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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2018-00159-02 (T-130)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-04-11

Sujetos procesales: RAMÓN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA Y LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO.

NULIDAD EN DESACATO/Indebida vinculación “…en el caso sub examine, se advierte que configuró la causal 8º de nulidad que establece el canon 133 del C.G.P., en cuanto no se citó a quienes por disposición legal deberían ser llamados a pronunciarse en virtud del presente incidente de desacato. “…Es decir, el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no era de responsabilidad única de los funcionarios referenciados, en la medida que se reitera la Sala, de la participación de otras entidades públicas, las cuales no fueron vinculadas al trámite incidental.

“…Las anteriores circunstancias, permiten observan que el análisis del incumplimiento alegado debe observarse con fundamento en el actuar de cada uno de las entidades señaladas, siendo por ende necesario su vinculación al trámite incidental. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.

No. 63-001-31-05-001-2018-00159-02 (T-130) -CONSULTA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 103) Armenia Quindío, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 1º de abril de 2019, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, dentro del incidente de desacato formulado por RAMÓN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA Y LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, mediante la cual se impuso una sanción de tres (3) días de arresto y multa de dos (2) s.m.l.m.v., a los doctores OSCAR CASTELLANOS TABARES y CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICA, en sus condiciones de Alcalde y Gobernador respectivamente.

ANTECEDENTES La accionante denunció el incumplimiento por parte de la Alcaldía municipal de Armenia, de la orden proferida en fallo de tutela calendado el 10 de septiembre de 2018 mediante el cual esta Corporación revocó el fallo del 30 de julio de 2018 emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, en la cual se concedió el amparo irrogado.

En proveído fechado el 27 de noviembre de 2018, se dio apertura formalmente el incidente de desacato y se requirió a las entidades accionadas para que dentro del término de 3 días ejerciera su derecho de defensa en aras de establecer el cumplimiento al fallo de tutela. (fls.222 cd. Incidente 2) Mediante decisión calendada el 1º de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento emitió la providencia materia de consulta en la que, tras anunciar los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba obrantes en las diligencias, declaró el desacato al fallo de tutela, por lo que sancionó a los representantes legales de la Alcaldía de Armenia y la Gobernación del Quindío tras considerar que: “(…),es necesario señalar que tanto el Alcalde de Armenia y el Gobernador del Quindío, han procedido a contestar los requerimientos elevados por el Despacho, omitiendo indicar al administrador de justicia porque (sic) no han procedido al cumplimiento del fallo y cuando van a proceder a cumplir e fallo o simplemente indicar qué hace falta para que ellos puedan cumplir con la orden dada por el Tribunal en su fallo de tutela, en especial con el numeral quinto (…) El anterior relato fáctico y probatorio, nos permiten concluir conforme los dichos expuestos al despacho por el incidentante y por (sic) la parte accionante, quienes solicitaron se imponga las sanciones de ley, pues a pesar de que dichos funcionarios expresaron uno que tenía diez millones de pesos para la construcción de retorno o reubicación y por su parte el alcalde de Armenia, manifestó que pueden entregar unos subsidios de arrendamiento provisional, situación que no fue ordenada por el H. Tribunal en fallo de tutela ” (fls.349 a 354 cd.

Incidente) CONSIDERACIONES Sería del caso que este Tribunal entrara a pronunciarse sobre la consulta por desacato al fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2019, si no lo fuera porque la Sala observa una nulidad, en este caso, insaneable. Y ello, por cuanto en el caso sub examine, se advierte que configuró la causal 8º de nulidad que establece el canon 133 del C.G.P., en cuanto no se citó a quienes por disposición legal deberían ser llamados a pronunciarse en virtud del presente incidente de desacato.

Ello en la medida, en que el fallo de tutela calendado el 10 de septiembre de 2018, se impartieron diferentes órdenes complejas que implicaban la participación conjunta y amplia de entidades del orden nacional y local, entre ellas: a) Al municipio de Armenia y a la gobernación del Quindío, garantizar un albergue provisional a las familias accionantes, medida que si bien debería cumplirse dentro del término un mes, la misma también se encontraba supeditada a que se realizara por la citada alcaldía en conjunto con la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas un censo, con el fin de establecer sus condiciones de desplazados. b) Ahora bien, el fallo de tutela dispuso también que el Ministerio de Vivienda –Fonvivienda-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas y las prenunciadas entidades locales, garantizaran dentro del ámbito de sus competencias a los gestores, una vivienda digna y/o en su efecto la restitución de los derechos territoriales de la comunidad indígena Yanacona.

Es decir, el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no era de responsabilidad única de los funcionarios referenciados, en la medida que se reitera la Sala, de la participación de otras entidades públicas, las cuales no fueron vinculadas al trámite incidental. Las anteriores circunstancias, permiten observan que el análisis del incumplimiento alegado debe observarse con fundamento en el actuar de cada uno de las entidades señaladas, siendo por ende necesario su vinculación al trámite incidental.

Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir inclusive del auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual se requirió a los doctores OSCAR CASTELLANOS TABARES y CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICA en su calidad de Alcalde del municipio de Armenia y Gobernador del Quindío respectivamente para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo, conservando validez y eficacia las pruebas practicadas dentro del presente trámite (inciso 2º artículo 138 del C.G. del P.)

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen, para que renueve la actuación vinculando a la totalidad de los representantes de las entidades accionadas, esto es, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, la Alcaldía Municipal de Armenia y la Gobernación del Quindío.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2018-00159-02 (T-0130) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2018-00159-02 (T-0130) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2018-00159-02 (T-0130)