Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-001-60-00036-2017-01520

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-05-22

Sujetos procesales: A.G.B.

PRECLUSIÓN EN PREVARICATO POR ACCIÓN/Atipicidad “…De lo expuesto, se evidencia que la actuación del servidor judicial investigado no configura prevaricato por acción, pues, en primer lugar, su decisión de que las actas de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva de la empresa Multipropósito de Calarcá debían ser declaradas nulas, tuvo claro sustento en el pronunciamiento emitido por la Cámara de Comercio, que detectó falencias en las mismas, las consideró ineficaces y por ello rechazó su inscripción…En segundo lugar, frente al análisis de procedencia de la acción de tutela, si bien el Juez de segunda instancia consideró que la misma debía ser declarada improcedente y por esa razón revocó el fallo emitido por el hoy indiciado, ello no implica, por sí mismo, que la conducta de este último configure la conducta punible de prevaricato, tal como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo recordó en providencia del 10 de abril de 2019, radicación No. 52706, con ponencia del magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.

“…Así, el Juez implicado plasmó en la sentencia de tutela su análisis jurídico frente al cumplimiento de tales requisitos en el caso concreto, con importante sustento normativo, jurisprudencial y fundado en hechos que fueron corroborados durante la investigación adelantada por la Fiscalía, esto es, que Multipropósito de Calarcá se encarga de prestar servicios públicos y que las actas de asamblea de accionistas y junta directiva de la empresa Multipropósito de Calarcá, emitidas en febrero de 2017, no fueron inscritas por la Cámara de Comercio; situaciones de las que el implicado dedujo que la tutela procedía contra particulares, que la accionante en ese asunto, es decir Empresas Públicas de Calarcá, no tenía otro mecanismo de defensa y que podría configurarse un perjuicio irremediable que debía ser evitado a través de ese mecanismo de amparo constitucional; sin que de ese ejercicio interpretativo se desprenda una conducta prevaricadora.

“…Tal conclusión, guarda sustento en sentencia SP740 del 18 de abril de 2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en la cual se explicó que el ilícito de prevaricato no se tipifica por el hecho de que exista controversia de criterios, más aun si se trata de asuntos confusos.

“…En consonancia con la jurisprudencia transcrita, a pesar de que este no es el escenario para determinar si en la sentencia de tutela proferida por el investigado se efectuó una interpretación adecuada de las normas aplicables, aun en el evento de aceptar que no lo fue, ello no tipifica el delito de prevaricato, en tanto no se evidencia que tal postura fuese manifiestamente contraria a la Ley, pues el indiciado sustentó su criterio de acuerdo a la apreciación que en su sentir debía darse a los hechos que motivaron la tutela, lo probado durante ese trámite y la interpretación de las normas aplicables, lo que desvirtúa que de forma consciente hubiese querido emitir una sentencia evidentemente apartada del ordenamiento jurídico.

CITAS: Casación Penal, providencia AP3939-2016, radicación 44960 del 22 de junio de 2016; auto CSJ AP 2022 del 22 de abril de 2015, radicado 45138, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veintidós de dos mil diecinueve.

Radicado 66-001-60-00036-2017-01520 Indiciado A.G.B. Delito Prevaricato por acción HORA: 11:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado según acta No. 062 del 20 de mayo de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia en torno a la solicitud elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, por medio de la cual invoca la preclusión de la investigación a favor del abogado A.G.B. en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, para la época de los hechos, indiciado de la comisión de la conducta punible de Prevaricato por Acción. 2.

HECHOS El señor JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ formuló denuncia penal contra A.G.B. mediante escrito presentado ante la Fiscalía General de la Nación, argumentando que el funcionario profirió fallo de tutela incluyendo órdenes que, en su sentir, carecen de soporte legal y vulneran el debido proceso, configurando conductas punibles. Las situaciones que rodearon la emisión de esa sentencia son las siguientes: El señor LUIS EDWIN PÉREZ ROMERO actuando como representante legal de Empresas Públicas de Calarcá - EMCA E.S.P. - presentó acción de tutela solicitando el amparo del derecho al debido proceso, en el sentido de suspender el nacimiento a la vida jurídica y la ejecución de las decisiones tomadas en la asamblea general de accionistas y en la junta directiva de la empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P., llevadas a cabo los días 2 y 3 de febrero de 2017, respectivamente, en las que el señor JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ participó como representante legal de la empresa INJOMAR que es propietaria del 60% de las acciones de Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.SP.

Pidió la suspensión de tales decisiones en virtud a las irregularidades que, según su criterio, se presentaron en la asamblea y la junta directiva. La acción de tutela en mención, fue decidida por el indiciado A.G.B., en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, quien mediante sentencia del 21 de febrero de 2017 amparó el derecho al debido proceso de Empresas Públicas de Calarcá - EMCA E.S.P.- y ordenó al representante legal de Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. declarar la nulidad de las actas Nos. 001 de 2017 emitidas por la asamblea extraordinaria de accionistas y la junta directiva, así como de todo el trámite efectuado a partir de la primera convocatoria a la aludida asamblea.

La sentencia de tutela proferida por el indiciado fue objeto de impugnación, siendo resuelta en segunda instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que en decisión del 18 de abril de 2017 dispuso revocar el fallo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo reclamado. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, en audiencia llevada a cabo el 30 de abril de 2019, solicitó a favor del denunciado la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Después de relacionar los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por acción, precisó que lo decidido por el indiciado fue coherente con la realidad probatoria que se le presentaba, así que no puede pregonarse su intención de causar daño o haberse apartado de forma grosera de lo dispuesto por la legislación. Expuso que, como lo concluyó el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá que resolvió la impugnación propuesta contra la decisión del hoy denunciado, este último optó por una vía que no era la adecuada porque existían otros mecanismos para debatir las pretensiones de la tutela, siendo uno de ellos acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, pues era el escenario para invocar los aspectos alegados por el tutelante, es decir, irregularidades durante la convocatoria a la asamblea general de accionistas, así como en la conformación del quorum necesario para reemplazar tanto al gerente como a varios integrantes de la junta directiva de la sociedad Multipropósito de Calarcá; y anomalías en el nombramiento de la esposa del hoy denunciante como acreedora prendaria y titular de derechos políticos sobre sus acciones.

Adujo que, no obstante lo anterior, durante la asamblea general y la junta directiva de la empresa Multipropósito de Calarcá, sí se presentaron situaciones no acordes con los reglamentos, pues la Cámara de Comercio de Armenia informó que las actas producto de dichas reuniones fueron devueltas de plano por ineficacia, porque no hubo quorum suficiente para deliberar, pronunciamiento que fue apelado ante la Superintendencia de Industria y Comercio que confirmó la decisión inicial, es decir, tales actas son nulas por vicios en su producción, por lo que la decisión que ordenó su nulidad no puede tildarse de prevaricadora por cuanto ya de hecho las mismas eran nulas.

Agregó que la señora MARGARITA ROSA MALAGÓN DE SANABRIA, esposa del denunciante, no fue reconocida como accionista de la empresa Multipropósito de Calarcá por el Juzgado Civil que conoce el proceso ejecutivo mixto bajo el cual están embargados los títulos ordinarios de la empresa INJOMAR, así que ella no podía participar de la asamblea de accionistas.

Indicó que conforme lo anterior, al indiciado le asistía razón al considerar en el fallo de tutela que el camino correcto ante tales irregularidades era la nulidad de las actas de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva de la sociedad Multipropósito de Calarcá. Precisó, además, que según el indiciado, la acción de tutela era procedente porque se configuraba un perjuicio irremediable, pues la Junta Directiva indebidamente nombrada de Multipropósito de Calarcá sí podía tomar decisiones referentes a la prestación del servicio público, a pesar de que la Cámara de Comercio se negó a inscribirlas; análisis que, en sentir de la Fiscalía, permite colegir que el interés del implicado era preservar el debido proceso, cuya protección el representante legal de Empresas Públicas de Calarcá, reclamaba.

Concluyó que la sentencia de tutela señalada como prevaricadora, estuvo precedida de un juicioso análisis y bajo la sana interpretación del indiciado, por tanto, la conducta es atípica. 3.2. La señora Procuradora Judicial, en uso de la palabra manifiesta que no observó vulneración a precepto normativo alguno ni actuación arbitraria o caprichosa sino disparidad de criterios entre el indiciado y el Juez de segunda instancia que resolvió la impugnación al fallo de tutela objeto de denuncia, lo que de ningún modo se encuadra dentro del delito por el que se investiga al indiciado.

Señaló, a su vez, que de acuerdo al pronunciamiento de la Cámara de Comercio, al denunciado le asistía razón frente a la existencia de irregularidades ocurridas en la sociedad Multipropósito de Calarcá que motivaron la presentación de la tutela; por tanto, pidió resolver de manera favorable la solicitud de preclusión.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El Tribunal, en primer lugar, debe advertir que es competente para dar curso y resolver la petición de preclusión invocada por el señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, tal como lo prescriben los artículos 34 y 331 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de investigación contra quien para el momento del acontecer ostentaba la calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío. La Sala aclara que los actos de investigación allegados permiten establecer, sin duda alguna, que el indiciado profirió sentencia dentro de la acción de tutela promovida por el representante legal de Empresas Públicas de Calarcá contra varias personas, entre ellas, el hoy denunciante JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ, en la cual se ordenó al representante legal de la empresa Multipropósito de Calarcá, declarar la nulidad de actas emitidas por la asamblea de accionistas y la junta directiva.

El Tribunal abordará la petición elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, atendiendo a sus argumentos y a los elementos materiales probatorios que le sirvieron de soporte para ello; también a lo expuesto por la Señora Procuradora Judicial. 4.2. Le corresponde a la Sala, establecer si efectivamente la causal de atipicidad de la conducta que se postula en favor del abogado A.G.B., se halla plenamente demostrada como el Fiscal Delegado lo reclama.

De importancia resulta recordar, que de acuerdo con lo previsto por los artículos 250 de la Carta Política, 114 numeral 10 y 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación le está atribuida el ejercicio de la acción penal y por ende, se encuentra facultada para realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias que indiquen la posible existencia del mismo; una de las potestades que dicho órgano ostenta, es la de solicitar al Juez del conocimiento en cualquier fase procesal, incluso antes de la formulación de la imputación, la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar; atribución que debe ser vista con base en lo señalado por los cánones 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal.

La preclusión de la investigación, procede siempre que se demuestre alguna de las causales descritas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 4.3. La Sala dispondrá lo pertinente, previa advertencia acerca del fundamento basilar puesto de presente por el funcionario que pide la preclusión, cimentado en que el comportamiento por el cual el señor JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ denunció al abogado A.G.B., que hace relación a la conducta punible de Prevaricato por Acción, debe ser objeto de preclusión por atipicidad.

Ahora, la Fiscalía invoca la preclusión de la investigación de conformidad con lo prescrito por el canon 332 del C. de P. P., que consagra los eventos en los cuales, una vez probada la causal, hay lugar a declarar la preclusión de la investigación, en este caso particular, la relacionada en el numeral 4 inherente a la atipicidad del hecho investigado.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP3939-2016, radicación 44960 proferida el 22 de junio de 2016, afirmó: “La conducta punible de prevaricato por acción, descrita en el artículo 413 del Código Penal, en su estructura objetiva, comporta el proferir o dictar una (i) resolución, (ii) dictamen o (iii) concepto manifiestamente contrario a la ley.

De manera que, ante la ausencia de uno de estos pronunciamientos, no es factible la configuración del mencionado tipo penal”. El Alto Tribunal, acudiendo a lo expuesto por la misma Corporación en sentencia de agosto 21 de 2013, radicación 39751, recordó que el término ‘manifiestamente’ descarta que cualquier error o discrepancia en que incurra el servidor público constituya conducta punible, en cuanto la descripción normativa exige que la divergencia con la ley sea evidente, incuestionable, grosera y grave.

El señor Fiscal Delegado ante este Tribunal, asegura que si bien se demostró que el indiciado, para la época de los hechos tenía la calidad de Juez de la República y declaró procedente la acción de tutela promovida por Empresas Públicas de Armenia, considerando nulas las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas así como por la junta directiva de la sociedad Multipropósito de Calarcá, ordenando a su representante legal que anulara las mismas, ello se debió a que el asunto ofrecía dudas, así que obedece a una disparidad de criterios jurídicos y, en todo caso, no avizora dolo en la actuación del servidor público implicado; aserciones que encuentran sustento en los elementos materiales probatorios aportados con la petición de preclusión, como pasa a verse.

La Fiscalía entrevistó al denunciante JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ, quien manifestó que el Juez indiciado incurrió en error al considerar que la nulidad de las actas de la asamblea de accionistas y junta directiva, debe ser declarada por un particular porque, en su criterio, se requiere que un Juez las anule y, en su concepto, las decisiones del implicado evidencian parcialidad.

La señora MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ DELGADO, Directora Jurídica de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, informó al ente acusador que mediante decisión del 17 de febrero de 2017 fue rechazada de plano, por ineficacia, la inscripción del acta 001 de 2017 de la asamblea general realizada el 2 de febrero de 2017 y el acta 001 de 2017 de la junta directiva realizada el 3 de febrero del mismo año, todas ellas provenientes de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., además que “el nombramiento de gerente (…) es un acto inexistente”, todo ello porque en las reuniones no se configuró quorum estatutario y legal suficiente para deliberar, decisión que fue confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El investigado A.G.B. durante el interrogatorio surtido ante la Fiscalía, sostuvo que la sentencia de tutela estuvo fundada en el pronunciamiento del representante de la Cámara de Comercio de Armenia, quien determinó que las actas eran ineficaces y rechazó su inscripción de plano. Expuso que no comparte el criterio del fallo de segunda instancia que revocó la decisión de tutela, pues, en su sentir, sí era procedente esa acción porque se configuraba un perjuicio irremediable, por cuanto la determinación de la Cámara de Comercio era simplemente frente a la publicidad, así que existía el peligro de que la nueva junta directiva de la empresa Multipropósito de Calarcá, nombrada de manera irregular, pudiera tomar decisiones.

El señor LUIS EDWIN PÉREZ ROMERO, manifestó en entrevista ante la Fiscalía, que interpuso acción de tutela como representante legal de Empresas Públicas de Calarcá por considerar que la empresa INJOMAR S.A., con quien comparte una relación de accionistas en la Empresa Multipropósito, abusó de las mayorías accionarias, incumplió los requisitos estatutarios y vulneró la ley de manera directa.

El ente acusador, también recaudó copia del expediente de la acción de tutela objeto de investigación, donde se evidencia que el fallo proferido por el indiciado el 21 de febrero de 2017 se sustentó en que ese mecanismo de amparo era procedente porque, en criterio del servidor judicial implicado, si bien el Código General del Proceso en su artículo 382 establece la opción de demandar las decisiones de las asambleas y juntas directivas de sociedades, consideró que la empresa tutelante no podía hacer uso de ese derecho en razón a lo informado por la Cámara de Comercio en el sentido que las actas no están inscritas en esa entidad; además, expuso que la Junta Directiva puede emitir decisiones que tienen validez aunque no esté inscrito su nombramiento en el registro mercantil, pues la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto sustentado en normas del Código de Comercio, así lo consideró. El indiciado consideró que la tutela era procedente contra particulares de acuerdo al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, porque Multipropósito de Calarcá está encargada de la prestación de servicios públicos.

También estimó vulnerado el debido proceso, pues la convocatoria a la asamblea de accionistas no se efectuó con la antelación ordenada por la ley, su publicación no se llevó a cabo como lo establecen los estatutos de la empresa Multipropósito y conforme decisión de la Cámara de Comercio, en las reuniones de la asamblea y junta directiva no se conformó quórum suficiente para deliberar.

El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, por su parte, en sentencia de segunda instancia proferida el 18 de abril de 2017, revocó el fallo emitido por el indiciado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela contra particulares al considerar que, en el caso concreto, el objeto de controversia no es la prestación de servicios públicos, así que conforme el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la misma no es viable, aunado a que la parte actora dentro del trámite de tutela no se encontraba en estado de subordinación o indefensión frente al accionado, sino en posición de igualdad como socios.

El Juez Penal del Circuito de Calarcá, estimó que el tutelante contaba con otros mecanismos de defensa, a través de los cuales también podía solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado; además, expuso que el Gerente no tiene competencia para declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea de socios.

De lo expuesto, se evidencia que la actuación del servidor judicial investigado no configura prevaricato por acción, pues, en primer lugar, su decisión de que las actas de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva de la empresa Multipropósito de Calarcá debían ser declaradas nulas, tuvo claro sustento en el pronunciamiento emitido por la Cámara de Comercio, que detectó falencias en las mismas, las consideró ineficaces y por ello rechazó su inscripción. En segundo lugar, frente al análisis de procedencia de la acción de tutela, si bien el Juez de segunda instancia consideró que la misma debía ser declarada improcedente y por esa razón revocó el fallo emitido por el hoy indiciado, ello no implica, por sí mismo, que la conducta de este último configure la conducta punible de prevaricato, tal como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo recordó en providencia del 10 de abril de 2019, radicación No. 52706, con ponencia del magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, al señalar: “No puede olvidarse que el recurso de apelación tiene, como una de sus finalidades, la de controvertir los argumentos expuestos por la primera instancia y de esa forma corregir los yerros en los que se hubiesen podido incurrir, sin que se pueda afirmar que por el hecho que se revoque, la decisión de primera instancia sea manifiestamente contraria a la ley.” De igual manera, se recuerda que conforme el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente si se reúnen ciertos requisitos, entre ellos el de subsidiariedad, es decir, que no existan otros recursos o medios de defensa judiciales o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, que se promueva contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo al artículo 42 del Decreto en mención. Así, el Juez implicado plasmó en la sentencia de tutela su análisis jurídico frente al cumplimiento de tales requisitos en el caso concreto, con importante sustento normativo, jurisprudencial y fundado en hechos que fueron corroborados durante la investigación adelantada por la Fiscalía, esto es, que Multipropósito de Calarcá se encarga de prestar servicios públicos y que las actas de asamblea de accionistas y junta directiva de la empresa Multipropósito de Calarcá, emitidas en febrero de 2017, no fueron inscritas por la Cámara de Comercio; situaciones de las que el implicado dedujo que la tutela procedía contra particulares, que la accionante en ese asunto, es decir Empresas Públicas de Calarcá, no tenía otro mecanismo de defensa y que podría configurarse un perjuicio irremediable que debía ser evitado a través de ese mecanismo de amparo constitucional; sin que de ese ejercicio interpretativo se desprenda una conducta prevaricadora.

Tal conclusión, guarda sustento en sentencia SP740 del 18 de abril de 2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en la cual se explicó que el ilícito de prevaricato no se tipifica por el hecho de que exista controversia de criterios, más aun si se trata de asuntos confusos.

En la providencia en cita, que reiteró lo expresado por la misma Corporación, en el auto CSJ AP 2022 del 22 de abril de 2015, radicado 45138, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, precisó: “…el delito de prevaricato está referido a la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley”, circunstancia esta que supone -ha dicho la jurisprudencia- la expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y se quiere su realización, pero semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.

En contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.

A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.” En consonancia con la jurisprudencia transcrita, a pesar de que este no es el escenario para determinar si en la sentencia de tutela proferida por el investigado se efectuó una interpretación adecuada de las normas aplicables, aun en el evento de aceptar que no lo fue, ello no tipifica el delito de prevaricato, en tanto no se evidencia que tal postura fuese manifiestamente contraria a la Ley, pues el indiciado sustentó su criterio de acuerdo a la apreciación que en su sentir debía darse a los hechos que motivaron la tutela, lo probado durante ese trámite y la interpretación de las normas aplicables, lo que desvirtúa que de forma consciente hubiese querido emitir una sentencia evidentemente apartada del ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, si bien el denunciante señaló como constitutivo de conducta punible que el implicado hubiese ordenado al representante legal de la empresa Multipropósito de Calarcá anular las actas de la asamblea de accionistas y de la junta directiva de esa sociedad, cuando la decisión de anularlas es competencia de los jueces, aún en el evento de aceptar que tal decisión es errónea, debe reiterarse que la misma estuvo fundada en un hecho indudable, esto es, que la Cámara de Comercio previamente había determinado que tales actas adolecían de irregularidades de tal magnitud que las hacía ineficaces, es decir, que no producían efectos; luego no se trató de un pronunciamiento manifiestamente contrario a la ley.

La Sala, en la medida que la conducta desplegada por el indiciado en ejercicio de sus funciones como Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá Quindío es atípica, dispondrá en su favor, la PRECLUSIÓN de la investigación por atipicidad del hecho investigado, en atención a lo señalado por el numeral 4 del canon 332 de la Ley 906 de 2004; consecuencialmente, declarará la extinción de la acción penal a favor del abogado G.B. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la preclusión de la investigación que se sigue contra el abogado A.G.B., por la conducta punible de Prevaricato por Acción, por atipicidad del hecho investigado.

SEGUNDO: DISPONER, consecuencialmente, la extinción de la acción penal a favor del abogado A.G.B.

TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos ordinarios, los cuales deben ser interpuestos y sustentados en esta audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO