Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00045-01-076

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-03-27

Sujetos procesales: RAFAEL ORLANDO SIERRA y MERCEDES NEIRA DE SIERRA. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Recurso de apelación contra resolución que niega sustitución pensional resuelta posterior al fallo- Colpensiones “…Igualmente, es pertinente reseñar que durante el trámite del empeño tutelar, pero con posterioridad a la emisión del veredicto que en primera instancia zanjó la controversia, el organismo rogado arrimó la Resolución Nº DIR 1807 del 14 de febrero de 2019 (fls. 28 a 34, legajo en cita), por medio de la cual era confirmada en todas sus partes el recurrido acto administrativo, determinación esta que además fue notificada de manera personal al mandatario adjetivo que representa los intereses del extremo activo en el actual accionamiento, tal como se otea en la pertinente acta suscrita por el aludido profesional del derecho –fl. 43, cdno. ppal.–.

“…En definitiva, al haberse solventado en el curso de la actual tramitación y de manera clara, puntual, suficiente y efectiva la reclamación de los postulantes, se originó el anunciado hecho superado, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto ritual del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el abordado asunto, la tuición de carácter superior ha perdido su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito, no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00045-01-076. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Judicatura resolver el medio de debate formulado por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en cuanto al fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia el pasado 15 de febrero, dentro del conflicto identificado en la referencia, instaurado, a través de mandatario adjetivo, por RAFAEL ORLANDO SIERRA y MERCEDES NEIRA DE SIERRA.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: Los postulantes relataron que el día 5 de agosto de 2014, elevaron una solicitud ante la organización encartada, con el propósito de que les fuera concedida la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su descendiente, pedimento que fue denegado a través de la Resolución Nº SUB 310016 del 28 de noviembre de 2018, en el que además se informó que contra el mismo procedían los recursos de reposición y/o apelación. En ese contexto, expresaron que el 12 de diciembre de 2018, impetraron, de manera oportuna, el último de los aludidos medios de contradicción, quedando este radicado bajo el Nº 2018_15774654; adempero, refirieron que en el mes de enero hogaño, al solicitar información a COLPENSIONES sobre la definición de la impetrada alzada, fueron enterados, de manera verbal, que al recurso aún no se le había dado trámite, lo que fue seguido del argumento de que en absoluto el mismo se presentó en debida forma.

Con apoyo en los fundamentos fácticos antes compendiados, los gestores del ruego tuitivo aseveraron que hasta la fecha de la interposición del presente resguardo en ningún momento habían recibido una solución de fondo sobre el particular. De ese modo, buscaron que fueran protegidos los derechos iusfundamentales de petición y al debido proceso, y que, como secuela, se ordenara a la entidad perseguida que procediera a resolver el planteado mecanismo de disentimiento.

B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de origen admitió la demanda constitucional mediante auto calendado a 8 de febrero de la anualidad que avanza, en cuyo marco otorgó al ente rogado la oportunidad para que fijara su posición frente a las pretensiones. C.-LA RESPUESTA ALLEGADA AL INFORMATIVO: La administradora suplicada contestó el resguardo supralegal con posterioridad a la emisión de fallo de primer grado, en cuyo pronunciamiento adujo que el amparo constitucional carecía de objeto, configurándose un hecho superado, en razón a la expedición de la Resolución DIR 1807 del 14 de febrero de 2019, que solventaba lo pretendido con la promoción de la atendida salvaguardia.

D.- LA PROVIDENCIA CENSURADA: La juzgadora de origen concedió el peticionado resguardo, conminando a COLPENSIONES a que dentro de los 10 días siguientes, resolviera el recurso de apelación frente a la resolución que negó el reconocimiento de la susodicha prestación económica. En ese marco, explicó que desde la calenda de la presentación de la herramienta de disentimiento -12 de diciembre de 2018- y la fecha de presentación de la salvaguardia, habían transcurrido dos meses sin que el organismo convocado hubiera resuelto lo pertinente, lo que conllevaba a una vulneración a la prebenda esencial de petición. E.- EL INSTADO MEDIO DE RÉPLICA: El organismo pretendido, en desacuerdo con la proferida decisión, manifestó que la inconformidad de los incoantes ya había sido atendida mediante el plurimentado acto administrativo, el que además se encontraba debidamente notificado a los interesados, estructurándose con ello, la cesación de la omisión violatoria.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el formulado instrumento de debate, porque es la superior jerárquica del juzgado cognoscente. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: Este dispositivo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir, las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, la tuición resultará procedente siempre que el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.

Finalmente, recordemos que la tutela se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PLANTEADO: Definidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha contrarrestado la falta vulneratoria, en los términos estipulados por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

Con el objeto de sustentar la esbozada inferencia, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita, se enfocó en que fuera decidido el recurso de apelación interpuesto frente a la Resolución Nº SUB 310016 del 28 de noviembre de 2018 (fls. 5 y 6, cdno. ppal.), que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los actores RAFAEL ORLANDO SIERRA SIERRA y MERCEDES NEIRA DE SIERRA, con ocasión al fallecimiento de su hijo.

Asimismo, advertimos que en el escrito que milita a fl. 7 del cuaderno en mención, se hallan consignadas las razones que sustentaron el recurso de apelación contra la anterior determinación, siendo que aquel medio de refutación fue radicado ante COLPENSIONES el día 12 de diciembre de la anualidad 2018 –fl. 8, tomo 1–. Igualmente, es pertinente reseñar que durante el trámite del empeño tutelar, pero con posterioridad a la emisión del veredicto que en primera instancia zanjó la controversia, el organismo rogado arrimó la Resolución Nº DIR 1807 del 14 de febrero de 2019 (fls. 28 a 34, legajo en cita), por medio de la cual era confirmada en todas sus partes el recurrido acto administrativo, determinación esta que además fue notificada de manera personal al mandatario adjetivo que representa los intereses del extremo activo en el actual accionamiento, tal como se otea en la pertinente acta suscrita por el aludido profesional del derecho –fl. 43, cdno. ppal.–.

En definitiva, al haberse solventado en el curso de la actual tramitación y de manera clara, puntual, suficiente y efectiva la reclamación de los postulantes, se originó el anunciado hecho superado, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto ritual del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el abordado asunto, la tuición de carácter superior ha perdido su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito, no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.

D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, el Colegiado revocará en su integridad el fallo combatido. En cambio, dispondrá la denegación del amparo, por haberse estructurado la cesación de la omisión transgresora, según lo previsto por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, de conformidad a lo estipulado por el art. 24 del compendio normativo idem, se prevendrá a la entidad comprometida para que en el futuro se abstenga de incurrir en faltas como la que provocó la interposición de la custodia supralegal, so pena de que sea sancionada de acuerdo con lo preceptuado por las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco.

La anterior advertencia, en consideración de que el tantas veces aludido recurso de apelación fue decidido sobrepasando el término legal de los dos meses que prevé el art. 86 del CPACA. Con todo, cabe precisar que no se impondrán las costas e indemnizaciones sobre las que versa el art. 25 del citado texto legal, en tanto que el plenario está desprovisto de pruebas que acrediten su causamiento.

IV.- DECISIÓN: Con fundamento en los razonamientos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad el fallo adiado a 15 de febrero de 2019, proferido frente al caso particular por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR la protección solicitada, por haberse configurado la cesación de la falta denunciada o hecho superado –art. 26 del Decreto 2591 de 1991–.

SEGUNDO. - PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como la que llevó a la instauración del resguardo constitucional, so pena de que se impongan las sanciones previstas en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan generarse en ese campo –art. 24 del Decreto 2591 de 1991– ”.

TERCERO. - NOTIFICAR a los enfrentados y al enjuiciador A quo por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, REMITIR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013110003-2019-00045-01/076) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013110003-2019-00045-01/076) Acta Nº