SECUESTRO EXTORSIVO/INADMISIÓN DE PRUEBA/El testimonio solicitado no tiene conocimiento personal de los hechos. “…De importancia resulta recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, razón por la que resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso, como claramente lo prescribe el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
“…La fiscalía reprochó la decisión proferida por la funcionaria a quo, por dos circunstancias. La primera, porque la pertinencia de tal testimonio está acorde con los preceptos del artículo 375 del Estatuto Procesal Penal; y la segunda, porque tiene relación con su teoría del caso. “…Así las cosas, de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes para soportar la teoría del caso, con mención expresa de su pertinencia- artículo 375 ibídem- y la conducencia de cada uno de los medios que se pretende introducir en el debate oral, en razón a que a través de su argumentación se faculta la controversia y contradicción de las otras partes e intervinientes.
“…Por su parte, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, expresamente describe: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
“…Una vez ponderados los anteriores aspectos, el juez debe analizar el tema de admisibilidad del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, si existe duda al respecto o si las partes lo proponen, pues aunque “toda prueba pertinente es admisible”, no debe ingresar al proceso cuando con su recaudo existe peligro de causar grave perjuicio, probabilidad de generar confusión, exhibe escaso valor probatorio o se torna injustamente dilatoria del procedimiento; inferencias a las que el a quo debe llegar luego de examinar el contexto dentro del cual tendrán lugar las pruebas solicitadas, como quiera que se trata de un acto complejo, pues para tomar una decisión, sin duda, debe servirse del conjunto de elementos que integran el proceso.
“…La Sala encuentra impertinente el testimonio solicitado, pues se observa que la argumentación signada por la fiscal dentro de la solicitud probatoria dirige la atención a unos hechos que no corresponden a la razón de este proceso y por los cuales se endilga responsabilidad al procesado, ya que al señor JUAN DAVID MARTÍNEZ LLANO no le constan las llamadas efectuadas a la víctima, la concertación de la cita con “FABIÁN”, cómo se efectuó el traslado por la vereda “La Balastrera”, el momento en el que se presentó el cambio de vehículo por parte de CARLOS ALBERTO JARAMILLO a una moto, el instante en que fue abordado por los secuestradores, las llamadas extorsivas realizadas a sus familiares para su liberación y, la consecuente huida del secuestrado, por lo que su testimonio en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos objeto de acusación para este radicado, pues como se precisó, solo podría deponer acerca de su experiencia personal sobre la llamada efectuada por “FABIÁN y/o GERMÁN CAICEDO”; por ello, el testimonio en mención se torna impertinente e inútil y su inadmisibilidad emerge incontrastable.
“…El Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial reseñado en precedencia, como los términos en que se invocó la solicitud probatoria censurada y la claridad en torno al tema objeto del testimonio, encuentra inanes las críticas signadas por la fiscalía, ya que no existe pertinencia, dado que el deponente no puede aportar un conocimiento personal sobre los hechos materia de acusación, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 402 y 375 de la Ley 906 de 2004, pues la condición para que una persona pueda actuar como testigo es que tenga conocimiento personal sobre los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad y responsabilidad del acusado o a cualquier aspecto que haga más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, lo cual no se evidencia que concurra en este caso.
CITAS: Casación Penal, en auto del 9 de septiembre de 2015, radicado Nº 46107, AP5241-2015, Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; Casación Penal, auto del 30 de septiembre de 2015, Radicado No. 46153, AP5785-2015, Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; Casación Penal, auto del 18 de junio de 2014, Radicación No. 43554, AP3299-2014, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo dos de dos mil diecinueve. Radicado 63001-60-00-033-2017-03286 Acusado J.M.C.F. Delito Secuestro Extorsivo Asunto Apelación Auto de Pruebas HORA: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 049 del 12 de abril de 2019.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 27 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se pronunció frente a las solicitudes probatorias.
2. ACONTECER DELICTIVO Se investigan los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2017, en cuyo desarrollo el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA fue secuestrado en la vía La India, vereda “La Balastrera” del municipio de Filandia, cuando se dirigía a una finca lechera a desplegar sus servicios como veterinario. Atendiendo las labores de indagación, se vinculó a la investigación al señor J.M.C.F. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 23 de noviembre de 2017, presentó el escrito de acusación en contra de J.M.C.F., en calidad de coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo, descrita en el artículo 169 del Código Penal, en concordancia con el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, audiencia de formulación que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, llevó a efecto durante los días 14 de febrero y 6 de agosto de 2018. 3.2.
El 27 de marzo de 2019, se dio inicio a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la fiscalía, entre otras pruebas, solicitó se decretara el testimonio del señor JUAN DAVID MARTÍNEZ LLANO, centrando la conducencia, utilidad y necesidad en que a través de su declaración se establece que él también fue contactado vía telefónica por el sujeto “FABIÁN”, para que prestara asistencia ganadera en una finca en el municipio de Filandia, con lo que se demostraría que no solamente existe como víctima el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA sino otros ciudadanos. La defensa, solicitó la inadmisión de dicho testimonio por considerar que el mismo no aporta elementos al juicio oral, dado que el mencionado no es testigo de los hechos, en tanto que el señor J.M.C.F. está siendo investigado por el secuestro del señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA y no de otros ciudadanos, razón por la cual dicho testimonio resulta impertinente.
La a quo, frente a la anterior situación, decidió inadmitir el testimonio del señor JUAN DAVID MARTÍNEZ LLANO, en atención a lo previsto por el artículo 357 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal que establece: “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”, toda vez que en la exposición de la fiscal en relación con la pertinencia del testimonio del señor MARTÍNEZ LLANO se establece que depondrá por hechos diferentes a los investigados, por lo que no se cumple con los requerimientos de la norma. 3.3.
La Fiscal impugnó el enunciado auto, en cuanto tiene que ver con la inadmisión del citado testimonio. Precisó que dicha declaración es pertinente, conducente y útil, porque el señor JUAN DAVID MARTÍNEZ LLANO también fue contactado por quienes participaron en el secuestro de la víctima, recibió una llamada del abonado celular del sujeto “FABIÁN”, quien también lo citó para el 23 de octubre de 2017 con el propósito de contratarlo y llevarlo a una actividad zootecnista en una finca de Filandia; además, el ofendido refiere que el acusado dijo que le llevaría a otra persona para que le hiciera compañía, por lo cual guarda relación con los hechos y la teoría del caso. 3.4.
La defensa, en calidad de no recurrente, manifestó que la decisión de la Jueza estuvo ajustada a derecho y solicita se confirme porque guarda coherencia y garantía respecto al proceso, toda vez que la fiscal al sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, no fue clara y no se ajustó a los postulados del artículo 357 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, pues señala que el testigo pudo haber sido víctima de hechos similares con circunstancia de tiempo, modo y lugar por las que está siendo investigado el señor J.M.C.F.; circunstancia que no tiene directa relación con el tema que se trata y si bien en la sustentación del recurso hace una exposición más completa, también lo es que no estableció la pertinencia directa o indirecta y la necesidad del testimonio para demostrar la responsabilidad de su defendido.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Debemos establecer, con base en los antecedentes reseñados, si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón al inadmitir la prueba testimonial del ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ LLANO, o si por el contrario, las críticas hechas por la fiscal son argumentos válidos para acoger la conclusión que esta depreca.
De importancia resulta recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, razón por la que resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso, como claramente lo prescribe el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 9 de septiembre de 2015, radicado Nº 46107, AP5241-2015, con ponencia del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en torno al tema, sostuvo: “ En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.
“ La fiscalía, al elevar su solicitud probatoria en cuanto hace relación a la prueba testimonial indicada, condensó la pertinencia señalando que la persona a quien convoca para deponer es importante porque se trata de otro profesional contactado por el mismo sujeto “FABIÁN y/o GERMÁN CAICEDO” para prestar sus servicios en una finca lechera en Filandia y a quien también le fue puesta una cita para el 23 de octubre de 2017, pero no llegó, por lo que demostraría que se desplegó el mismo modus operandi en relación con el caso del señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA.
La Juzgadora de primer nivel, aseveró que en virtud de la intervención de la fiscalía, el testimonio inadmitido no está ligado a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, en la medida que el señor J.M.C.F., se encuentra investigado por el secuestro extorsivo del cual fue víctima el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA, por lo que el ciudadano JUAN DAVID MARTÍNEZ LLANO no podría dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito descrito, sino que depondría sobre aspectos que conciernen a su caso, los que carecen de relevancia para el asunto, pues finalmente nunca tuvo contacto con la víctima y no se encontraron en el parque de Filandia el 23 de octubre de 2017 para ser trasladados a la supuesta finca lechera.
La fiscalía reprochó la decisión proferida por la funcionaria a quo, por dos circunstancias. La primera, porque la pertinencia de tal testimonio está acorde con los preceptos del artículo 375 del Estatuto Procesal Penal; y la segunda, porque tiene relación con su teoría del caso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 30 de septiembre de 2015, Radicado No. 46153, AP5785-2015, con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, respecto a la pertinencia, precisó: “Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.
La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.
Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.
(CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.” Así las cosas, de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes para soportar la teoría del caso, con mención expresa de su pertinencia- artículo 375 ibídem- y la conducencia de cada uno de los medios que se pretende introducir en el debate oral, en razón a que a través de su argumentación se faculta la controversia y contradicción de las otras partes e intervinientes.
Por su parte, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, expresamente describe: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Una vez ponderados los anteriores aspectos, el juez debe analizar el tema de admisibilidad del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, si existe duda al respecto o si las partes lo proponen, pues aunque “toda prueba pertinente es admisible”, no debe ingresar al proceso cuando con su recaudo existe peligro de causar grave perjuicio, probabilidad de generar confusión, exhibe escaso valor probatorio o se torna injustamente dilatoria del procedimiento; inferencias a las que el a quo debe llegar luego de examinar el contexto dentro del cual tendrán lugar las pruebas solicitadas, como quiera que se trata de un acto complejo, pues para tomar una decisión, sin duda, debe servirse del conjunto de elementos que integran el proceso.
La Sala encuentra impertinente el testimonio solicitado, pues se observa que la argumentación signada por la fiscal dentro de la solicitud probatoria dirige la atención a unos hechos que no corresponden a la razón de este proceso y por los cuales se endilga responsabilidad al procesado, ya que al señor JUAN DAVID MARTÍNEZ LLANO no le constan las llamadas efectuadas a la víctima, la concertación de la cita con “FABIÁN”, cómo se efectuó el traslado por la vereda “La Balastrera”, el momento en el que se presentó el cambio de vehículo por parte de CARLOS ALBERTO JARAMILLO a una moto, el instante en que fue abordado por los secuestradores, las llamadas extorsivas realizadas a sus familiares para su liberación y, la consecuente huida del secuestrado, por lo que su testimonio en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos objeto de acusación para este radicado, pues como se precisó, solo podría deponer acerca de su experiencia personal sobre la llamada efectuada por “FABIÁN y/o GERMÁN CAICEDO”; por ello, el testimonio en mención se torna impertinente e inútil y su inadmisibilidad emerge incontrastable.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 18 de junio de 2014, Radicación No. 43554, AP3299-2014, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, respecto a la razonabilidad del juez al momento de decretar la prueba, sostuvo: “Desde ese punto de vista, es evidente que la iniciativa probatoria no le compete al Juez, pues de acuerdo con el modelo acusatorio esa atribución le está conferida a las partes (artículo 361 de la Ley 906 de 2004), pero le corresponde, de acuerdo con las razones que le han entregado las partes al sustentar su solicitud de pruebas, definir cuáles son lícitamente útiles y tienen relación con los hechos, pues como lo ha señalado Taruffo, “… [el juez] es el sujeto al que le compete la función epistémica fundamental, esto es, la determinación final de los hechos.
Esta función requiere que el juez dirija sus actuaciones, en el curso del proceso hacia esa finalidad. De esto se siguen dos consecuencias principales. Por un lado, le corresponde la tarea de gobernar la admisión y la práctica de las pruebas, además de la de determinar su valor en el ámbito de la decisión final sobre los hechos.” Esta afirmación, por lo demás, se articula con dos enunciados legales que definen el papel del juez frente al tema probatorio en el proceso acusatorio: la imparcialidad, (artículos 4 y 361 de la Ley 906 de 2004), y la de ser garante de la legalidad de la prueba, condición esencial para definir valida y discursivamente si de ellas surge el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado (artículo 381 ibídem).
Como tal le corresponde, en orden a decretar las pruebas que se han de practicar en el juicio, realizar un test acerca de la necesidad de la prueba, determinar el vínculo entre el medio y los hechos (pertinencia) y su aptitud legal (conducencia), para lo cual ha de tener en cuenta los supuestos fácticos del escrito de acusación, las normas que definen la relevancia jurídica del comportamiento, los medios probatorios enunciados, las estipulaciones y la solicitud probatoria de las partes, sustentada en su pertinencia, utilidad y conducencia, todo lo cual le permitirá objetivamente develar la necesidad de decretar las pruebas solicitadas.” El Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial reseñado en precedencia, como los términos en que se invocó la solicitud probatoria censurada y la claridad en torno al tema objeto del testimonio, encuentra inanes las críticas signadas por la fiscalía, ya que no existe pertinencia, dado que el deponente no puede aportar un conocimiento personal sobre los hechos materia de acusación, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 402 y 375 de la Ley 906 de 2004, pues la condición para que una persona pueda actuar como testigo es que tenga conocimiento personal sobre los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad y responsabilidad del acusado o a cualquier aspecto que haga más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, lo cual no se evidencia que concurra en este caso.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión, el auto del 27 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO