ACCION DE TUTELA/TEMERIDAD/Improcedente y se compulsa copias al Consejo Seccional de la Judicatura y Fiscalía. “…Así las cosas, la presentación simultánea de diversas tramitaciones de laya superior, cimentadas en identidad fáctica, jurídica y con equivalencia de partes, permiten entrever la inapropiada conducta que recae en el peticionario, puesto que por su condición de togado jamás podría mediar un acontecimiento justificante que lo llevara a impetrar nueva o simultáneamente un pedimento de guarda en similares condiciones, circunstancia esta que indefectiblemente conlleva a la estructuración de la bosquejada temeridad; amén de que en la presente ocasión, el impetrante se abstuvo de puntualizar un móvil que ostentara la envergadura suficiente para hacer viable ese comportamiento iterativo.
“…Con el propósito de ahondar en más razonamientos que permitan fundar la configuración de la actuación endilgada al rogante, cabe acotar que la promoción simultánea de las tuiciones a las que hemos aludido, con una coincidencia total en las súplicas, parámetros fácticos soportantes de aquellas y en los sujetos enfrentados, constituye un actuar que se aparta del postulado de la buena fe, subrayamos, lo que a todas luces denota un ejercicio indebido, arbitrario y abusivo de la denotada herramienta supralegal; situación que autoriza vislumbrar un propósito desleal en el gestor del debate constitucional, que no es otro que obtener a toda costa una decisión diferente para los mismos ruegos.
“De otro lado, es preciso destacar que el petente jamás podría argüir que su caso en absoluto hubiera sido examinado de mérito en la pretérita oportunidad que se ha señalado, toda vez que el trayecto primigenio fue objeto de análisis en la sentencia emitida el 4 de febrero hogaño, por parte de esta Corporación (fls. 29 a 31), en el que luego de abordarse de fondo el estudio de tal situación, fue declarada improcedente la buscada defensa, bajo la égida de que en ese escenario jamás se hallaba satisfecho el principio de la subsidiariedad, al no haberse demostrado que en los procesos cuestionados el accionante hubiese solicitado la vinculación echada de menos y, de cara al juicio divisorio, pudo requerir fotocopia del auto que rechazó la demanda y no lo hizo; conclusiones estas a las que se arribó después de haber practicado una inspección judicial sobre los denotados itinerarios.
“En definitiva, ya existía un fallo que solucionaba de mérito el conflicto postulado, particularmente la ya descrita providencia emanada de este mismo juzgador colectivo, sin que fuera factible que el reclamante acudiera nuevamente a los estrados judiciales, esgrimiendo peticiones y argumentos equivalentes y afines. “Para culminar, ha de recalcarse que en el marco del informativo, el implorante del resguardo ostenta la calidad de abogado, puesto que se identificó con el número de la tarjeta profesional que lo acredita como tal (fl. 20), por lo que contaba con los estudios y conocimientos necesarios para que le impidieran promover de manera paralela idénticas tuiciones con sustento en los mismos acontecimientos y exactas pretensiones; amén de que de ninguna manera aquel letrado invocó una sentencia de unificación que hubiese mutado la perspectiva desde la cual debía abordarse el análisis del pleito promovido, resultando a todas luces contrario al axioma de la buena fe el proceder desplegado por ese sujeto calificado, insistimos, toda vez que a sabiendas de que ya había instaurado un accionamiento similar al actual, impetró al mismo tiempo esta última tutela, generando un desgaste innecesario en el aparato judicial, propugnando porque sus conciernas fueran concedidas a toda costa, sin importar el conducto que se utilizara para esos efectos.
“…A la par de lo antes dispuesto, atendiendo la calidad de abogado del gestor de la controversia, se dictaminará la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes ante la autoridad competente, con el propósito de que se investigue la posible falta de raigambre disciplinaria en que pudo haber incurrido el aludido profesional del derecho, con ocasión a la promoción de la duplicidad de empeños tutelares, conforme lo instituye el inc. 2º del art. 38 del Decreto 2591 de 1991.
Del mismo modo, será ordenado el envío de reproducciones mecánicas de los folios que componen al paginario de marras a la Fiscalía General de la Nación, en procura de que se indague y sancione el eventual delito contra la “eficaz y recta impartición de justicia” frente al aquí iniciador de la guarda tuitiva. Ello, en razón de la manifestación que bajo la gravedad del juramento consignó el prenombrado sujeto en el libelo de formulación de la presente defensa superior, consistente en “no haber presentado acción de tutela alguna sobre libre conciencia en clave semiológica” (sic -fl. 18-), que fue el mismo enunciado que incrustó en la memoria de formulación tutelar de la cual nos valimos para advertir y detectar la comentada temeridad (fl. 61 vta.).
CITAS: T-1215 de 2003; T-135A de 2010; T-1034 de 2005; T-984 de 2003; T-153 de 2010; T-507 de 2010; T-518 de 2010; CSJ Laboral, providencia de 27/09/2011, M.P. E. del P. Cuello C. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Acción de Tutela Nº 2019-00021-00-091. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como tal la solución del accionamiento de amparo supralegal incoado por el abogado FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en procura de que fuera reparado su derecho medular al debido proceso. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: El postulante relató que ante la autoridad judicial denunciada se están tramitando las sendas adjetivas de acción reivindicatoria, radicada bajo la partida 2014-219 y de declaración de pertenencia, con identificación Nº 2007-536; itinerarios donde jamás fueron vinculadas las hijas, menores de edad, de su difunto hermano, las cuales resultan directamente afectadas con las denotadas actuaciones.
En consecuencia, solicitó el resguardo de la garantía básica invocada, con la finalidad de que se impartiera un ordenamiento a la autoridad perseguida enderezado a la inclusión de las infantes a los descritos procedimientos. De igual forma, instó que la célula judicial pretendida explicara la causa procesal del rechazo de la demanda divisoria con radicado Nº 2018-247, acaecer que también consideró iba en detrimento de las dispensas esenciales de las descendientes en reseña. B.- FASES AGOTADAS POR LA COLEGIATURA: Ab initio es de connotar, que la presente tuición fue remitida, vía correo electrónico, directamente por el petente a la Sala Plena de la Corte Constitucional, siendo direccionada, por competencia, a este Cuerpo Colegiado.
Así, una vez recibido el informativo y resuelto el impedimento que fue exteriorizado en su oportunidad, es dictada la resolución fechada a 13 de marzo último, en donde fue dispuesta la admisión a trámite de la pretensión de salvaguardia y la vinculación de quienes figuraron como partícipes en los juicios controvertidos; finalmente, se concedió a los involucrados el término para que emprendieran su defensa.
C.- LA POSICIÓN DE LA CONTRAPARTE: El titular del despacho perseguido informó que la presente acción constitucional era la décima segunda que el pretensor promovía contra esa dependencia judicial, por lo que se veía compelido a emitir las respectivas argumentaciones tendientes a garantizar su derecho de contradicción y a expedir copias de los expedientes una y otra vez.
En ese contexto, sostuvo que el incoante era reiterativo en usar esta herramienta supralegal para obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales. Posteriormente, el funcionario denunciado complementó su intervención, anejando xerocopias del escrito tutelar que había presentado el mismo actor en contra de aquel despacho. Remató su intervención, deprecando que fueran valorados los fundamentos fácticos y jurídicos del concitado caso con el propósito de que fuera declarada la temeridad; amén de que se dispusieran las pertinentes investigaciones disciplinarias contra el abogado y que daba origen a las mismas.
A su turno, la vinculada LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ adosó escrito de pronunciamiento en el que efectuó un extenso relato sobre hechos ajenos al trayecto de marras. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos fácticos que dieron generatriz al actual itinerario de protección. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La presente Judicatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional del ente judicial comprometido.
B.- EL ACCIONAMIENTO PROPUESTO: Esta salvaguarda, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que de la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- ASPECTO PRELIMINAR A ABORDARSE: Con apoyo en el marco teórico transcrito sería del caso que la judicatura se adentrara en el estudio de la prerrogativa esencial invocada y posteriormente de la controversia particular. Sin embargo, es preciso que antes de emprender la denotada actividad analítica, se determine si en el negocio in comento se ha configurado la llamada temeridad, tomándose en consideración que el enjuiciador denunciado ha señalado en el pertinente escrito de pronunciamiento que en pretéritas datas el suplicante impetró acciones similares a la que ahora captura la atención de la Sala, debiéndose advertir desde ya que si la contestación frente al cuestionamiento esbozado en este aparte de la motivación es positiva, quedará relevado el actual juez corporativo de develar si en efecto se estructuró el resquebrajamiento del derecho del que se duele el gestor de la controversia constitucional.
Por lo dicho, para efectos de incursionar por el examen de la delineada materia, es preciso recordar de forma previa que de conformidad con lo establecido por el art. 38 del ya citado Decreto 2591 de 1991, se configura el instituto legal mencionado cuando, sin una justificación razonable, una petitoria de amparo análoga es presentada por un sujeto o por su mandatario adjetivo ante varios jueces o tribunales, evento en el cual han de denegarse las aspiraciones elevadas por ese conducto.
En otras palabras, el proceder singularizado implica un uso inapropiado o inadecuado del dispositivo de protección sobre el que se vierten estas consideraciones[1], interponiéndolo con el único propósito de satisfacer a como de lugar y de manera deliberada, irracional y arbitraria una concierna de carácter netamente individual. En todo caso, para que se entienda presente el bosquejado actuar, a la luz de lo enseñado por la disposición referida y lo ilustrado sobre el particular por la jurisprudencia patria[2], se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos, los cuales han de ser estimados y valorados cautelosa y diligentemente por el enjuiciador en el caso particular, debiendo estar ellos plenamente acreditados, sin que se pueda inferir su concurrencia de situaciones meramente formales: (i) la semejanza en los acontecimientos que han servido de estribo a cada una de las solicitudes de restablecimiento que se han formulado;
(ii) la identidad de los enfrentados en tales controversias; y, para rematar, (iii) la acefalía de un motivo que respalde la interposición postrera de otra súplica supralegal. Con el fin de robustecer las apreciaciones consignadas hasta el actual punto de la motivación, se hace menester evocar lo sostenido en términos exactos por el Más Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional: “[s]e considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado.
En esos eventos la actuación es considerada como temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable. [E]llo tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, pues -tal como ha señalado la Corte- “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.
La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, como es la tutela, dotado de la suficiente eficacia para la protección de los derechos fundamentales, no faculta a las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas. [A]hora bien, con el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria.
En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria”[3].
“[E]n suma son tres los requisitos que deberán cumplirse para que dos o más acciones de tutela se consideren temerarias y sean rechazadas. -La formulación de más de una demanda, con miras a obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica. -Que la demanda sea presentada por la misma persona o su representante. -Que la reiterada pretensión de amparo, se realice sin motivo expresamente justificado (…)”[4].
Desde esta óptica, es evidente que el comportamiento en estudio es sancionado por la legislación interna, puesto que con su comisión se socavan principios de trascendental importancia como los relacionados con la economía procesal, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, a más de que se traduce en un obrar desleal y deshonesto que compromete la capacidad judicial del Estado[5].
Sin embargo, es necesario acotar que no es suficiente con que se avizore prima facie la equivalencia de partes y de presupuestos fácticos, al igual que la ausencia de una motivación que conduzca a insistir en la salvaguardia para imponer la susodicha medida sancionatoria, debiendo observarse en el contexto aquí tratado una actuación evidentemente dolosa, amañada y abusiva, encaminada a confundir a la administración de justicia y a obtener el cubrimiento de intereses individuales, sin importar los medios que se utilicen para el efecto.
Así, en los eventos en los que no se evidencie la existencia de tales parámetros, no puede hablarse de la presencia de un acto temerario, pudiendo respaldarse la nueva impetración de la acción de tutela en varias situaciones que llevan a pensar que la persona no está obrando sin atender el axioma de la buena fe, a saber: (i) si el actor se hallaba en un estado de ignorancia o de vulnerabilidad, actuando con la necesidad extrema de procurar la reparación de sus atañas;
(ii) si aquel sujeto estaba equivocadamente asesorado por un profesional del derecho; (iii) si aparecieron nuevos acaeceres de los que se podía colegir que las prerrogativas esgrimidas debían ser restauradas; y, (iv) si se había expedido una posterior sentencia de unificación en torno a la materia que fue puesta a consideración del fallador[6].
En definitiva, en los casos en los que no se aviste un proceder abiertamente contrario al postulado enunciado, no puede darse aplicación a la institución examinada; aserto que encuentra respaldo en lo enseñado por la jurisprudencia nacional, la que adujo: “[E]n desarrollo de esta normatividad, la Corte ha reiterado en abundante jurisprudencia que no se puede pasar “por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria” De tal suerte, que no resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tramitar una acción de tutela cuando se constata la existencia de un intento previo y, en los dos procesos, coinciden unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.
Adicionalmente, para que el juez constitucional pueda declarar la existencia de temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario, esto es, que debe probarse una “actitud torticera, que ‘delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa’, que expresa un abuso del derecho porque ‘deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’, o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia"[7].
“[N]o obstante, es claro que esa reiteración en la solicitud de amparo, proveniente del mismo actor, por los mismos hechos, y en protección de los mismos derechos fundamentales, se encuentra plenamente justificada y por lo tanto no hay lugar a declarar la improcedencia de esta segunda acción de tutela invocando el argumento de la temeridad, pues la Sala no percibe mala fe por parte del accionante, en la medida en que legítimamente siente que continúan vulnerados sus derechos y en la primera tutela no se estudió el fondo de su caso”[8].
De otra parte, ya para finalizar estas nociones preliminares, ha de traerse a colación lo sostenido sobre la materia aquí tratada por la Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria: “[P]ara proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer el mismo asunto con idénticas pretensiones, sin que existan razones que justifiquen su actuación, la acción deviene en temeraria. [L]a acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia”[9].
Teniendo en cuenta las premisas que devienen de lo evocado, de cara a la contienda que se escruta, no puede sino asegurarse que se ha configurado efectivamente la actitud trasgresora de la que se viene tratando, encontrándose, de una parte, que desde el momento en el cual fue exteriorizado el impedimento por parte del Magistrado Sustanciador (fl. 28), se advirtió la identidad en los hechos y ruegos que integraban la causa petendi y el petitum, respecto de la tramitación de resguardo decidida por la Sala Decisoria presidida en esa oportunidad por el Magistrado Luis Fernando Salazar Longas.
De otro lado, el estrado judicial denunciado también puso de presente, que el suplicante había promovido similar mecanismo de resguardo, el cual había sido declarado improcedente –fl. 54-, a cuyo efecto remitió las piezas procesales de la pretérita tramitación superior. Ahora bien, cotejada la demanda de custodia tuitiva que embarga nuestra atención (fls. 8 a 20), con el escrito tutelar previo y del que dio cuenta el juzgador pretendido (fls. 57 a 62), aflora con nitidez que en los confrontados memoriales postulativos, existe identidad de hechos, partes y pretensiones, habida consideración de que al realizar una comparación de manera pormenorizada y detallada de cada una de las páginas que conforman los correspondientes documentos incoatorios, se avizora una reproducción textual de su contenido, esto es, en cuanto la equivalencia de supuestos fácticos en los que se cimentaron ambos amparos, al igual que en los pedimentos enfilados, los cuales versan sobre la vinculación de las hijas menores de edad de su difunto hermano en los trámites judiciales reivindicatorio (2014-219) y declaración de pertenencia (2015-040), así como la súplica enderezada a que fueran explicitadas y clarificadas las razones que motivaron el rechazo de la demanda divisoria, mencionadas tramitaciones que cursaron ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO.
Concatenado a lo anterior, para la promoción de la última tuición, esto es, de la que se ocupa la actual Sala Decisoria, en absoluto se colige motivo alguno para la presentación simultánea de la nueva acción de salvaguardia en idénticos términos, máxime que el actor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ, actúa como profesional del derecho, circunstancia que conlleva a que sea catalogado como competente y calificado para conocer las consecuencias derivadas de su actuar.
Así las cosas, la presentación simultánea de diversas tramitaciones de laya superior, cimentadas en identidad fáctica, jurídica y con equivalencia de partes, permiten entrever la inapropiada conducta que recae en el peticionario, puesto que por su condición de togado jamás podría mediar un acontecimiento justificante que lo llevara a impetrar nueva o simultáneamente un pedimento de guarda en similares condiciones, circunstancia esta que indefectiblemente conlleva a la estructuración de la bosquejada temeridad; amén de que en la presente ocasión, el impetrante se abstuvo de puntualizar un móvil que ostentara la envergadura suficiente para hacer viable ese comportamiento iterativo.
Con el propósito de ahondar en más razonamientos que permitan fundar la configuración de la actuación endilgada al rogante, cabe acotar que la promoción simultánea de las tuiciones a las que hemos aludido, con una coincidencia total en las súplicas, parámetros fácticos soportantes de aquellas y en los sujetos enfrentados, constituye un actuar que se aparta del postulado de la buena fe, subrayamos, lo que a todas luces denota un ejercicio indebido, arbitrario y abusivo de la denotada herramienta supralegal; situación que autoriza vislumbrar un propósito desleal en el gestor del debate constitucional, que no es otro que obtener a toda costa una decisión diferente para los mismos ruegos.
De otro lado, es preciso destacar que el petente jamás podría argüir que su caso en absoluto hubiera sido examinado de mérito en la pretérita oportunidad que se ha señalado, toda vez que el trayecto primigenio fue objeto de análisis en la sentencia emitida el 4 de febrero hogaño, por parte de esta Corporación (fls. 29 a 31), en el que luego de abordarse de fondo el estudio de tal situación, fue declarada improcedente la buscada defensa, bajo la égida de que en ese escenario jamás se hallaba satisfecho el principio de la subsidiariedad, al no haberse demostrado que en los procesos cuestionados el accionante hubiese solicitado la vinculación echada de menos y, de cara al juicio divisorio, pudo requerir fotocopia del auto que rechazó la demanda y no lo hizo; conclusiones estas a las que se arribó después de haber practicado una inspección judicial sobre los denotados itinerarios.
En definitiva, ya existía un fallo que solucionaba de mérito el conflicto postulado, particularmente la ya descrita providencia emanada de este mismo juzgador colectivo, sin que fuera factible que el reclamante acudiera nuevamente a los estrados judiciales, esgrimiendo peticiones y argumentos equivalentes y afines. Para culminar, ha de recalcarse que en el marco del informativo, el implorante del resguardo ostenta la calidad de abogado, puesto que se identificó con el número de la tarjeta profesional que lo acredita como tal (fl. 20), por lo que contaba con los estudios y conocimientos necesarios para que le impidieran promover de manera paralela idénticas tuiciones con sustento en los mismos acontecimientos y exactas pretensiones; amén de que de ninguna manera aquel letrado invocó una sentencia de unificación que hubiese mutado la perspectiva desde la cual debía abordarse el análisis del pleito promovido, resultando a todas luces contrario al axioma de la buena fe el proceder desplegado por ese sujeto calificado, insistimos, toda vez que a sabiendas de que ya había instaurado un accionamiento similar al actual, impetró al mismo tiempo esta última tutela, generando un desgaste innecesario en el aparato judicial, propugnando porque sus conciernas fueran concedidas a toda costa, sin importar el conducto que se utilizara para esos efectos.
D.- COLOFÓN DEFINITORIO: Así, no puede sino inferirse que la súplica de tuición sub judice resulta temeraria, lo que conduce indefectiblemente a su denegación, sin necesidad de que este fallador corporativo se adentre en el estudio del caso puntual, en procura de determinar si se produjo el socavamiento alegado. E.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: A la par de lo antes dispuesto, atendiendo la calidad de abogado del gestor de la controversia, se dictaminará la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes ante la autoridad competente, con el propósito de que se investigue la posible falta de raigambre disciplinaria en que pudo haber incurrido el aludido profesional del derecho, con ocasión a la promoción de la duplicidad de empeños tutelares, conforme lo instituye el inc. 2º del art. 38 del Decreto 2591 de 1991.
Del mismo modo, será ordenado el envío de reproducciones mecánicas de los folios que componen al paginario de marras a la Fiscalía General de la Nación, en procura de que se indague y sancione el eventual delito contra la “eficaz y recta impartición de justicia” frente al aquí iniciador de la guarda tuitiva. Ello, en razón de la manifestación que bajo la gravedad del juramento consignó el prenombrado sujeto en el libelo de formulación de la presente defensa superior, consistente en “no haber presentado acción de tutela alguna sobre libre conciencia en clave semiológica” (sic -fl. 18-), que fue el mismo enunciado que incrustó en la memoria de formulación tutelar de la cual nos valimos para advertir y detectar la comentada temeridad (fl. 61 vta.).
IV.- PRONUNCIAMIENTO: En mérito de las apreciaciones compendiadas y sustentadas en la parte considerativa de la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la protección constitucional perseguida por el abogado FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por resultar temeraria aquella petición. Segundo.- ENVIAR fotocopias de la totalidad de la infoliatura comportante del trámite de resguardo desatado en este escenario, con destino a la Sala Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y a la Fiscalía General de la Nación, en aras de que se investigue, en su orden, (i) la falta que pudo haberse generado al presentarse varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos, súplicas y derechos, por parte del profesional del derecho FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ, portador de la T.P. de abogado Nº 172.460 del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo prevé el inc. 2º del art. 38 del Decreto 2591 de 1991; y, (ii) la probable conducta punible contra la “eficaz y recta impartición de justicia”, dada la expresión que el identificado togado insertó, con apremio del juramento, en su documento de promoción del presente accionamiento.
Tercero.- ENTERAR a los enfrentados sobre esta decisión por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no fuere opugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional a fin de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630012214000-2019-00021-00/091) (Exp. 630012214000-2019-00021-00/091) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-1215 de 11/12/2003, M.P. C. I. Vargas H. [2].
Ibidem, resolución T-135A de 24/02/2010, M.P. N. Pinilla P. [3]. Ejusdem, fallo T-1034 de 14/10/2005, M.P. J. Córdoba T. [4]. Idem, sentencia T-984 de 23/10/2003, M.P. J. Córdoba T. [5]. C Const., providencia T-153 de 5/03/2010, M.P. J. I. Pretelt Ch. [6]. Ibidem, prov. cit. [7]. C Const., pronunciamiento T-507 de 17/06/2010, M.P. M. González C. [8].
Ejusdem, fallo T-518 de 21/06/2010, M.P. M. González C. [9]. CSJ Laboral, providencia de 27/09/2011, M.P. E. del P. Cuello C.