicas diferentes a las tranzadas para el delito de hurto calificado, máxime cuando el trámite procesal adelantado se ajustó a las formalidades legales. “…Así las cosas, el censor queda habilitado para acudir al incidente de reparación integral en lo que respecta para la conducta de lesiones personales; escenario donde se procederá a tasar el daño emergente y el lucro cesante, junto con la valoración de la incapacidad otorgada al ofendido por la conducta punible que atentó contra el bien jurídico de la integridad personal, pues, se itera, frente a la conducta de hurto se acreditó el pago efectivo de los perjuicios y no puede perseguirse dos veces la misma obligación, razón por la cual el objeto de impugnación frente a este hecho carece de fundamento.
PREACUERDO/TASACIÓN DE LA PENA/Antecedentes y Circunstancia de atenuación “…No obstante lo anterior, también se presenta la circunstancia de atenuación del artículo 55 en el numeral 6 del Código Penal, referente a “Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible ”, ya que la víctima fue resarcida económicamente en torno a la conducta punible contra el patrimonio económico.
“…En ese contexto, concurre una circunstancia de atenuación punitiva y, a su vez, no se imputó ninguna de las circunstancias de agravación genérica descritas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, las cuales permiten apartarse de la fracción inferior del cuarto mínimo; causa clara por la cual la pena debía tasarse, como finalmente se hizo, en el cuarto cuestionado.
CITAS: artículos 352 de la Ley 906 de 2004; Casación Penal, sentencia del 6 de febrero de 2013, radicado 39.892; Casación Penal, sentencia del 14 de junio de 2017, SP8463-2017, radicado 47446, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril ocho de dos mil diecinueve.
Radicado 63001-60-00-033-2013-02917 Acusado V.A.O.G. Delito Lesiones Personales Dolosas Agravadas Hurto Calificado Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 044 del 3 de abril de 2019.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor V.A.O.G. por las conductas punibles de lesiones personales dolosas agravadas y hurto calificado. 2.
HECHOS Promediando las 8:30 de la mañana del 30 de junio de 2013, cuando el señor JORGE IVÁN BERMÚDEZ MONTES, se dirigía a su residencia en compañía de dos amigas, a la altura de Fundanza en el sector del barrio Las Américas de la ciudad de Armenia, observó a dos hombres que se movilizaban en una bicicleta y tenían la intención de atracarlo, logrando identificar a uno de ellos, a quien de tiempo atrás conocía como “morocho”, motivo por el cual corrió a la Estación de Gasolina Terpel, sitio hasta donde los delincuentes lo siguieron, lo que dio lugar a que el señor BERMÚDEZ MONTES, en procura de defender sus pertenecías, se enfrentara a alias “morocho”, sujeto que mediante la utilización de una navaja le ocasionó al afectado varias heridas en las manos, cara y el pecho, hurtándole finalmente una gorra, la camisa y un bolso.
Efectuadas las labores de vecindario, el agresor fue identificado como V.A.O.G. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, el 29 de enero de 2017 dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la fiscalía comunicó al señor V.A.O.G., que lo investigaba por las conductas punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa -artículos 27, 103 y 104 numeral 2 del Código Penal-, en concurso con hurto calificado -cánones 239 y 240 inciso 2, ibídem-. 3.2 El Fiscal, el 13 de febrero de 2018 presentó el escrito de acusación por las mismas conductas imputadas; audiencia de formulación que llevó a efecto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 22 de junio de 2018, en la cual la fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con el señor V.A.O.G.; el 19 de octubre y el 1 de noviembre de 2018, el despacho de conocimiento verificó los términos de la negociación y procedió a la individualización de la pena; y, el 26 de noviembre de 2018 celebró la audiencia de lectura de fallo.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, en razón del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el acusado V.A.O.G., mediante el cual este acepta los cargos como coautor material de las conductas imputadas, a cambio que se degrade el injusto de Homicidio Agravado en la modalidad de Tentativa a Lesiones Personales Agravadas, descrita en los artículos 111, 112.2 y 119 del Código Penal, en concurso Heterogéneo con el delito de Hurto Calificado, descrito en los artículos 239 y 240.2 ibídem, la funcionaria ingresó al campo de la dosificación de la pena.
En virtud de lo anterior, por tratarse de un concurso heterogéneo de conductas punibles, de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, partió de la pena más grave, en este caso, del Hurto Calificado; y, ponderando los aspectos de que trata el inciso 3 del artículo 61 del Estatuto Penal, tasó la pena para el mismo en 24 meses de prisión; quantum que incrementó en 6 meses y 4 días por la conducta punible de Lesiones Personales Agravadas, quedando la sanción definitiva en 30 meses y 4 días de prisión y multa de 2.664 S.M.LM.V., equivalentes a $589.500.oo, para el año 2013, fecha de ocurrencia de los hechos.
Asimismo, derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, atendiendo al principio de favorabilidad de la Ley 1474 de 2011. Indicó, a su vez, que las víctimas tienen la facultad de instaurar el incidente de reparación integral por cuanto la reparación solo se hizo por el delito de Hurto Calificado y no por las Lesiones Personales.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El Apoderado de la Víctima, impugnó la sentencia. Señaló que la a quo, al momento de impartir la legalidad al preacuerdo no valoró lo indicado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues no tuvo en cuenta que el delito de lesiones personales con circunstancias de agravación es menos lesivo que la tentativa de homicidio agravado y el hurto calificado; que la indemnización que se realizó no hace parte de una reparación integral, ya que para el preacuerdo fue tomada únicamente la primera valoración provisional efectuada a la víctima y no la definitiva, advirtiendo, que a su representada no se le dio traslado de la aceptación de la reparación de los perjuicios; además, no se designó a un perito para que diera claridad en la tasación de los daños y perjuicios causados; que la jueza no debió partir del primer cuarto para establecer la pena a imponer, ya que debe tenerse en cuenta los antecedentes y las anotaciones penales que el señor V.A.O.G. registra, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia. 5.2 La defensa del señor V.A.O.G., intervino como no recurrente.
Luego de recordar los fines de los preacuerdos, señaló que el convenio al que se llegó con la fiscalía y verificado por la jueza, es legal, máxime cuando hubo una intervención activa por parte de la víctima a través de su representante, recordando que la indemnización fue entregada; además, precisó, el interesado debe adelantar el incidente de reparación integral; a su vez, asevera que la apelación no es concreta por cuanto no se sabe cuál es el objeto de inconformidad del censor, si el preacuerdo, la condena, la sustitución de la condena o el factor indemnizatorio, por lo que la censura no debe prosperar.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La crítica efectuada por el representante de la víctima respecto del fallo de primera instancia, gira en torno a tres elementos. El primero, inherente al cambio del tipo penal de una de las conductas punibles sobre las cuales se cimentó el preacuerdo entre la Fiscalía y la Defensa; el segundo, el relacionado con la reparación por la comisión de los delitos; y, por último, el referido al cuarto de movilidad acogido para la fijación de la pena.
Para zanjar la primera inconformidad del impugnante, se recuerda que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello de manera alguna implique una renuncia al poder punitivo del Estado.
Su propósito, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente comporta una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Ahora, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.
Entre tanto, el artículo 352 ibídem al referirse a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Finalmente, el artículo 351 que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior…” De las normas acabadas de relacionar, se desprende que el Legislador, de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, de donde surge entonces que en dicha etapa no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo prevé en forma categórica el artículo 350 de la ley 906 de 2004; no obstante, en esta última etapa, sí es procedente que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, dentro de los cuales se encuentra justamente el aspecto subjetivo de la conducta punible, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP13939-2014 emitida el 15 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado con el No. 42184, en la que al retomar lo expuesto en el pronunciamiento 41570 del 20 de noviembre de 2013, expuso: “Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P., los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.” “También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».
“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima.
“Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado”.
En este caso, luego de la formulación de imputación en la que contra V.A.O.G., se endilgaron cargos por las conductas punibles de Homicidio Agravado, descrito en los artículos 103 y 104 numeral 2 del Código Penal, en la modalidad de tentativa, canon 27 ibídem, en concurso heterogéneo con Hurto Calificado, prescrito en los artículos 239 y 240 del mismo cuerpo normativo; y antes de que se practicara la audiencia de formulación de la acusación, el procesado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía en los siguientes términos: “… V.A.O.G. acepta los cargos como CO-AUTOR MATERIAL de las conductas punibles imputadas a cambio de que la Fiscalía, a través de las facultades dadas por el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, realice el presente cambio de tipificación favorable al acusado, es decir, degrade el injusto penal de tentativa de homicidio agravado al de Lesiones Personales del Artículo 111, 112 Inciso Segundo del Código Penal, Libro Segundo, Título Primero, Capítulo 3, y en efecto, acepta los cargos en los términos ya dichos…” En la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, llevada a cabo el 1 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el fiscal ratificó el acuerdo suscrito; la jueza, por su parte, impartió legalidad a la manifestación de culpabilidad en los términos preacordados, sin que tal determinación hubiera sido objeto de impugnación por las partes ni demás sujetos intervinientes.
Así las cosas, el hecho de que el nuevo togado que representa los intereses de la víctima no esté de acuerdo con la manifestación de responsabilidad preacordada, no es un aspecto que por sí solo permita otorgarle la razón; además, los argumentos utilizados para tal efecto, riñen con el lineamiento jurisprudencial indicado, pues la readecuación típica acaecida en el caso se ajusta a lo previsto en el inciso segundo del artículo 350 del C.P.P., toda vez que la misma versó en degradar la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa a lesiones personales dolosas agravadas, esta última, de menor entidad.
En ese contexto, se advirtió que la “readecuación” de la calificación jurídica era viable porque se respetó el principio de congruencia, en la medida que el acuerdo se ciñó al núcleo fáctico acaecido, ya que no se modificó el hecho de que el señor V.A.O.G. en aras de apropiarse de las pertenecías de la víctima JORGE IVÁN BERMÚDEZ MONTES, lo atacó con una navaja que portaba y con la cual le causó varias lesiones en su integridad como en cara, torso y un brazo.
Además, no cabe duda que la entidad de la adecuación típica inicial – homicidio agravado en modalidad de tentativa- de cara con el injusto al que fue degradado -lesiones personales dolosas-, se encuentran descritos en el libro II parte especial, Título I, del Código Penal, cuyos bienes jurídicos protegidos son la vida y la integridad personal; es decir, que el ajuste efectuado tiene relación con los derechos objeto de tutela de acuerdo con la descripción realizada por el legislador en el Código Penal, por lo que a la a quo no le era dable efectuar un control material sobre el preacuerdo, como el censor lo exige, pues esta regla solo puede quebrantarse por vía excepcional, cuando el acto desconoce flagrantemente garantías fundamentales, lo que en efecto acá no sucedió. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 6 de febrero de 2013, proferida dentro del radicado 39.892, frente a la adecuación jurídica adoptada por la Fiscalía en la acusación o en el preacuerdo, expuso lo siguiente: “…En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. 2.
Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218). […] 3.
La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales. Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales.
La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor…” En consecuencia, de la manera como se presentó la declaración de responsabilidad penal, emerge claro que hubo una negociación entre la fiscalía y la defensa, que surtió efectos con respeto de los derechos y las garantías fundamentales de los intervinientes, motivo suficiente para que la degradación de la adecuación típica, en los términos precisados, no pueda cuestionarse en este estadio de la actuación, razón por la cual el primer argumento encaminado a censurar la sentencia, no tiene vocación de prosperidad.
El segundo evento, se centra en cuestionar la indemnización ofrecida a la víctima, toda vez que el censor indica que no hace parte de una reparación integral, pues solo se tomó la valoración provisional efectuada a JORGE IVÁN BERMÚDEZ MONTES, pero no la definitiva; además, no se dio traslado a la víctima de la aceptación de la reparación de los perjuicios; y no hubo nombramiento de un perito que ofreciera claridad en la tasación de los daños y perjuicios causados por los delitos.
De conformidad con las legislaciones penal y civil, los afectados con la conducta punible tienen derecho a reclamar y obtener la reparación o compensación debida por los daños causados, por lo cual pueden hacerlo dentro del interior del proceso penal, antes de que se profiera la sentencia, de acuerdo con el artículo 269 del Código Penal, o en su defecto, en el incidente de reparación integral que surge luego de agotado ese trámite penal, y se rige por las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906.
Luego, la víctima puede determinar a través de cuál de las modalidades acudirá a reclamar la indemnización de los perjuicios, sin habilitarle por ello la facultad de adelantar acciones paralelas con la misma finalidad. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de junio de 2017, SP8463-2017, radicado 47446, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente a este tema, precisó: “… Previamente a avanzar en el examen de esa disyuntiva, la Sala precisa que con referencia a la regulación del acceso a la administración justicia tratándose de los perjudicados por el delito, la Corte Constitucional señaló: “Si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos. “El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación… El daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales”.
Cuando el delito produce un daño patrimonial, el sistema jurídico le ofrece a los perjudicados la alternativa de integrar el proceso de reclamación indemnizatoria dentro del propio proceso penal. Dicha alternativa se ejerce a través de constitución de parte civil en el proceso penal, siendo por esta razón una de las dos opciones previstas por el ordenamiento jurídico para obtener la indemnización de perjuicios.
En efecto, de conformidad con el artículo 45 del C.P.P., el afectado también puede acudir a la jurisdicción civil para obtener la reparación del daño de manera independiente, caso en el cual no podrá constituirse simultáneamente en parte civil del proceso penal (Art. 48 C.P.P.). (…) De lo dicho resulta que cuando un hecho ilícito tiene repercusiones en el campo civil, es potestativo del afectado acudir a la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios, o presentarse a la jurisdicción penal para hacer lo propio mediante la formulación de demanda de constitución de parte civil.
Cualquiera de las vías es legítima y ofrece una solución similar: la indemnización del daño. Siendo así, resulta lógico deducir que si el afectado ha promovido otro proceso independiente a fin de hacer efectiva la indemnización, la demanda de reparación integral ante el juez penal no puede tener vocación de éxito, como lo señaló también la Corte Constitucional en la sentencia C-899 de 2003: Es el afectado por el ilícito quien tiene la opción de determinar la ruta procesal que más convenga a sus intereses.
Desde tal perspectiva, no tendría sentido reprocharle al legislador que haya establecido restricciones en el diseño de cada opción, restricciones que, además, van encaminadas a trazar con exactitud los linderos de una y otra vía procesal. Así pues, no es lógico confundir los fines de la vía jurisdiccional civil con la penal, pues cada una tiene su propio trazado y condiciones de ejercicio.
En últimas, como cualquiera de las opciones permite a la parte afectada reclamar la indemnización de perjuicios, el legislador consideró incompatible que el afectado, a fin de obtener dicha indemnización, ejerciera simultáneamente las dos alternativas…” Frente a este tema, es evidente que el censor incurre en varias imprecisiones por lo que sus postulaciones resultan inadmisibles, dado que debe partirse del hecho que la víctima, según se estableció en la audiencia del 19 de octubre de 2018, fue indemnizada integralmente por los perjuicios materiales causados respecto a la conducta punible de hurto, fijándose la pretensión económica recibida en $1.000.000.; suma entregada al apoderado de la misma, quien se mostró a satisfacción. En ese sentido, es diáfano que de manera alguna la reparación versó sobre la conducta punible de lesiones personales agravadas, la cual fue preacordada, entre otras cosas, porque la figura de indemnización de perjuicios, en este caso, solo se predica respecto de delitos contra el patrimonio económico, cuyo presupuesto exige la restitución del objeto material real o su valor, así como reparar integralmente los daños a efectos de lograr las sustanciales rebajas de pena que consagra la ley, lo que de hecho sucedió y sin miramientos por parte de la víctima, por lo que el censor descontextualiza lo realmente sucedido dentro del asunto, toda vez que el hecho de estar en desacuerdo con la actuación de la abogada que lo antecedió, no genera incertidumbre respecto a la legalidad del fallo condenatorio.
Luego, no es viable reabrir escenarios finiquitados para perseguir cuestiones económicas diferentes a las tranzadas para el delito de hurto calificado, máxime cuando el trámite procesal adelantado se ajustó a las formalidades legales. Así las cosas, el censor queda habilitado para acudir al incidente de reparación integral en lo que respecta para la conducta de lesiones personales; escenario donde se procederá a tasar el daño emergente y el lucro cesante, junto con la valoración de la incapacidad otorgada al ofendido por la conducta punible que atentó contra el bien jurídico de la integridad personal, pues, se itera, frente a la conducta de hurto se acreditó el pago efectivo de los perjuicios y no puede perseguirse dos veces la misma obligación, razón por la cual el objeto de impugnación frente a este hecho carece de fundamento.
Ahora, frente al tercer cuestionamiento, referido a que la funcionaria a fin de tasar la pena debió moverse dentro del cuarto medio por razón de los antecedentes penales registrados por el acusado V.A.O.G., aunado a las denuncias por amenazas sufridas por la víctima, debemos señalar lo siguiente: El procesado fue condenado por un concurso heterogéneo de conductas punibles -hurto calificado y lesiones personales dolosas agravadas-, tomándose como base para la tasación de la pena el primer delito relacionado, por ser el de pena más grave; luego de establecerse los cuartos de movilidad del mismo, se fijó la pena a imponer en 24 meses, incrementándose en 6 meses y 4 días por el delito concursal correspondiente a las lesiones personales, quedando la sanción definitiva a imponer al acusado en 30 meses y 4 días de prisión. Conforme con lo anterior, es claro que se presentó falta de argumentación por parte de la funcionaria en torno al señalamiento del por qué se movería dentro del cuarto mínimo para fijar la sanción, por lo cual se establecerá si al censor le asiste razón, o si por el contrario, la señora jueza efectuó tal labor dentro de los parámetros de ley, a pesar de la carencia de motivación. En ese contexto, el artículo 61 del Código Penal, prescribe los criterios con base en los cuales la pena debe individualizarse.
Así: “ … El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva ” Verificado lo ocurrido dentro del asunto, para el caso del señor O.G. el fiscal no derivó ninguna de las circunstancias de agravación genéricas, pero se anunció la existencia de antecedentes penales en la medida que el enjuiciado había sido condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, dentro del proceso 2008-0799 por la conducta punible de tráfico de estupefacientes; además, tenía anotaciones por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del asunto radicado con el número 630016000033200702572 en donde el 4 de julio de 2008 se le impuso medida de aseguramiento; además, en el sistema SIEDCO aparece una orden de captura por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 5 de junio de 2010.
No obstante lo anterior, también se presenta la circunstancia de atenuación del artículo 55 en el numeral 6 del Código Penal, referente a “Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible ”, ya que la víctima fue resarcida económicamente en torno a la conducta punible contra el patrimonio económico.
En ese contexto, concurre una circunstancia de atenuación punitiva y, a su vez, no se imputó ninguna de las circunstancias de agravación genérica descritas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, las cuales permiten apartarse de la fracción inferior del cuarto mínimo; causa clara por la cual la pena debía tasarse, como finalmente se hizo, en el cuarto cuestionado.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual condenó al señor V.A.O.G. por las conductas punibles de hurto calificado y lesiones personales agravadas.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO