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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2019-00028-01(T-0110)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-04-12

Sujetos procesales: María Libia Ramírez Mejía Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia –Quindío-; trámite al que se ordenó vincular a los señores Fabiola Aguirre Barragán, Alexander Delgado Rodríguez, Juan Francisco Díaz Cuervo y el Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Civiles Municipales de Armenia.

DEBIDO PROCESO EN RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO/Requisitos generales y especiales de procedibilidad/No haber sido escuchada en el proceso. “Para la Sala de la revisión del expediente en medio magnético que fue aportados al plenario, así como, la inspección judicial llevada a cabo por la a quo al proceso de restitución de bien inmueble arrendado -rad 2018-00453- que nos concita, se observa que no se incurrió en el defecto procedimental aludido, si se tiene en cuenta que se le dio al proceso el trámite contemplado en el artículo 384 del C.G.P., sin que se observe causa especial exceptiva para inaplicar el numeral cuarto de la citada disposición. “En efecto, se duele la promotora de no haber sido escuchada en el proceso, no obstante que contestó la demanda y formuló excepciones, las cuales a su juicio ponen en entredicho la existencia del contrato de arrendamiento, dando paso al precedente de la Corte Constitucional, sobre el particular en la sentencia T-340 de 2015.

“Sin embargo, analizado el escrito a través del cual se pretendía contestar el libelo inicial se observa que allí se formuló la excepción denominada “derecho a ser escuchada porque el contrato de arrendamiento, cambio en su esencia, se encuentra terminado y por haber sido entregado y recibido formalmente el local Nro. 2, ocupado por la misma”, de la lectura del contenido de la citada exceptiva, como bien lo sostuvo el fallo impugnado no se deriva la existencia de “graves dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado”, base presupuestal para aplicar las sub-reglas que han sido establecidas por la Corte Constitucional y que conllevaría a inaplicar el numeral cuarto del artículo 384 del Estatuto Adjetivo Civil.

“Y es que una cosa es desconocer la existencia del vínculo contractual y otra muy diferente, abogar a favor de la modificación de sus condiciones, aspectos que se reitera, no tiene la virtualidad de abrir el campo de inaplicación de la carga procesal de pago de los cánones de arrendamiento como requisito para ser oído en este tipo de procesos.

“Así las cosas, al margen que la anotación de la Secretaría establece que venció el término para contestar en silencio por la aquí promotora, lo cierto es que sólo podía ser escuchada sí acreditaba el pago de los cánones que conforme la demanda se adeudaban, los cuales deberían ser consignados oportunamente a órdenes del Juzgado, así como, los cánones que se causaran durante el proceso en ambas instancias, aspectos puntuales que la accionada no acreditó en el transcurso de la actuación. “Por tanto, claro es advertir que el juez de instancia no actúo al margen del procedimiento establecido para el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, desvirtuando cualquier alegato de configuración del defecto procedimental absoluto, base de la presente acción constitucional.

CITAS: C-590-05; T-332-06; T 176-11; T367-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-001-2019-00028-01(T-0110) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 105) Armenia Quindío, doce (12) abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia–Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por María Libia Ramírez Mejía contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia –Quindío-; trámite al que se ordenó vincular a los señores Fabiola Aguirre Barragán, Alexander Delgado Rodríguez, Juan Francisco Díaz Cuervo y el Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Civiles Municipales de Armenia.

ANTECEDENTES Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa y contradicción”, los cuales consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado –rad 2018-00453-. Peticionó por esta vía, anular todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 18 de octubre de 2018 y los autos fechados de 28 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2019.

Hechos. 1. Indicó la promotora del amparo como soporte de su escrito tutelar, que la señora Fabiola Aguirre Barragán instauró demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la actora y el señor Alexander Delgado Rodríguez, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia –Quindío-. 2. Manifestó que radicó contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito a la misma, sin embargo, en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, el despacho judicial determinó que no hubo pronunciamiento alguno. 3.

Expuso que con ocasión a la decisión proferida por el juzgado accionado, presentó memorial alegando una de las nulidades contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, petición que fue negada en auto de 28 de noviembre de 2018, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, siendo no concedido el mismo en auto de 22 de enero de 2019. 4.

Señaló que con la decisión proferida se le cercenó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Sentencia impugnada. La a quo denegó el amparo solicitado al considerar que la accionante estaba en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento adeudados, de conformidad a lo establecido en el artículo 384 del Código General del Proceso, advertencia que quedó señalada en el auto admisorio de la referida demanda.

Señaló que las excepciones propuestas en ningún momento discuten la existencia del contrato, ni la legitimación de quien ostenta la calidad de arrendador, motivo por el cual, la actora no podría ser eximida de cumplir con la obligación de consignación de los cánones, si lo que pretendía era ser escuchada. La impugnación La promotora impugnó la decisión, sin exteriorizar un reparo concreto contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.

Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; estos requisitos implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: “i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela”.

Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.

Además de los requisitos generales de procedencia, se señalaron igualmente las causales especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales, resaltándose en este punto que: “[…] En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [negrilla y subrayado de la Sala] En el caso bajo examen, la accionante centró su censura, en que al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado -rad 2018-00453- le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo tanto, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado, aduciendo la configuración de un defecto procedimental absoluto.

Primigeniamente, clarifica la Sala que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo en la medida que: El asunto debatido reviste relevancia constitucional, puesto que se refiere la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la señora María Libia Ramírez Mejía en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado ya referido.

La tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y elevó solicitud de nulidad al interior del proceso, la cual fue resuelta en contra de sus pedimentos. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela, teniendo que la última decisión del proceso data del 22 de enero de 2019 y el amparo fue presentado el 25 de febrero de la misma anualidad, considerándose un término razonable para la interposición de la acción. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela.

La accionante identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, al señalar las causas del agravio y expresar en su escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados. Vistas así las cosas, superados los requisitos generales procede el pronunciamiento sobre el defecto procedimental absoluto que soportó el recurso de amparo.

La promotora centró su reparo en las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado objeto de censura, al sostener que la decisión de no tener en cuenta los escritos presentados, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Para la Sala de la revisión del expediente en medio magnético que fue aportados al plenario, así como, la inspección judicial llevada a cabo por la a quo al proceso de restitución de bien inmueble arrendado -rad 2018-00453- que nos concita, se observa que no se incurrió en el defecto procedimental aludido, si se tiene en cuenta que se le dio al proceso el trámite contemplado en el artículo 384 del C.G.P., sin que se observe causa especial exceptiva para inaplicar el numeral cuarto de la citada disposición. En efecto, se duele la promotora de no haber sido escuchada en el proceso, no obstante que contestó la demanda y formuló excepciones, las cuales a su juicio ponen en entredicho la existencia del contrato de arrendamiento, dando paso al precedente de la Corte Constitucional, sobre el particular en la sentencia T-340 de 2015.

Sin embargo, analizado el escrito a través del cual se pretendía contestar el libelo inicial se observa que allí se formuló la excepción denominada “derecho a ser escuchada porque el contrato de arrendamiento, cambio en su esencia, se encuentra terminado y por haber sido entregado y recibido formalmente el local Nro. 2, ocupado por la misma”, de la lectura del contenido de la citada exceptiva, como bien lo sostuvo el fallo impugnado no se deriva la existencia de “graves dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado”, base presupuestal para aplicar las sub-reglas que han sido establecidas por la Corte Constitucional y que conllevaría a inaplicar el numeral cuarto del artículo 384 del Estatuto Adjetivo Civil.

Y es que una cosa es desconocer la existencia del vínculo contractual y otra muy diferente, abogar a favor de la modificación de sus condiciones, aspectos que se reitera, no tiene la virtualidad de abrir el campo de inaplicación de la carga procesal de pago de los cánones de arrendamiento como requisito para ser oído en este tipo de procesos.

Así las cosas, al margen que la anotación de la Secretaría establece que venció el término para contestar en silencio por la aquí promotora, lo cierto es que sólo podía ser escuchada sí acreditaba el pago de los cánones que conforme la demanda se adeudaban, los cuales deberían ser consignados oportunamente a órdenes del Juzgado, así como, los cánones que se causaran durante el proceso en ambas instancias, aspectos puntuales que la accionada no acreditó en el transcurso de la actuación. Por tanto, claro es advertir que el juez de instancia no actúo al margen del procedimiento establecido para el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, desvirtuando cualquier alegato de configuración del defecto procedimental absoluto, base de la presente acción constitucional.

Así las cosas, la sentencia de instancia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 6 de marzo de 2019 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia- Quindío-, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00028-01 (T-0110) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00028-01 (T-0110) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00028-01 (T-0110)