DERECHO A LA SALUD/Consulta con especialista de un menor/TRATAMIENTO INTEGRAL/Se limita a la patología diagnosticada al infante-Sanidad militar “…Pues bien, entratándose de instituciones como las hoy accionadas, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; actividad que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo, ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior invocado, a más que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado derecho esencial.
“…Igualmente, cabe destacar que la provisión de las correspondientes atenciones de ninguna manera se agotará con la simple autorización del servicio, en tanto que en cabeza del organismo castrense se encuentra la responsabilidad de velar por la efectividad continua de las prestaciones que se requieran y de resolver por su cuenta las dificultades generadas al momento de desplegar tales asistencias, máxime cuando esas problemáticas en lo absoluto deben ser afrontadas por el paciente, siendo que su afiliación a una entidad de sanidad obliga a que tal dependencia realmente cumpla los objetivos que le han sido adosados, entre los que se cuenta la real y auténtica ejecución de los procedimientos curativos.
“…Lo anterior, sin dejar de lado que en ese campo opera el principio de colaboración entre los entes comprometidos, de suerte que los mismos han de aunar esfuerzos en la viabilización, supervisión y materialización de los cuidados y atenciones prescritas por los competentes galenos. “…En definitiva, al haberse solucionado durante la tramitación de la actual ritualidad el pedimento de la postulante, que no era otro que la realización de la consulta con el especialista en gastroenterología pediátrica de su descendiente, se presentó el anunciado hecho superado, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales desconocidas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto adjetivo del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la tuición de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito, no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.
“…Puestas de esta manera las cosas, la determinación contenida en la sentencia disentida, encaminada a que las correspondientes entidades accionadas de sanidad lleven a cabo tratamientos integrales, en absoluto se muestra contraria a los deberes y tareas que recaen sobre aquellos entes, sino que, a contrario sensu, apuntan a lograr la garantía de la prebenda fundante que en esta ocasión ha sido vulnerada con la falta de provisión del servicio reclamado, es decir, el derecho básico a la salud; más aún, si se tiene en cuenta que la concurrencia de un hecho superado, tal como fue determinado en sede de la presente instancia, supone la existencia de una violación a la vista prerrogativa superior del menor aquí representado, situación esta que por sí sola impondría la emisión del mandato enderezado al cubrimiento de la reseñada integralidad.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00024-01-064. I.- PROPÓSITO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación resolver el mecanismo de reproche formulado por uno de los organismos accionados, es decir, por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, en cuanto al fallo datado a 13 de febrero de la anualidad que cursa, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, incoado por la representante legal del menor MIGUEL ÁNGEL MORALES DÍAZ, vale decir, la Sra. SANDRA MILENA DIAZ AGUDELO, contra la entidad disidente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la UNIÓN TEMPORAL AUDIFARMA-MEDEX.
II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La progenitora del infante manifestó que su hijo tiene 7 años de edad y es beneficiario del régimen contributivo de las fuerzas militares, siendo que la médica tratante le diagnosticó “PACIENTE CON ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFAGICO IN ESOFAGITIS” (sic) -fl. 1, cdno. ppal.-.
Así, en virtud de la aludida afección, la profesional de la salud ordenó consulta con especialista en gastroenterología pediátrica, pero conforme a las manifestaciones de los aquí convocados no había agenda disponible para llevar a cabo la denotada remisión. En consecuencia, solicitó que fuera amparado el derecho fundamental a la salud de su vástago y que, por consiguiente, se ordenara a los involucrados entes que practicaran la reclamada prestación médica, además del tratamiento integral.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de conocimiento admitió la demanda de resguardo mediante proveído fechado a 1º de febrero hogaño, contexto en el que además de disponer la vinculación de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y de la UNIÓN TEMPORAL AUDIFARMA-MEDEX, les concedió a los organismos comprometidos la oportunidad para que fijaran su postura frente a los enarbolados pedimentos.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: El Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, sostuvo que la consulta por la especialidad de gastroenterología pediátrica, había sido programada para el 19 de febrero de la anualidad avante, en la entidad GASTRO KIDS ubicada en Armenia; en ese contexto, deprecó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con el incoado tratamiento integral, informó que de accederse a esta pretensión se estaría presumiendo la mala fe del organismo pretendido, en tanto que la corporación médica se encontraba lista a brindar las atenciones requeridas por el menor en cuya representación se accionó. A su turno, la DIRECCIÓN SANIDAD MILITAR, acotó que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, las que corresponden para el caso puntual al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el BATALLÓN DE ASPC Nº 8 “CACIQUE CALARCÁ”, circunstancia que configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De cara a la pretendida integralidad, arguyó que al menor de ninguna manera se le estaban negando servicios de salud. Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, adosó escrito de pronunciamiento con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, en el que instó su desvinculación por falta de legitimación, habida consideración de que su actuar se limitaba al cumplimiento de funciones administrativas, por lo que se encontraba en imposibilidad absoluta, jurídica y fáctica, para acatar lo solicitado, por carecer de la requerida competencia legal.
Los demás implicados guardaron silencio frente a los supuestos fácticos que motivaron la presentación del resguardo que nos ocupa. D.- LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El juzgador de origen aseveró que en el particular evento jamás había sido practicada la valoración por el gastroenterólogo pediátrico, teniendo en cuenta que conforme a la constancia secretarial vista a fl. 31 del tomo 1, la progenitora del menor accionante había comparecido al juzgado de instancia, quien manifestó que la cita programada para el pasado 19 de febrero de 2019 había sido cancelada.
Bajo esa premisa, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-DISAN, que procedieran a autorizar y programar la valoración con el susodicho especialista, a través del operador contratado o cualquier otro.
Además, dispensó la atención integral que necesitaba el niño en cuya representación se actuaba, puesto que con ello se garantizaba el acceso permanente a los servicios de salud que fueran requeridos por el paciente. E.- LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: El pretendido ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD, en desacuerdo con la dictada determinación, sostuvo que en el caso de marras acaeció la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la pretendida valoración por la plurimentada especialidad, fue adelantada el 16 de febrero del año avante, en la entidad GASTRO KIDS, ubicada en la Clínica del Parque de Armenia.
A la par de lo anterior, insistió en que el tratamiento integral se imponía únicamente en los casos en que existiera un descuido de las organizaciones del ámbito en cuanto sus obligaciones y se hubiera puesto en riesgo las prerrogativas esenciales del usuario, lo que, en su criterio, de ninguna manera sobrevino en la presente oportunidad.
Agregó, que ese ordenamiento constituía un mandato futuro e incierto, puesto que carecía de determinación e individualización; amén de que se presumía la mala fe de la convocada división de salud, respecto de la observancia y cumplimiento de los atribuidos deberes para con sus afiliados. Desde esta óptica, instó la revocatoria del cuestionado fallo.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver el atendido mecanismo de controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento. B.- LA ACCIÓN DE SALVAGUARDIA: La tutela, erigida por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Por otro lado, conviene destacar que la citada herramienta jurídica responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que su solución se producirá después de evacuarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el mismo que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y que eventualmente puede ser revisado por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Determinados el concepto y propósitos de la figura de preservación utilizada, es del resorte de la Colegiatura establecer, por una parte, si la esgrimida vulneración, en lo que concierne a la pretendida valoración médica, ha sido contrarrestada para la presente época. De otro lado, dilucidará si era viable que con el propósito de restablecer el derecho a la salud del menor aquí representado, se dispensara el suministro de los procesos médicos integrales, interrogantes que se responderán positivamente, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos.
De entrada, conviene advertir, que la especificada prebenda fundamental ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y psicológico, así como para recuperarse de enfermedades que alteren esa estabilidad[1]. En este entorno, en procura de proteger la enunciada garantía elemental, es factible que a través del resguardo se solicite la concreción de asistencias encaminadas a lograr el descrito cometido.
Pues bien, entratándose de instituciones como las hoy accionadas, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; actividad que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[2], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior invocado, a más que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado derecho esencial.
Igualmente, cabe destacar que la provisión de las correspondientes atenciones de ninguna manera se agotará con la simple autorización del servicio, en tanto que en cabeza del organismo castrense se encuentra la responsabilidad de velar por la efectividad continua de las prestaciones que se requieran y de resolver por su cuenta las dificultades generadas al momento de desplegar tales asistencias[3], máxime cuando esas problemáticas en lo absoluto deben ser afrontadas por el paciente, siendo que su afiliación a una entidad de sanidad obliga a que tal dependencia realmente cumpla los objetivos que le han sido adosados, entre los que se cuenta la real y auténtica ejecución de los procedimientos curativos.
Lo anterior, sin dejar de lado que en ese campo opera el principio de colaboración entre los entes comprometidos, de suerte que los mismos han de aunar esfuerzos en la viabilización, supervisión y materialización de los cuidados y atenciones prescritas por los competentes galenos. Ahora bien, de cara al primer problema jurídico planteado, observa la Sala que la controversia constitucional tuvo generatriz con ocasión a la falta de la valoración requerida por el infante, atinente a la consulta por la especialidad de gastroenterología pediátrica (fl. 3, cdno. ppal.), siendo que a lo largo de todas las intervenciones del extremo convocado, se informó que la cita médica ya había sido autorizada y programada, pero de ninguna manera se halla en el paginario vestigio alguno del cual pudiera colegirse su correspondiente realización, acaecer que realmente estructuró el socavamiento referido en el libelo introductorio respecto a la prerrogativa iusfundamental a la salud.
Sin embargo, conviene precisar que en el decurso de la segunda instancia del actual procedimiento breve y sumario, la representante legal del menor accionante, confirmó que la tantas veces mencionada valoración médica con el denotado especialista, se llevó a cabo el pasado 16 de febrero en la entidad GASTRO KIDS ubicada en la Clínica El Parque de la presente latitud, según la constancia militante en el informativo -fl. 11, cdno. 2-.
En ese contexto, debe sostenerse, en cuanto al punto específico del que se viene tratando, que se gestó la cesación de la omisión transgresora, ya que durante el decurso del derrotero, uno de los organismos perseguidos optó por adelantar las diligencias enderezadas a satisfacer la aspiración principal del impetrante. En definitiva, al haberse solucionado durante la tramitación de la actual ritualidad el pedimento de la postulante, que no era otro que la realización de la consulta con el especialista en gastroenterología pediátrica de su descendiente, se presentó el anunciado hecho superado, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales desconocidas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto adjetivo del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la tuición de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[4].
En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito[5], no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada. Desde otra arista, en punto a la solución del segundo interrogante, ha de manifestarse que en el escenario aquí abordado es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el asegurado reciba los medicamentos y procesos paliativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, bajo la égida de lo instituido por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la provisión de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten a esa finalidad, según lo prescrito por el facultativo tratante[6].
Puestas de esta manera las cosas, la determinación contenida en la sentencia disentida, encaminada a que las correspondientes entidades accionadas de sanidad lleven a cabo tratamientos integrales, en absoluto se muestra contraria a los deberes y tareas que recaen sobre aquellos entes, sino que, a contrario sensu, apuntan a lograr la garantía de la prebenda fundante que en esta ocasión ha sido vulnerada con la falta de provisión del servicio reclamado, es decir, el derecho básico a la salud; más aún, si se tiene en cuenta que la concurrencia de un hecho superado, tal como fue determinado en sede de la presente instancia, supone la existencia de una violación a la vista prerrogativa superior del menor aquí representado, situación esta que por sí sola impondría la emisión del mandato enderezado al cubrimiento de la reseñada integralidad.
Asimismo, cabe precisar que sí era factible disponer el abastecimiento de todos los procedimientos encaminados a contrarrestar el detectado padecimiento o a menguar sus consecuencias, según las instrucciones que al respecto impartan los profesionales médicos, lo que evitará que la promotora del resguardo deba acudir a sucesivas tuiciones, con miras a obtener las prestaciones que requiera en el marco de su cuadro clínico, al tiempo que tal medida removerá las dificultades que le impidan acceder, bajo parámetros de continuidad y eficiencia, al sistema de salud[7].
Esto, sin dejar de lado que, como se ha visto, el suministro de los susodichos tratamientos integrales apuntan a un propósito incluido en el núcleo medular de la prerrogativa fundante a la salud, que no es otro que proveer al afiliado de todas las alternativas indispensables para lograr su rehabilitación y bienestar. En añadidura, debe recordarse que la persona en cuya representación se acciona, vale recordar, el niño MIGUEL ÁNGEL MORALES DÍAZ, por ser un menor de edad, tal como se colige de la documental visualizada a fl. 6 del cdno. ppal., constituye un sujeto de especial protección constitucional[8], por lo que desde este pórtico deben brindarse todas las prerrogativas necesarias en procura de garantizar el acceso efectivo a las asistencias médicas requeridas por el paciente, con el fin de lograr su tratamiento y recuperación; por supuesto, limitándose la denotada cobertura a los servicios derivados de las patologías diagnosticadas; adempero, de la censurada determinación en absoluto se avizora que el juzgador cognoscente haya restringido este ordenamiento, para el puntual evento a lo todo aquello que se derive de la valoración con el gastroenterólogo pediatra y a la patología diagnosticada al infante, esto es, “REFLUJO GASTRO EXOFAGICO” –fl. 25, tomo 1–, por lo que resulta forzoso que esta Corporación proceda a enmendar esa falencia, lo que se realizará en el acápite resolutivo de la presente determinación. D.- INFERENCIA FINAL: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, se modificará el ord. 1º de la providencia fustigada; de una parte, para que en la orden tutelar ningún pronunciamiento se emita respecto de la cita con la especialidad de gastroenterología pediátrica, habida consideración que frente a ella acaeció la ocurrencia del prenombrado hecho superado, por lo que cualquier ordenamiento impartido al respecto, resultaría inane.
De igual forma, se hace necesario limitar la dispensada integralidad en lo que atañe a los procedimientos derivados de la mencionada consulta y de la patología diagnosticada. En lo restante, el anotado pronunciamiento permanecerá ileso. IV.- DECISIÓN: A la luz de la exposición disquisitiva exteriorizada oraciones supra, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el num. “PRIMERO” de la sentencia fechada a 13 de febrero de la anualidad que transcurre, expedida frente al caso particular por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, disponiéndose que frente a la consulta con la especialidad de gastroenterólogo pediátrica acaeció el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto y para limitar los tratamientos integrales allí dispensados a todo aquello que se derive de la referida valoración médica y a la patología diagnosticada al infante, esto es, “REFLUJO GASTRO EXOFAGICO”, siempre que estén respaldados por las correspondientes órdenes médicas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante el fallo especificado. TERCERO.- NOTIFICAR el pronunciamiento en emisión a las partes y al enjuiciador A quo por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 63001305001-2019-00024-01/064) Acta Nº SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001305001-2019-00024-01/064) ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Id., sentencia T-515 de 10/07/2007. [3].
C Const., decisión T-124 de 8/03/2016. [4]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [5]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C. [6]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [7]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011. [8]. Ibidem, sentencias T-968 de 18/12/2009, T-727 de 18/09/2012 y T-326 de 15/05/2017, entre otras.