TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/No hubo defecto fáctico “…De este modo, concluimos, que los razonamientos vertidos por el funcionario reclamado para la expedición de la censurada determinación, lejos de mostrarse subjetivos, caprichosos o arbitrarios, se avistan jurídicamente admisibles, encontrándose más bien que las consideraciones traídas por la implorante surge como una simple diferencia de criterio y estimación con la tesis vertida por el prenombrado juzgador; desacuerdo que por responder a esa índole es insuficiente para asegurar la estructuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de salvaguardia.
“En definitiva, la Judicatura encuentra que el amparo que nos concita brota improcedente, habida consideración de que ha sido propuesto como si se tratara de una inexistente instancia adicional, teniendo en cuenta que el derrotero reprochado era de única instancia; a más de que avistamos que con el obrar de marras se procura plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por el juez natural, al trasluz de los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los administradores de justicia. “…Como nota aditiva y robustecedora de lo elucubrado en el antepuesto párrafo, ha de memorarse que mediante la tramitación de resguardo de esta clase, no resulta factible imponer al juzgador cognoscente adoptar un criterio determinado, menos aún, fallar de determinada manera, puesto que ello constituye una indebida aspiración que rebasa la órbita de competencia del accionamiento superior.
“…No obstante lo razonado, ante el denotado acontecimiento, la promotora de la salvaguardia, tal como lo dijimos líneas supra, debió alegar su inconformidad en el marco del itinerario denunciado, mediante la interposición de los instrumentos de contradicción con los que contaba para efectos de cuestionar tal determinación, por lo que ahora resulta inviable que pretendan subsanar los efectos de su inactividad con el accionamiento de la figura de rango excepcional que nos convoca, en razón de que con tal obrar se desconocería su índole residual; ora de que la custodia supralegal no constituye un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción, que la reclamante podía impetrar en el denotado contexto.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 2019-00005-01-048. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación dirimir el mecanismo de debate instaurado por el CENTRO LAURA VICUÑA frente a la sentencia calendada a 25 de enero de la anualidad que avanza, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto identificado en la referencia, entablado contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la presente localidad.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: La entidad sin ánimo de lucro que funge como gestora del amparo supralegal, relató que dentro de su objeto social se encuentra el desarrollo de actividades de educación, siendo que en virtud del contrato suscrito con el ICBF para la administración del Hogar Infantil La Isabela, la organización suplicante contrató a la Sra. CAROLINA LLANOS LEÓN como agente educadora para el período comprendido entre el 1º de febrero al 31 de octubre de 2016, mediante vinculación por obra o labor.
Posteriormente, la entidad empleadora le envío carta de terminación del contrato de trabajo a la profesora, en la cual le comunicó que la denotada vinculación no sería renovada debido a que la administración del reseñado hogar infantil había sido otorgado a otra institución. Así, la trabajdora inconforme con ello, procedió a instaurar demanda ordinaria laboral de única instancia en procura de obtener la indemnización por despido sin justa causa, tramitación en la cual la célula judicial accionada profirió sentencia el 29 de noviembre del año próximo pasado, en la que condenó al CENTRO LAURA VICUÑA a pagar a la maestra la suma de $7.745.000 m.l., por concepto de la indemnización por despido sin justa causa y $774.500 m.c., por costas.
En ese contexto, la incoante refutó que la aludida vinculación estaba supeditada a la realización, vigencia o desarrollo del contrato matriz celebrado con el ICBF, por lo que el contrato de trabajo con su dependiente había dejado de existir, acontecimiento que no fue apreciado por el perseguido operador judicial. Por otra parte, también reprochó que en el denunciado itinerario, pese a que habían sido decretados dos testimonios peticionados por el extremo convocado, solo fue recibido uno de ellos, siendo que la versión de quien no fue recaudado era necesaria pues la sujeto de esa probanza era una trabajadora del reseñado Hogar Infantil.
Así, concluyó que el enjuiciador incurrió en una vía de hecho al dejar de valorar objetivamente las probanzas allegadas al plenario, toda vez que se abstuvo de analizar el contrato de aporte Nº 63-102 de 2016 suscrito entre el ICBF y el CENTRO LAURA VICUÑA, circunstancia que llevó al juzgador a tomar una decisión contrapuesta a la normativa que regenta el contrato de obra y su terminación, afectando de contera, el patrimonio de esta última entidad.
De igual forma, la rogante informó que el 8 de enero hogaño le fue embargada una cuenta de ahorros, al parecer por un proceso ejecutivo iniciado por la Sra. CAROLINA LLANOS LEÓN. En ese sentido, sostuvo que se le estaba generando un perjuicio irremediable con la determinación de la autoridad encartada, en tanto, de manera arbitraria, ilegal y caprichosa condenó a unos rubros que no estaba obligada a cancelar; ora de que la sentencia expedida en esos términos motivaría a otros trabajadores a iniciar procesos de la misma categoría, lo que conllevaría el sufragar costos adicionales para ejercer su defensa, al igual que tener que tener que soportar nuevos fallos en las mismas condiciones.
Con estribo en los anteriores razonamientos, el organismo rogante consideró que se lesionó su garantía esencial al debido proceso y su derecho de defensa. De ese modo, solicitó que fuera revocada la sentencia expedida en el marco del proceso laboral, o en su defecto, esa determinación fuera declarada inválida por haber incurrido el fallador en una vía de hecho, todo ello con miras a que fuera absuelto de las súplicas de la demanda de laya empleaticia. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 16 de enero del año que transcurre.
A través del mismo proveído, vinculó a la mencionada CAROLINA LLANOS LEÓN; además, otorgó tanto al extremo pasivo como a la convocada la oportunidad para que expusieran sus disquisiciones de contradicción y decretó el recaudo de los medios de convicción necesarios para desatar el conflicto. C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La vinculada LLANOS LEÓN sostuvo que lo pretendido a través del resguardo era convertir el trámite supralegal en una segunda instancia, con la finalidad de abrir de nuevo el debate probatorio.
En lo que respecta a los testimonios aludidos en el escrito tuitivo, refirió que las dos declaraciones fueron decretadas, pero al momento de su práctica, se recibió la de un solo deponente, determinación que jamás obtuvo cuestionamiento por la promotora del resguardo; amén de que el art. 53 del C.P.T. y de la S.S., faculta al juez para limitar los testimonios cuando considere que eran suficientes los recogidos.
Por lo exteriorizado, instó que fuera denegada la salvaguardia, al no configurarse el defecto fáctico aducido por la suplicante como vía de hecho, aunado a que conforme a los art. 61 ibidem y 176 del C.G.P., el juzgador goza de autonomía para la valoración probatoria. A su turno, el titular de la entidad judicial encartada, luego de realizar un recuento del trayecto ritual atacado y de las razones que lo condujeron a adoptar la censurada sentencia, refirió que la decisión de no escuchar uno de los relatos ofrecidos por la parte demandada estuvo amparada por el art. 53 del estatuto que regula los juicios laborales, esto es, al considerar que existían suficientes medios de convicción para resolver la litis que estaba bajo su conocimiento, actuar este que ningún reparo mereció por parte de quien representa los intereses de la accionante.
En añadidura, arguyó que su veredicto en absoluto fue caprichoso o arbitrario, sino que obedeció precisamente a la valoración de las probanzas recabadas; posición a la cual adicionó el suceso de que el accionamiento superior se pretendía utilizar como una segunda instancia frente a la determinación adoptada de forma adversa a los intereses de la aquí demandante.
D.- LA SENTENCIA IMPUGNADA: El juez de primer grado declaró improcedente la formulada defensa, al considerar que el accionamiento superior procuraba por el proferimiento de una decisión de segunda instancia; aunado a que el testimonio jamás recaudado tuvo como sustento jurídico el art. 53 del C.P.T. y S.S. Del mismo modo, de cara al material probatorio, señaló que el juzgador hizo un estudio juicioso de manera individual y luego general; ocurrencia que lo llevó a expedir una decisión en tal sentido, sin que su conducta se traduzca en una vía de hecho.
E.- LOS MOTIVOS DEL DESACUERDO: La implorante de la protección supralegal, con el objetivo de sustentar su inconformidad frente al pronunciamiento emitido, indicó que el juzgador constitucional de primer grado se abstuvo de realizar un análisis real de la temática que se debatió en el involucrado pleito laboral, como lo fue el contrato realidad que unió a las partes del proceso y de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo sin necesidad de preaviso, sumado al detrimento económico generado al CENTRO LAURA VICUÑA, el cual no está en capacidad financiera de asumirlo, teniendo en cuenta que es una entidad sin ánimo de lucro.
En anexión a lo anterior, indicó que el vínculo empleaticio feneció con ocasión de la terminación de la obra o labor contratada, y que el elevado pedimento de defensa constitucional era el único mecanismo que permitía la revisión de sentencia, en aras de evitar un perjuicio irremediable. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para solucionar la protesta incoada, en tanto que es la superior jerárquica de la célula judicial de primera instancia. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: La figura de preservación a la que se ha acudido, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que quebranten garantías esenciales, es decir, las establecidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.
Por otro lado, debe destacarse que aquella herramienta tuitiva responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria, y que se dirimirá en el marco de una tramitación sumaria, breve y preferente, conformada por lapsos perentorios y que desembocan en una sentencia, la cual puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión erigida por el art. 33 del ya mencionado Decreto 2591 de 1991.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Definidos el propósito y los alcances de la salvaguardia, le incumbe a la Corporación establecer si la misma resulta procedente en la actual oportunidad; interrogante que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos: Si bien es cierto que en la presente ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, no puede arribarse a una conclusión similar en cuanto a la incorrección específica aquí ventilada, o sea, el defecto fáctico, presupuesto que eventualmente podría configurarse en atención a los sucesos expuestos en el libelo introductorio.
Ante lo precisado, con el objeto de explicar los motivos que conducen a la referida ubicación, es menester indicar que en la etapa de instrucción de los procesos judiciales se adquiere certeza sobre los sucesos materia de controversia, de suerte que dentro de tal escenario es necesario decretar, practicar y evaluar apropiadamente los respectivos instrumentos demostrativos[1].
Desde esta perspectiva, en el evento de que las mencionadas actividades no se efectúen bajo las formalidades y los lineamientos establecidos sobre la materia, puede generarse una anomalía protuberante que comprometa derechos de raigambre medular. Ahora, es factible catalogar como una falencia de tal envergadura, la que resulte ostensible, abrupta y grave; ora que debe tener una incidencia directa en la providencia expedida.
Puestas en ese orden de las cosas, se comprende que entre los mentados yerros están encasillados los siguientes: (i) que el juez se abstenga de valorar pruebas que hubieran cambiado el sentido de la decisión; (ii) que apreciara evidencias inadmisibles; (iii) que diera por comprobado un hecho, sin estarlo; o, (iv) que otorgara a los elementos de juicio recopilados un contenido del que carecen.
Teniendo en cuenta el expresado proemio conceptual, una vez la Judicatura ha procedido a revisar la cuestionada sentencia que dirimió la controversia de índole laboral, datada a 29 de noviembre del año 2018 (Disco compacto obrante entre fls. 1 y 2, cdno. ppal.), colige que de ninguna manera se avista que la autoridad judicial requerida hubiera incurrido en una estimación probatoria caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario, colegimos que el análisis vertido por el juzgador respecto a la modalidad contractual que ató a los litigantes, la cual consideró mediada por un contrato de trabajo a término fijo, concatenado a que la falta de continuidad en el contrato de administración del Hogar Infantil La Isabela entre el ICBF y el CENTRO LAURA VICUÑA, resultaba ajena a las prerrogativas de laya ocupacional, entre ellas, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por incumplirse el plazo fijado para el desarrollo del contrato, se vislumbra razonable, evidenciándose que en ese escenario se tuvieron en cuenta y se evaluaron los medios de certidumbre anejados al plenario.
Desde esa perspectiva, la Colegiatura observa, de igual forma, que el servidor jurisdiccional encartado para cimentar la decisión que zanjó la controversia, apreció también el contrato de aporte Nº 63-102 de 2016, celebrado entre el ICBF Regional Quindío y el Centro Laura Vicuña para la administración del Hogar Infantil La Isabela –fls. 22 a 48, tomo 1-, circunstancia que va en contravía de lo argumentado por la reclamante de la protección, en el sentido de que la aludida documental en absoluto fue considerada; acaecer aquel que hace desvanecer la presunta incorrección derivada de una transgresión de garantías fundamentales, la que se esgrimió, repetimos, bajo el soporte considerativo de que jamás fue tenido y ponderado el enunciado medio de convicción, como lo sostuvo la gestora del amparo.
De este modo, concluimos, que los razonamientos vertidos por el funcionario reclamado para la expedición de la censurada determinación, lejos de mostrarse subjetivos, caprichosos o arbitrarios, se avistan jurídicamente admisibles, encontrándose más bien que las consideraciones traídas por la implorante surge como una simple diferencia de criterio y estimación con la tesis vertida por el prenombrado juzgador; desacuerdo que por responder a esa índole es insuficiente para asegurar la estructuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de salvaguardia[2].
En definitiva, la Judicatura encuentra que el amparo que nos concita brota improcedente, habida consideración de que ha sido propuesto como si se tratara de una inexistente instancia adicional, teniendo en cuenta que el derrotero reprochado era de única instancia; a más de que avistamos que con el obrar de marras se procura plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por el juez natural, al trasluz de los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los administradores de justicia[3].
Como nota aditiva y robustecedora de lo elucubrado en el antepuesto párrafo, ha de memorarse que mediante la tramitación de resguardo de esta clase, no resulta factible imponer al juzgador cognoscente adoptar un criterio determinado, menos aún, fallar de determinada manera, puesto que ello constituye una indebida aspiración que rebasa la órbita de competencia del accionamiento superior[4].
Desde otra arista y al margen de las anteriores disquisiciones, de cara al reproche de la quejosa tendiente a que no fue recibida la declaración de uno de sus testigos, debemos manifestar que ese suceso, el cual no mereció reparo alguno por la empresa tutelante, estuvo arropado de legalidad, puesto que el juez de conocimiento se amparó en lo estatuido por el canon 53 del compendio que rige los juicios laborales, tendiente a limitar el número de testimonios, por considerar suficientes los medios de convicción obrantes en el derrotero; pauta que es trasunto de los antes aludidos axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. No obstante lo razonado, ante el denotado acontecimiento, la promotora de la salvaguardia, tal como lo dijimos líneas supra, debió alegar su inconformidad en el marco del itinerario denunciado, mediante la interposición de los instrumentos de contradicción con los que contaba para efectos de cuestionar tal determinación, por lo que ahora resulta inviable que pretendan subsanar los efectos de su inactividad con el accionamiento de la figura de rango excepcional que nos convoca, en razón de que con tal obrar se desconocería su índole residual; ora de que la custodia supralegal no constituye un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción, que la reclamante podía impetrar en el denotado contexto.
Como última acotación, es de indicar que el plenario está acéfalo de un mínimo de medios de certitud incorporados por la organización pretensora que nos permitan avizorar la estructuración de los elementos que den generatriz al pregonado perjuicio irremediable, requisitos aquellos que hacen alusión a la gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juez constitucional.
D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se mantendrá intacto el fallo contradicho, en vista de que las apreciaciones que lo sustentaron se acompasaron con los lineamientos jurídicos aplicables. IV.- DECISIÓN: Con fundamento en los motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia expedida en cuanto al negocio particular por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el día 25 de enero de la anualidad que transcurre. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión tanto a los aquí involucrados como a la entidad judicial de conocimiento, por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013105001-2019-00005-01/048) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013105001-2019-00005-01/048) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisión T-505 de 7/06/2010, M.P. J. I. Pretelt Ch. [2].
CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V.; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, M.P. E. Villamil P., entre otras y C Const., definición T-217 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M. [4]. CSJ Laboral, pronunciamiento de 22/08/2018, M.P. F. Castillo C.