ADOLESCENTES/ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO/SANCIÓNES APLICABLES A LOS ADOLESCENTES/Principio de Legalidad/Criterios-Reglas de Beijing “…El principio de legalidad de la pena, se recuerda, hace referencia a que solo pueden imponerse las sanciones definidas en la ley, quedando establecido que la privación de la libertad para los menores en centro de atención especializada procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, sin perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanción sea sustituida en función de las circunstancias y necesidades del adolescente, en los términos del inciso 6º del artículo 187 del referido estatuto.
“…De tal manera que, en tratándose de decisiones sobre la privación de la libertad, el funcionario debe sujetarse al artículo 230 de la Constitución Política, pues se encuentra sometido al imperio de la ley, lo que en efecto no sucedió en el caso, lo que permite acoger favorablemente la pretensión de las impugnantes, toda vez que la sanción para la conducta como la ocurrida es la privación de la libertad en un centro especializado, situación que no puede variarse contrariando la ley a partir de análisis aislados y que no se compadecen con el acervo probatorio incorporado a la actuación. “…Así las cosas, las circunstancias y necesidades de los adolescentes, así como las de la sociedad, son indicadoras de que la sanción que requieren los menores no es otra que la de la privación de la libertad en un centro especializado, ya que con la misma se busca que los infractores tengan un apoyo integral, brindándoles las herramientas que les permitan reestructurar aspectos de la vida que requieren habilitarse positivamente y promover toma de decisiones adecuadas, por lo tanto se hace necesario que en desarrollo del proceso inherente a la sanción impuesta reciban acompañamiento y atención especializada, que necesitan para adecuar sus comportamientos y fortalecer los principios y reglas de convivencia debilitadas al momento en que agotaron el ilícito proceder y que de no reforzarse con el rigor necesario, podrían afectar las necesidades de la sociedad, pues de obrar diferente se enviaría un mensaje equivocado a los menores como a la sociedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, mayo veintiocho de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-60-01-247-2018-00489 Infractor B.L.B.Q M.E.P.R Delito Acceso Carnal Violento Agravado Motivo Lectura de fallo. HORA: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 005 del 20 de mayo de 2019.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Procuradora Judicial 39 II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, contra la decisión del 12 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, sancionó a los menores B.L.B.Q., y M.E.P.R., por la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado. 2.
HECHOS Promediando las 12:12 del mediodía del 11 de octubre de 2018, en el Centro de Atención Especializado CAE “La Primavera” de Montenegro, el menor W.E.L.S., se dirigió al módulo Nº 15, siendo atacado al interior de la misma por los jóvenes B.L.B.Q., y M.E.P.R., quienes luego de agredirlo físicamente con patadas, lo despojaron de su ropa y le introdujeron por el orificio anal un desodorante de tipo rollón, retirándose los agresores del sitio al escuchar ruidos externos, para luego regresar y amenazar a la víctima con una lata, a fin de que no los delatara.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Armenia, el 12 de octubre de 2018 dio curso a la audiencia preliminar de formulación de la imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento de los adolescentes B.L.B.Q., y M.E.P.R., que les endilgaba cargos por la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado, tipificado en el artículo 205 del Código Penal en concordancia con el artículo 212 A, con el agravante establecido en el numeral 1 del artículo 211 ibídem, modificado por la Ley 1236 de 2008 y adicionado por la Ley 1257 de 2008 artículo 30, cargo que los imputados no aceptaron. 3.2.
La fiscalía, el 19 de noviembre de 2018, radicó el escrito de acusación por la misma conducta punible objeto de imputación, cuya audiencia de formulación agotó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 7 de diciembre de 2018; despacho judicial que el 14 de enero de 2019 llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual se decretaron las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa de los menores B.L.B.Q., y M.E.P.R.; el 4 de abril de 2019, instaló la audiencia de juicio oral, en la cual los procesados señalaron que aceptaban su responsabilidad en el hecho investigado, motivo por el cual el juez estableció que tal aceptación fue libre, consciente, espontánea y debidamente asesorada por los abogados, dando curso a la audiencia de lectura de fallo el 12 de abril del año en curso.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgador, ingresó en el campo de la determinación de la sanción después de hallar probadas más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal de los adolescentes B.L.B.Q., y M.E.P.R.; exigencias que describe el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de un fallo de la naturaleza enunciada.
Señaló que aunque el delito por el que se procede está enlistado en aquellos que tienen como sanción la privación de la libertad entre 2 y 8 años, no era dable aplicar el principio de legalidad solicitado por la fiscalía y la delegada del Ministerio Público, porque acogiendo los criterios de la defensa y lo establecido en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, los demás preceptos normativos deben valorarse, entre ellos, que los autores del reato aceptaron los cargos en la audiencia del juicio oral, conducta que evitó el desgaste de la administración de justicia; además, los jóvenes ofrecieron a la víctima perdón de manera directa, a su familia y a la sociedad; de igual manera, en el informe psicosocial presentado por la Defensoría de Familia, frente al joven M.E.P.R., se reveló que se encuentra cursando grado 11 y está motivado a continuar su formación en mecánica automotriz con un proyecto de vida claro, contando en el momento con red de apoyo familiar; asimismo, se estableció que el menor B.L.B.Q., no consume sustancias sicoactivas ni alcohol, y propende por mantener sana convivencia, se encuentra cursando grado 11 en el CAE de Risaralda, con alto nivel de estima propia y acompañamiento de su progenitora.
En atención a lo anterior, les impuso como sanción la internación en medio semi-cerrado por el término de 30 meses, debiéndose computar el tiempo que los adolescentes han permanecido en internamiento preventivo; para M.E.P.R., a partir del 26 de diciembre de 2018 y para B.L.B.Q., desde el 20 de noviembre de 2018.
5. ACERCA DE LA CENSURA 5.1. La Fiscalía y la Procuradora 39 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, impugnaron el fallo. La primera, centra su inconformidad en la sanción impuesta por el a quo, toda vez que la misma debe ser privativa de la libertad conforme a los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 1098 del 2006, esto es, atendiendo la gravedad, naturaleza del delito, las necesidades de la sociedad y el haberse realizado al interior del CAE “La Primavera” del municipio de Montenegro.
Afirmó, igualmente, que si bien en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes al operador jurídico se le deja una relativa discrecionalidad para seleccionar la sanción conforme los criterios moduladores, también era cierto que aquélla no debe utilizarse para desbordar la ley que previamente ha definido el tipo de sanción a imponer, en este caso, la privación de la libertad de 2 a 8 años.
Indicó que el argumento de la sentencia es contradictorio al canon 179 de la Ley 1098 del 2006 y a las reglas 16 y 17 Beijing, pues M.E.P.R., se encontraba sancionado por el punible de hurto, siendo reiterativo en estas conductas y B.L.B.Q por tentativa de homicidio, por lo que sus procesos de readaptación no ha obtenido los logros esperados, incumpliendo los compromisos con la administración de justicia. 5.2.
La Procuradora 39 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al sustentar su disenso, señaló que el fallador quebrantó el principio de legalidad al imponer a los adolescentes acusados una sanción de Internamiento en Medio Semicerrado, lo cual no responde a los lineamientos previstos por los artículos 140, 178, 179 numerales 1°, 2° y 3 de la Ley 1098 de 2006 y el postulado 17 literal C de las Reglas de Beijin, toda vez que el delito cometido es grave por las circunstancias de modo y lugar que rodearon su ejecución, demostrando los procesados con ello, una total ausencia de valores tanto éticos como morales y una actitud insensible y despojada de cualquier sentimiento de solidaridad frente a sus semejantes y a la sociedad.
De igual modo, arguyó que debía considerarse las necesidades de la víctima, quien injustamente se vio sometida a grotescas maniobras sexuales. Afirmó, a su vez, que la sanción privativa de la libertad era la única que en este caso aseguraría el alcance de los fines propuestos en la normativa, pues resultaba evidente la necesidad que el tratamiento terapéutico y psicológico continúe para que los procesados superen las deficiencias presentadas en su proceso de formación y madurez; por ello, requirió la modificación del fallo objeto de apelación en cuanto a la sanción asignada, para que, en su lugar, sea impuesta la de privación de la libertad en centro de atención especializado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por las impugnantes, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigido a cuestionar la sanción impuesta en contra de los adolescentes B.L.B.Q., y M.E.P.R., por considerar que la misma no guarda armonía con los criterios establecidos por el Legislador para la determinación de las consecuencias jurídicas atribuibles a los menores infractores de la ley penal.
En aras de resolver el referido planteamiento, resulta necesario recordar que el artículo 177 de la ley 1098 de 2006, como sanciones imponibles en el sistema penal de responsabilidad para adolescentes, establece la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado; sanciones que a tenor de la prescripción inserta en el canon 178 ibídem, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa.
Ahora, el artículo 179 de la referida normativa, prescribe como criterios para definir las sanciones aplicables, los siguientes: “1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. 2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.- La edad del adolescente. 4.- La aceptación de cargos por el adolescente. 5.- El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6.- El incumplimiento de las sanciones”.
Finalmente, el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, señala que el juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por parte de los adolescentes, reiterando así el contenido del numeral 4º del canon reseñado. Las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing” (adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la resolución 40/33 de 1985), en su acápite 17, fijan los principios rectores de la sentencia y la resolución, entre los que, para el caso concreto, se destacan los siguientes: “17.
Principios rectores de la sentencia y la resolución. “17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada…” En la Regla 18, se establecen como medidas alternativas a la privación de libertad para menores: “Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión; libertad vigilada;
Órdenes de prestación de servicios a la comunidad; sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; y Otras órdenes pertinentes”.
La Regla 19 prescribe que “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. A los adolescentes B.L.B.Q., y M.E.P.R., en la sentencia del 12 de abril de 2019, les fue impuesta sanción de 30 meses, al hallarlos responsables de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, la que debe cumplirse en medio semi-cerrado, descrita en el canon 186 ibídem, así: “MEDIO SEMI-CERRADO.
Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años”. De esa manera, debemos establecer si la citada sanción es la pertinente para aplicar en el caso de los jóvenes investigados, o si por el contrario, la misma debe ser modificada al no ajustarse al principio de legalidad, como las recurrentes lo señalan.
El principio de legalidad de la pena, se recuerda, hace referencia a que solo pueden imponerse las sanciones definidas en la ley, quedando establecido que la privación de la libertad para los menores en centro de atención especializada procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, sin perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanción sea sustituida en función de las circunstancias y necesidades del adolescente, en los términos del inciso 6º del artículo 187 del referido estatuto.
En efecto, como ocurre en este caso, los adolescentes investigados, cuando ocurrieron los hechos, el 11 de octubre de 2018, contaban B.L.B.Q., 16 años y M.E.P.R., 17 años de edad; asimismo, el delito por el cual fueron sancionados es contra la libertad, integridad y formación sexuales el cual se agravó por la coparticipación, por lo que la única sanción posible es la privación de la libertad de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, el cual prescribe que “tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho (8) años, con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas”.
De tal manera que, en tratándose de decisiones sobre la privación de la libertad, el funcionario debe sujetarse al artículo 230 de la Constitución Política, pues se encuentra sometido al imperio de la ley, lo que en efecto no sucedió en el caso, lo que permite acoger favorablemente la pretensión de las impugnantes, toda vez que la sanción para la conducta como la ocurrida es la privación de la libertad en un centro especializado, situación que no puede variarse contrariando la ley a partir de análisis aislados y que no se compadecen con el acervo probatorio incorporado a la actuación. Lo anterior tiene fundamento en las circunstancias personales, familiares y sociales de los procesados, pues los jóvenes M.E.P.R., y B.L.B.Q., estaban privados de la libertad en el centro de “La Primavera” de Montenegro, cuando cometieron el ilícito; el primero, sancionado por el punible de hurto; y el segundo, por tentativa de homicidio, y pese a ello el 11 de octubre de 2018 decidieron seguir a la víctima W.E.L.S., hasta su celda, para allí golpearlo, despojarlo de su ropa interior e introducirle un desodorante tipo rollón por el ano, para a continuación abandonar el recinto, regresar y amedrentar de muerte al ofendido con una lámina a fin de que no los delatara; situación que de acuerdo con lo narrado por la víctima en la anamnesis sucedió después de 15 días de haber ingresado al CAE La Primavera”, por no cumplir una sanción por Violencia Intrafamiliar, generando su presencia que los acusados empezaran a golpearlo, a exigirle favores sexuales y ordenarle el desarrollo de actividades de aseo que a estos les correspondía, a lo cual se negó. Esta situación demuestra la transgresión al numeral primero del artículo 179 Nº 5, pues ambos jóvenes infractores decidieron incumplir los compromisos con la administración de justicia; asimismo, es claro que si bien se evitó un desgate del aparato judicial por cuanto los implicados aceptaron los cargos, también lo es que el reconocimiento de su responsabilidad no fue desde los albores de la actuación sino cuando se instaló la etapa de juicio oral.
De otro lado, del informe presentado por el Defensor de Familia del 4 de abril de 2019, signado por la psicóloga y trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, Centro Zonal Armenia Norte, reveló en el caso del joven M.E.P.R., que la relación con su progenitora es de permisividad, flexibilidad en la norma y baja corresponsabilidad, lo que refuerza los factores de riesgo del joven; asimismo, se indicó que el CAE “La Primavera” reportó episodios de ingreso de sustancias sicoactivas por parte de un hermano del acusado y faltas al acuerdo de convivencia; además, maneja comportamientos inadecuados, faltas a la conducta y desarrollo moral, no reconociendo sus faltas con facilidad, pese a mostrarse colaborador en la intervención y en terminar su carrera de mecánica automotriz.
Igualmente, se indicó que el 5 de marzo de 2019 se recibió un informe psicosocial del Instituto Politécnico LUIS A. RENGIFO de la ciudad de Ibagué, en el que se comunicó que dicho joven presenta pocas estrategias asertivas para el control de sus impulsos y manejo de emociones, se ha visto involucrado en una riña con otro compañero, se deja influenciar por su pares, encontrándose en proceso de evaluación de sus interacciones; de otro lado, se refirió que el nivel de consumo de estupefacientes no ha sido minimizado, dado que el 13 de febrero se presentó un episodio, por lo cual recomendó que el joven continuara en su proceso.
En relación, con B.L.B.Q., se indicó que evidencia el reconocimiento de una figura de autoridad como es la madre, que propende por desarrollar pautas democráticas y contribuye a las buenas relaciones entre los miembros, no se perciben prácticas como consumo de sustancias psicoactivas, alcohol, o donde prime la agresión como mecanismo para el ejercicio de la autoridad, se encuentra cursando el grado 11 en las instalaciones del CAE Créeme de la Regional Risaralda, participa en un escenario terapéutico; sin embargo, la familia habita en una zona que se caracteriza por ser de alto riesgo psicosocial.
La Sala, considera que a pesar de que el informe presentado por el Defensor de Familia, tenga aspectos favorables para el menor B.L.B.Q., también lo es que atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, aunado a la naturaleza de la conducta en los términos precisados, no permite considera que la sanción impuesta por el a quo se ajuste a los principios de proporcionalidad e idoneidad que la regulan.
Así las cosas, las circunstancias y necesidades de los adolescentes, así como las de la sociedad, son indicadoras de que la sanción que requieren los menores no es otra que la de la privación de la libertad en un centro especializado, ya que con la misma se busca que los infractores tengan un apoyo integral, brindándoles las herramientas que les permitan reestructurar aspectos de la vida que requieren habilitarse positivamente y promover toma de decisiones adecuadas, por lo tanto se hace necesario que en desarrollo del proceso inherente a la sanción impuesta reciban acompañamiento y atención especializada, que necesitan para adecuar sus comportamientos y fortalecer los principios y reglas de convivencia debilitadas al momento en que agotaron el ilícito proceder y que de no reforzarse con el rigor necesario, podrían afectar las necesidades de la sociedad, pues de obrar diferente se enviaría un mensaje equivocado a los menores como a la sociedad.
La Sala, de acuerdo con lo anterior, MODIFICARÁ la sentencia de primer nivel, en el sentido que la sanción que se impone a los menores M.E.P.R., y B.L.B.Q., es de 30 meses privativa de la libertad, la cual cumplirán en las instalaciones de la Fundación Hogares Claret SRPA La Primavera de Montenegro, Quindío. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante la cual se sancionó a los menores M.E.P.R., y B.L.B.Q., por la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado, en el sentido que la sanción que deben cumplir es privativa de la libertad por el término de 30 meses en establecimiento especializado, instalaciones de la Fundación Hogares Claret SRPA La Primavera de Montenegro, Quindío.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO