DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MÉDICAS/Superior a 180 días “Descendiendo al caso sub judice, lo que discute la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- es que el reconocimiento de lo pretendido por parte del Fondo nace cuando los periodos de incapacidad superan los 181 días y que el afiliado cuente con un pronóstico de recuperación favorable, última circunstancia que en el presente caso no se cumple, puesto que la Nueva E.P.S. el 20 de febrero de 2018 emitió concepto desfavorable de rehabilitación de Claudia Yannete Tamanis Domico.
“…Argumento que no será acogido por esta Sala, puesto que de conformidad a la jurisprudencia constitucional citada, cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal e independientemente de que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013.
“…Lo anterior, teniendo en cuenta que la promotora no ha sido calificada por la Junta de Calificación de Invalidez, puesto que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- manifestó que en valoración proferida el 5 de octubre de 2018, otorgó un 30.96% de pérdida de capacidad laboral de la actora, dictamen que fue controvertido y remitido el 19 de diciembre de 2018 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
CITAS: Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005; T-246 de 2018; T-140 de 2016; T-097 de 2015; T-698 de 2014; T-333 de 2013; T-485 de 2010; T-401 de 2017; T-419 de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-03-002-2019-00024-01 (T-084) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 091) Armenia Quindío, primero (1º) abril de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió Claudia Yannete Tamaris Domico contra la Nueva E.P.S. y la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Hechos. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcado por las entidades acusadas. En consecuencia, solicitó se ordene el “pago de las incapacidades médicas a favor de mi madre así: 21/08/2018 al 04/09/2018, 26/09/2018 a 10/10/2018; 12/10/2018 a 26/10/18; 30/10/2018 a 13/11/2018; 20/11/18 a 04/12/2018”, así como, las que en futuro sean expedidas (fls. 4 cd. 1).
La accionante sustenta su queja, en que cuenta con 41 años y padece un dolor crónico intratable, por lo cual, le han sido expedidas múltiples incapacidades médicas. Indicó que Colpensiones niega el reconocimiento del pago de las incapacidades, aun cuando fueron radicadas en debida forma. Decisión de primera instancia. El juzgador de primera instancia protegió el derecho fundamental al mínimo vital de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas expedidas con posterioridad al día 180 de incapacidad y las que en futuro se causen, hasta alcanzar el día 540 o en su efecto se encuentre en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
La impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - centró su censura en que fue emitido Concepto de Rehabilitación desfavorable por parte de la E.P.S., por lo cual, no es posible el reconocimiento de subsidios de incapacidad pretendidos. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.
La tutela no puede, por tanto, emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni sus formalidades ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y, mucho menos, surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En principio, correspondería a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en materia de incapacidades por enfermedad debidamente certificadas, ha manifestado que: “ (…) las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, respecto a la responsabilidad en el pago de estas especificas prestaciones originadas en razón de accidentes o enfermedades de origen común, en reiterada jurisprudencia constitucional y en particular la sentencia T-246 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo: “Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.
A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181.
Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.
En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.
Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Descendiendo al caso sub judice, lo que discute la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- es que el reconocimiento de lo pretendido por parte del Fondo nace cuando los periodos de incapacidad superan los 181 días y que el afiliado cuente con un pronóstico de recuperación favorable, última circunstancia que en el presente caso no se cumple, puesto que la Nueva E.P.S. el 20 de febrero de 2018 emitió concepto desfavorable de rehabilitación de Claudia Yannete Tamanis Domico.
Argumento que no será acogido por esta Sala, puesto que de conformidad a la jurisprudencia constitucional citada, cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal e independientemente de que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la promotora no ha sido calificada por la Junta de Calificación de Invalidez, puesto que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- manifestó que en valoración proferida el 5 de octubre de 2018, otorgó un 30.96% de pérdida de capacidad laboral de la actora, dictamen que fue controvertido y remitido el 19 de diciembre de 2018 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Las consideraciones que anteceden imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia- Quindío, a través del cual protegió los derechos fundamentales incoados por Claudia Yannete Tamanis Domico en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00024-01 (T-084) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00024-01 (T-084) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00024-01 (T-084)