Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63594-60-00000-2019-00001

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-05-07

Sujetos procesales: L.A.R.S.

PREACUERDO POSTERIOR AL ESCRITO DE ACUSACIÓN/REDOSIFICACIÓN PUNITIVA/MODALIDAD DEL PREACUERDO/Degradación de autor a cómplice/Por razón de la modalidad del preacuerdo efectuado no se acude a los parámetros del artículo 352 de la Ley 906 de 2004. “…De las normas acabadas de relacionar, se desprende que el Legislador de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que se inicia con la presentación del escrito de acusación, de donde surge entonces que en dicha etapa no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades solo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como de forma categórica el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 lo prescribe; no obstante, sí es procedente en esta última etapa que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP13939-2014, emitida el 15 de octubre de 2014 dentro del proceso radicado número 42184, en la que retomando lo expuesto en el pronunciamiento radicado 41570 del 20 de noviembre de 2013… “…En ese contexto, es evidente que la decisión adoptada por el a quo no se ajusta a los términos del preacuerdo, dado que la negociación versó en la degradación de la participación del procesado en los delitos acusados, modificando su actuación de autor a cómplice, por lo que la pena a imponer es la de la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad, toda vez que por razón de la modalidad del preacuerdo efectuado no se acude a los parámetros del artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

“…Necesario se hace aclarar, que la decisión proferida por esta Corporación el 24 de septiembre de 2018, dentro del proceso penal radicado Nº 63 001 60 000 33 2016 01832, seguido en contra del señor H.B.A.S., citada por el juez de primer nivel como sustento para no atender la solicitud efectuada por el censor en la audiencia del 447 del Código de Procedimiento Penal, no tiene relación alguna con el caso examinado, en la medida que en aquella se decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia en que la Fiscalía presentó los términos del convenio al que llegó con el acusado, porque: (i) el preacuerdo con la modalidad de negociación (tipificación diferente por una menos gravosa y eliminación de un cargo), referente a la degradación del tipo penal contra la vida, se presentó en una fase en la cual ese tipo de negociaciones está limitado a las etapas primigenias del proceso penal y su posibilidad de celebración culmina con la presentación del escrito de acusación, fase que se había superado con creces; y, (ii) la fiscalía otorgó pluralidad de beneficios con efectos sustanciales en la pena a imponer.

“Por manera que, dicho caso es distinto al analizado por cuanto el celebrado entre la fiscalía y el señor L.A.R.S., hace relación a otra modalidad “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, esto es, la aceptación de responsabilidad para la atenuación del grado de participación delictual de autor a cómplice, tema no abordado en la providencia referida por lo que al asunto que se estudia no puede extenderse el razonamiento efectuado por esta Corporación, en aquella oportunidad.

“Por consiguiente, al no negociarse el monto de la sanción debemos acudir al sistema de cuartos. En ese sentido procederemos a redosificar la pena, evento que el juzgador no efectuó en debida forma. CITAS: Artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004; artículos 30 y 60 numeral 5 del Código Penal, Artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004; artículos 30 y 60 numeral 5 del Código Penal;

Casación Penal, sentencia del 24 de febrero de 2016, radicado Nº 45736, SP2168-2016, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA; Casación Penal, sentencia del 20 de septiembre de 2016, radicado 48588 SP13350-2016, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo siete de dos mil diecinueve.

Radicado 63594-60-00000-2019-00001 Acusado L.A.R.S. Delito FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ESTUPEFACIENTES Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 052 del 30 de abril de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 26 de marzo de 2019, por medio de la cual condenó al señor L.A. R.S. por las conductas punibles de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes. 2.

HECHOS La Fiscalía 18 Seccional de Armenia, Quindío, el 30 de enero de 2019, ordenó el allanamiento y registro de la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 8 Nº 7-51 del barrio Buenos Aires del municipio de Quimbaya, al contar con motivos razonables en el sentido que su residente conocido con el alias de “L.” allí almacenaba armas de fuego y comercializaba con sustancias estupefacientes y, a su vez, se haría efectiva la orden de captura que pesaba en su contra por las conductas punibles de Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

La diligencia, se llevó a cabo el 14 de enero de 2019, lográndose la aprehensión de alias “L.”, quien se hallaba en compañía de J.J.L.G., persona que fue capturada; además, se logró la incautación de sustancias psicoactivas, dinero, celulares, armas de fuego, cartuchos, un computador portátil y una gramera. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quimbaya, Quindío, el 16 de enero de 2019, llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual constató la legalidad formal y material a la orden, al procedimiento y el resultado del allanamiento y registro, a la incautación de elementos recolectados y la sujeción a derecho de las capturas.

La fiscalía, solicitó la ruptura de la unidad procesal de la actuación Nº 63594600045201800292, dado que la evidencia encontrada no tenía relación con el delito de homicidio por el cual se libró la orden de aprehensión en contra de L.A.R.S., derivándose el radicado 63594-60-00000-2019-00001, el que ahora nos ocupa. La fiscalía, luego comunicó a los señores L.A.R.S. y J.J.L.G. que los investigaba como coautores a título de dolo por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, en concurso heterogéneo simultáneo con Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 2º ibídem; cargos que los implicados no aceptaron.

El Juez, finalmente, accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en relación con J.J.L.G.; entre tanto, al señor L.A. R. S., se le impuso medida restrictiva de la libertad por el delito contra la vida. 3.2 El Fiscal, el 6 de marzo de 2019, presentó el escrito de acusación por las mismas conductas imputadas; audiencia de formulación que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, instaló el 26 de marzo de 2019; después de formulada la misma, la defensa del señor L.A.R.S., señaló que había realizado con la fiscalía un preacuerdo consistente en que se degradaba la participación de autor a cómplice.

Verificados los términos de la negociación, se procedió a la individualización de la pena y emisión de sentencia; y se dio lectura al fallo de primera instancia, ordenándose la ruptura de la unidad procesal respecto del señor J.J.L.G., quien no preacordó.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, en razón del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el señor L.A.R.S., mediante el cual este acepta los cargos, con la condición de que el modo de participación de autor se degrade a cómplice, el funcionario entró en el campo de la dosificación, advirtiendo que solo rebajaría 1/3 de la pena en razón a la etapa en que la negociación se suscribió. De esa manera, condenó al procesado a la pena de 78 meses de prisión y multa de 1 SMLMV para la época de los hechos, al encontrarlo responsable de la comisión de las conductas punibles de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, prescrito en el artículo 365 del Código Penal, en concurso heterogéneo simultáneo con Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes; además, derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al de la pena principal y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El defensor del acusado, impugnó la sentencia. Señaló que no está de acuerdo con la dosificación de la pena realizada por el funcionario, dado que en el preacuerdo suscrito con la fiscalía se estableció como negociación la degradación de autor a cómplice, aspecto aceptado por el juez, quien no aplicó los cánones 30 y 60 Nº 5 del Código Penal, sino que se remitió a lo prescrito en el artículo 352 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, el que no es viable debido a la modalidad del preacuerdo efectuado, pues lo que se acordó fue la degradación de la participación, por lo que la dosificación se debe efectuar con la disminución punitiva para la misma. 5.2 La representante del Ministerio Público, como no recurrente, señaló que debe confirmarse la decisión de primera instancia, ya que para la dosificación de la pena se tuvo en cuenta el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal de este Distrito Judicial, radicada con el número 630016000033201601832, toda vez que debe tenerse en cuenta el estadio procesal en el que se realizó el preacuerdo, por lo que la rebaja aplicable es de 1/3 parte. 5.3 La Fiscalía, como no recurrente, adujo que si bien es cierto los términos del preacuerdo fueron degradar la calidad en que se actuó, el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, prescribe que los preacuerdos posteriores al escrito de acusación solo compartan una rebaja equivalente a la 1/3 de la pena.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa del procesado funda la censura del fallo en torno a la manera como el Juzgador efectuó la dosificación de la pena, en la medida que no debió aplicarse la rebaja establecida en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 referida a la 1/3 parte de la pena, sino la reducción establecida en los artículos 30 y 60 numeral 5 del Código Penal, debido a la modalidad del preacuerdo signado.

En procura de responder a la inconformidad del impugnante, debemos recordar que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello, de manera alguna implique una renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto también puede versar sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.

Ahora, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, a eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.

Entre tanto, el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal al referirse a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Finalmente, el artículo 351 que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior…”. De las normas acabadas de relacionar, se desprende que el Legislador de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que se inicia con la presentación del escrito de acusación, de donde surge entonces que en dicha etapa no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades solo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como de forma categórica el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 lo prescribe; no obstante, sí es procedente en esta última etapa que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP13939-2014, emitida el 15 de octubre de 2014 dentro del proceso radicado número 42184, en la que retomando lo expuesto en el pronunciamiento radicado 41570 del 20 de noviembre de 2013, expuso: “Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.” “También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».

“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima.

“Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado”.

En este caso, luego de la formulación de imputación en la que se endilgaron cargos contra L.A.R.S. como coautor de las conductas punibles de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, establecido en el artículo 365 del Código Penal, en concurso heterogéneo simultaneo con Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes, prescrito en el artículo 376 inciso 2º del mismo cuerpo normativo, se formuló la acusación ante el juez de conocimiento, en esa audiencia el procesado señaló que suscribió un preacuerdo con la Fiscalía en el cual acepta los cargos por las conductas punibles imputadas a cambio de que la Fiscalía degrade la forma de participación de coautor a cómplice.

En la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, llevada a cabo el 26 de marzo de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el fiscal ratificó el acuerdo suscrito; y, el juez impartió legalidad a la manifestación de culpabilidad en los términos preacordados. Entonces, el problema jurídico por discernir, se plantea así: ¿Atendiendo el preacuerdo celebrado por L.A.R.S., es viable efectuar la rebaja que el artículo 352 del C.P.P. contempla, esto es, de 1/3 parte de la pena, por haberse suscrito luego de la formulación de la acusación, o debe acudirse a la disminución descrita en el canon 30 de la Ley 599 de 2000, por la cual se suscribió la negociación? La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de febrero de 2016, radicado Nº 45736, SP2168-2016, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, ofrece la respuesta al anterior interrogante, al precisar: “…Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.

Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004. Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insiste- una cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.

Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia…” La misma Corporación, en sentencia del 20 de septiembre de 2016, radicado 48588 SP13350-2016, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, indicó: “….Ahora, si bien no cabe discusión en cuanto a que el preacuerdo es un fenómeno posterior al delito, pues es evidente que tiene lugar después de su perpetración, más exactamente, cuando se está procesando a quien ha adquirido la calidad de imputado o acusado porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la Fiscalía infirió razonablemente que pudo ser autor o partícipe del delito que se investiga (artículo 287) o afirmó, con probabilidad de verdad, su calidad de autor o partícipe de una conducta delictiva que existió (artículo 336), según el caso, si se analizan las modalidades de preacuerdo que se encuentran previstas en la ley, necesariamente se llega a la conclusión que su incidencia sobre la determinación de la pena, aunque siempre ha de redundar en beneficio del procesado, no opera de igual manera en todos los casos.

Tratándose del primer tipo de preacuerdo, es decir, la simple aceptación de los cargos formulados, no hay dificultad alguna en aceptar la tesis expuesta por el tribunal en la sentencia que se examina, pues es indudable que primero se ha de determinar “la pena imponible”, siguiendo los criterios y metodología indicados por el legislador, para luego efectuar su reducción, en la proporción fija que corresponda, y arribar así a la que puede denominarse como pena efectiva.

Pero no sucede igual cuando, v. gr., las partes optan por celebrar un pacto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y acuerdan el monto de la pena, pues en tal eventualidad ni siquiera se aplica el sistema de cuartos (artículo 61 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. 2007, rad.

N° 26448). Menos aún, cuando se conviene la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva”, pues si ésta es específica tal supresión impide que se incrementen los extremos punitivos del tipo básico; por tanto, es dentro de éstos que debe graduarse la sanción. Finalmente, el preacuerdo para que la Fiscalía tipifique la conducta “de una forma específica con miras a disminuir la pena” determina la calificación jurídica del comportamiento y la consiguiente solicitud de condena, que se configuran según las correspondientes disposiciones del Código Penal.

En consecuencia, en tales eventos lo que corresponde es la aplicación de lo dispuesto por el estatuto penal sustantivo, por ejemplo, en tratándose de complicidad, la imposición de “la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, como lo ordena el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, operación que se ha de materializar según las indicaciones de los artículos 60-5 y 61 ibídem…”.

(Subrayado del Tribunal) En ese contexto, es evidente que la decisión adoptada por el a quo no se ajusta a los términos del preacuerdo, dado que la negociación versó en la degradación de la participación del procesado en los delitos acusados, modificando su actuación de autor a cómplice, por lo que la pena a imponer es la de la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad, toda vez que por razón de la modalidad del preacuerdo efectuado no se acude a los parámetros del artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

Necesario se hace aclarar, que la decisión proferida por esta Corporación el 24 de septiembre de 2018, dentro del proceso penal radicado Nº 63 001 60 000 33 2016 01832, seguido en contra del señor HÉCTOR BRAYAN ARCILA SOLARTE, citada por el juez de primer nivel como sustento para no atender la solicitud efectuada por el censor en la audiencia del 447 del Código de Procedimiento Penal, no tiene relación alguna con el caso examinado, en la medida que en aquella se decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia en que la Fiscalía presentó los términos del convenio al que llegó con el acusado, porque: (i) el preacuerdo con la modalidad de negociación (tipificación diferente por una menos gravosa y eliminación de un cargo), referente a la degradación del tipo penal contra la vida, se presentó en una fase en la cual ese tipo de negociaciones está limitado a las etapas primigenias del proceso penal y su posibilidad de celebración culmina con la presentación del escrito de acusación, fase que se había superado con creces; y, (ii) la fiscalía otorgó pluralidad de beneficios con efectos sustanciales en la pena a imponer.

Por manera que, dicho caso es distinto al analizado por cuanto el celebrado entre la fiscalía y el señor L.A.R.S., hace relación a otra modalidad “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, esto es, la aceptación de responsabilidad para la atenuación del grado de participación delictual de autor a cómplice, tema no abordado en la providencia referida por lo que al asunto que se estudia no puede extenderse el razonamiento efectuado por esta Corporación, en aquella oportunidad.

Por consiguiente, al no negociarse el monto de la sanción debemos acudir al sistema de cuartos. En ese sentido procederemos a redosificar la pena, evento que el juzgador no efectuó en debida forma. El artículo 31 del Código Penal, dispone que quien “…con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificada cada una de ellas”.

Ahora bien, como quiera que al investigado por virtud del preacuerdo se le degradó la responsabilidad de autor a cómplice en ambas conductas imputadas, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 30 ibídem, el procesado incurre “…en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”; descuento que, como lo establece el numeral 5º del artículo 60 del C. P., la mayor debe aplicarse al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica, obteniendo así el ámbito punitivo de movilidad.

La conducta punible contra la seguridad pública tiene prevista prisión de 9 a 12 años o, lo que es lo mismo, de 108 a 144 meses de prisión, y se disminuye según lo establecido para el cómplice, de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal, de una sexta parte a la mitad, obteniendo como nuevos linderos 54 y 120 meses, determinándose los cuartos de movilidad de la siguiente manera: primer cuarto: entre 54 meses y 70.5 meses un día; cuartos medios: de 70.5 meses un día hasta 103.5 meses un día; y, cuarto máximo: de 103.5 meses un día a 120 meses.

La misma operación se hace con el injusto previsto en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, cuyo bien protegido es la salud pública y establece sanción de 64 a 108 meses, quedando la reducción en virtud de la complicidad entre 32 y 90 meses, fijándose los cuartos de movilidad así: primer cuarto: de 32 a 46.5 meses un día; cuartos medios de 46.5 meses un día y 75.5 meses un día; y, el cuarto máximo entre 75.5 meses un día y 90 meses de prisión. La multa, para este delito se tasa de 2 a 150 SMLMV y con la reducción preacordada, queda de 1 a 150 SMLMV, estableciéndose los cuartos de movilidad, así: primer cuarto de 1 a 32 SMLMV; cuartos medios de 32 a 94 SMLMV; y, cuarto máximo de 94 a 150 SMLMV.

Por razón de lo anterior, la conducta punible con sanción más grave corresponde al de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por lo cual este constituirá el delito base del concurso por ser el de pena más grave; y se aumentará otro tanto por virtud de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes.

Ahora, en la medida que en la acusación no se derivaron circunstancias de mayor punibilidad de las descritas en el artículo 58 del Estatuto de las Penas y en cambio sí la de menor punibilidad prevista en el canon 55 numeral 1º, en aplicabilidad de lo normado en la enunciada regla 61 ibídem, la sanción debe tasarse con base en los lindes a los que se hace referencia en el denominado cuarto mínimo del delito base, es decir, entre 54 y 70.5 meses 1 día, tomando la sanción mínima, esto es, 54 meses a la cual se le aumentarán 12 meses en razón de la conducta concursal, quedando la pena a purgar en 66 meses de prisión y multa equivalente a 1 SMLMV; en ese sentido, la sentencia impugnada se MODIFICARÁ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que la pena que en definitiva el señor L.A.R.S. debe descontar, es de 66 meses de prisión y multa equivalente a 1 SMLMV. La sentencia recurrida, en todo lo demás, permanece incólume.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO