DEBIDO PROCESO EN RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO/Trámite de oposición en diligencia de entrega/No es una instancia adicional. “…Al trasluz de lo descrito y colegido, verificamos que la promotora del amparo tuvo el escenario procesal correspondiente en la tramitación de restitución cuestionada por vía del amparo superior, para instar el decreto de los medios de certidumbre que pretendía hacer valer en la audiencia en la que se resolvería su oposición; adempero tal oportunidad fue soslayada por la pretensora, siendo que las herramientas de convicción fueron decretadas más adelante, o sea, en la providencia expedida el 3 de diciembre de 2018, determinación en la cual a renglón seguido, fue establecida la calenda para la fase verbal en la cual sería dirimida la oposición, entre ellas, a instancias de esta interviniente, se dispuso el recaudo de cuatro testimonios y como soporte documental, el contrato de compraventa celebrado entre el Sr. LEONEL LOZANO VALENZUELA y la Sra. FRANCY MILENA PALECHOR UZURIAGA.
“Así las cosas, advierte la Colegiatura que el aludido material documental fue tenido en cuenta como medio de certidumbre por el juzgador perseguido, circunstancia que de ninguna forma compagina con las manifestaciones reveladas por la suplicante en el escrito de opugnación, respecto de que “[n]o tuve la oportunidad de presentar el contrato de compraventa donde el 10 de octubre de 2007 (diez años antes de la sentencia) adquirí la posesión del señor LEONEL LOZANO VALENZUELA, ni citar mis testigos (…)” –fl. 65, cdno. ppal.-.
“En agregación a lo anterior, debemos memorar que contra el decreto probatorio, la aquí incoante interpuso el recurso de reposición, siendo que el indicado medio de censura fue decidido por el juzgador cognoscente en la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de la misma anualidad, en la cual resolvió la plurimentada oposición; suceso que también se contrapone a lo contado por la gestora de la controversia constitucional en el exordio inaugural, en el sentido de que el enjuiciador convocado a la presente ritualidad “[n]o dio trámite al recurso de reposición al auto de diciembre 03 de 2018 en el que decretó unas pruebas” –fl. 1, tomo 1-, puesto que a más de que el nombrado fallador perseguido imprimió el pertinente trámite al mecanismo de disenso formulado, lo definió con argumentos respetables, aunque adverso a las aspiraciones de la recurrente.
“Resguardados de las reflexiones exteriorizadas hasta este punto de la motivación, este Cuerpo Colegiado colige que del descrito proceder de la pretendida autoridad pública, jamás puede endilgarse la confluencia de un defecto fáctico, como lo procura quien inició la controversia constitucional; amén de que las decisiones adoptadas por el funcionario judicial reclamado y que han sido puestas en entredicho, lejos de mostrarse subjetivas, caprichosas o arbitrarias, se avistan jurídicamente admisibles, encontrándose más bien que los argumentos traídos por la peticionaria, surgen como una simple diferencia de criterio con la tesis vertida por el señalado impartidor de justicia; desacuerdo que por responder a esa índole, de manera alguna resulta suficiente para asegurar la configuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00297-01-052. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación dirimir el mecanismo de debate instaurado por FRANCY MILENA PALECHOR UZURIAGA frente a la sentencia calendada a 21 de enero de la anualidad que avanza, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto identificado en la referencia, entablado contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: La suplicante del resguardo, luego de manifestar que pertenece a la comunidad indígena Yanacona, relató que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición frente al auto adiado a 3 de diciembre del año inmediatamente anterior, en cuyo contexto decretó unas pruebas y ordenó su desalojo de un lote con ramada y piso en tierra, en el que vende frutas y verduras, de las que deriva su propia subsistencia y la de su familia.
En ese ámbito, acotó que la agencia judicial perseguida desconoció el debido proceso, en la medida que previo a la audiencia de práctica de pruebas debió abrir un término de 5 días para solicitar las relacionadas con la oposición, a tenor de lo instituido por los nums. 6º y 7º del art. 309 del C.G.P. Aparejado con lo anterior, reseñó que con proveído del pasado 2 de octubre, el funcionario denunciado reconoció tácitamente su yerro y procedió a revocar de oficio tres decisiones –la del 29 de junio, 13 de agosto y 7 de septiembre de 2018-.
En aditamento a lo narrado, sostuvo la incoante de la salvaguardia que se satisfacían a cabalidad los presupuestos genéricos de procedencia del presente trámite tuitivo; amén de que se configura como requisito especial el defecto fáctico, toda vez que el plurimentado operador judicial careció de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que edificó su decisión, al efectuar una interpretación de las pruebas de manera arbitraria e irracional.
Adicionalmente y como medida provisional, deprecó la suspensión de los efectos de la decisión que dispuso el desalojo. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 18 de diciembre de 2018, en el que además otorgó al extremo pasivo la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. Posteriormente, con proveído datado a 17 de enero consecutivo, el A quo dispuso la vinculación de las personas comprometidas en el proceso denunciado, al igual que de la ESCUELA DE DERECHOS HUMANOS Y RECONCILIACIÓN, como tercero interviniente y, por último, de la PROCURADURÍA PROVINCIAL, como agente del Ministerio Público.
En el mismo auto, decretó la deprecada cautela, en cuyo marco, ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento. C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: El titular de la entidad judicial encartada adujo que el trayecto ritual atacado obedeció a un proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado promovido por MARIA SECUNDINA RODRÍGUEZ DE VALENCIA contra DIOMAR OSPINA ARIAS, en el que luego de admitirse la demanda y que la convocada quedara notificada por conducta concluyente, fueron decretados los medios de certitud y, finalmente, el día 7 de febrero de 2017, se dictó la sentencia que ordenó la restitución de la heredad.
Asimismo, añadió que para la entrega del inmueble fue expedido el despacho comisorio Nº DC-03- 0134 del 20 de abril de 2017, cuya diligencia fue realizada el pasado 23 de abril de 2018 por parte de la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, durante la cual se presentó oposición por parte de la aquí accionante, la que fue admitida por el comisionado y más adelante decidida de manera negativa por el comitente en audiencia realizada durante los días 12 y 13 de diciembre de la misma anualidad.
A la par de lo anterior, anotó que inicialmente fue declarada la nulidad de la actuación surtida ante el encargado de la diligencia, por cuanto aquel excedió su competencia y, posteriormente, fueron negados dos recursos de reposición interpuestos por la opositora; no obstante, ante la insistencia de ésta última y su mandatario adjetivo, el juzgado reconsideró lo decidido y le ordenó a su delegado devolver la comisión, para luego ser incorporada al plenario con auto del 29 de octubre de 2018.
Por último, informó que en la audiencia realizada el pasado 12 de diciembre fue resuelta la oposición, donde además fueron solventadas todas las solicitudes pendientes, incluyendo el recurso de reposición formulado por la opositora. En ese sentido, instó la improcedencia de la salvaguardia. A su turno, la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, delgada para las comisiones civiles, luego de manifestar el desconocimiento de los supuestos fácticos en los que se edificó la petición de resguardo, por tratarse de actos propios del juzgado comisionado, expresó que la diligencia de entrega judicial fue suspendida con ocasión a la medida provisional.
La demandada en el itinerario cuestionado, o sea, la Sra. DIOMAR OSPINA ARIAS, arguyó que fue la arrendataria del plurimentado predio por más de 7 años, y que por autorización expresa y escrita de la propietario del inmueble, subarrendó este a varias personas, entre ellas a FRANCY MILENA PALECHOR, quien dejó de pagar el canon correspondiente y como consecuencia de los incumplimientos de los demás coarrendatarios, se dio generatriz al juicio restitutorio.
Así, con la sentencia en su contra, la convocada hizo entrega voluntaria del fundo, pero la aquí incoante se abstuvo de entregar su cuota parte y más adelante exteriorizó su oposición. Por su parte, la titular del derecho de dominio del inmueble otorgado en tenencia, mencionó que el proceso de restitución tuvo su génesis con ocasión a la mora de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento, en donde la demandada en esa litis entregó la parte del bien raíz que ocupaba, más no lo hizo la implorante de la tuición, quien reveló una posesión, la cual en absoluto fue acogida por el juzgador de conocimiento.
La PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA informó que ese Ministerio Público en materia de intervención ejercía una facultad discrecional, por lo que en atención a la petición de acompañamiento a la diligencia de entrega judicial, la denotada entidad consideró, más bien, la revisión posterior del trámite y del expediente judicial. D.- LA SENTENCIA IMPUGNADA: La célula judicial de primer grado declaró improcedente la formulada protección, al considerar que de ninguna manera había sido quebrantada la garantía básica al debido proceso, en tanto que la aquí implorante fue escuchada en el incidente de oposición a la diligencia de entrega y fueron resueltos sus pedimentos; aunado a que conforme a las probanzas allegadas al juzgador natural, fue decidida de manera desfavorable su oposición. Bajo esos argumentos, infirió que jamás se había avistado la configuración del aducido defecto fáctico.
De igual forma, reveló que el juez constitucional no estaba llamado a intervenir con el mismo rigor y auscultación que lo haría la segunda instancia, de haber lugar ella. E.- LOS MOTIVOS DEL DESACUERDO: La gestora de la tramitación de laya superior, con el objetivo de sustentar su inconformidad frente al pronunciamiento emitido, arguyó que el operador judicial perseguido desconoció su derecho al debido proceso, habida cuenta de que previo a la audiencia en la que practicó las pruebas, debió conceder un término de cinco días para solicitar las relacionadas con la pretendida oposición –nums. 6 y 7, art. 309 del C.G.P.-.
En aditamento a lo reseñado, refirió que la sentencia dictada en el pleito de restitución no producía efectos en su contra, debido a que nunca fue parte en el censurado juicio, por lo que de modo alguno tuvo la oportunidad de presentar el contrato de compraventa en el que constaba que adquirió la posesión del Sr. LEONEL LOZANO VALENZUELA, 10 años antes de la sentencia que ordenó el lanzamiento, ni tampoco pudo citar a los testigos que daban fe de ello.
En ese ámbito, insistió, que lo pretendido era que se abriera el término de pruebas denegado por el operador judicial cognoscente. F.- ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: La pretensora anejó escrito en sede de la impugnación, en el que reiteró la solicitud de revocatoria de la refutada sentencia, para que en su lugar, se ordenara al A quo que procediera a correr el pertinente traslado por cinco días, con la finalidad de solicitar las pruebas relacionadas con su oposición. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para solucionar la incoada protesta, en tanto que es la superior jerárquica de la agencia jurisdiccional de primera instancia. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: La figura de preservación a la que se ha acudido, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que quebranten garantías esenciales, es decir, las establecidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.
Por otro lado, debe destacarse que aquella herramienta de protección responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria, y que se dirimirá en el marco de una tramitación sumaria breve y preferente, conformada por lapsos perentorios y que desembocan en una sentencia, la cual puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión erigida por el art. 33 del ya mencionado Decreto 2591 de 1991.
C.- EL CASO CONCRETO: Definidos el propósito y los alcances de la salvaguardia, le incumbe a la Corporación establecer si la misma resulta procedente en la actual oportunidad; interrogante que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos: Para comenzar con el sustento de la solución previamente esgrimida, es de aseverar que si bien es cierto en la presente ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, no puede arribarse a una conclusión similar en cuanto a la incorrección específica aquí esgrimida, o sea el defecto fáctico.
De ese modo, con el objeto de explicar los motivos que conducen a la referida posición, es menester indicar que en la etapa de instrucción de los procesos judiciales se adquiere certeza sobre los sucesos materia de controversia, de suerte que dentro de tal etapa es necesario decretar, practicar y evaluar apropiadamente los respectivos instrumentos demostrativos[1].
Desde esta perspectiva, en el evento de que las mencionadas actividades no se efectúen bajo las formalidades y los lineamientos establecidos sobre la materia, puede generarse una anomalía protuberante que comprometa derechos de raigambre medular. Ahora, es factible catalogar como una falencia de tal envergadura la que resulte ostensible, abrupta y grave; amén de que debe tener una incidencia directa en la providencia expedida.
Puestas en ese orden de las cosas, se comprende que entre los mentados yerros están encasillados los siguientes: (i) que el juez se abstenga de valorar pruebas que hubieran cambiado el sentido de la decisión; (ii) que apreciara evidencias inadmisibles; (iii) que diera por comprobado un hecho, sin estarlo; o, (iv) que otorgara a los elementos de juicio recopilados un contenido del que carecen.
Teniendo en cuenta el expresado proemio conceptual, una vez la Judicatura ha procedido a la revisión minuciosa y detallada del cuestionado juicio restitutorio de inmueble arrendado, más específicamente los actos rituales que se originaron con ocasión de la oposición a la entrega desplegada por la aquí iniciadora de la protección supralegal (discos compactos obrantes a fl. 8 del cdno. 1), ha podido colegir que de ninguna manera puede afirmarse que aquélla tramitación accesoria o incidental estuviera afectada por el descrito vicio, con mayores veras al constatarse que como quiera que el soporte basilar del actual trayecto tuitivo es que se abra el término de cinco días para que la incoante pueda solicitar las pruebas relacionadas con la oposición planteada en el reseñado pleito, lo cual edificó en instituido en los nums. 6º y 7º del art. 309 del Estatuto General del Proceso, ha de advertirse delanteramente, que el primero de los mencionados ordinales prevé un término de cinco días para peticionar probanzas relacionadas con la oposición cuando la diligencia de entrega haya sido practicada por el juez de conocimiento, situación que en absoluto acontece en el sub examine, teniendo en cuenta que para la realización de la mentada diligencia sobre el bien predio materia de lanzamiento, fue comisionada la inspección de policía para la época de expedición de la sentencia que zanjó la controversia -7 de febrero de 2017-.
Posteriormente, mediante el proveído del 20 de abril del mismo año, fue delegada la práctica de la misma en la Alcaldía de Armenia, siendo que tal cometido fue adelantado por la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA (CD, fl. 8 del tomo 1). De lo anterior, emerge diamantino y sin hesitación alguna, que para el caso de marras de ninguna manera resulta aplicable el mencionado supuesto.
Ahora, en lo que respecta con el evento consagrado en el num. 7º ejusdem, el plazo para la petición de pruebas, se cuenta a partir del auto que ordene agregar al expediente el despacho comisorio. Así, en el expediente digital adosado por la dependencia judicial denunciada, se halla el auto fechado a 29 de octubre de 2018, mediante el cual el enjuiciador cognoscente dispuso “Con fundamento en el artículo 40 del Código General del Proceso, se ordena AGREGAR AL PROCESO el despacho comisorio Nº DC-03- 0134, diligenciado por la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia (…)” -disco compacto, fl. 8 legajo ppal.-.
Al trasluz de lo descrito y colegido, verificamos que la promotora del amparo tuvo el escenario procesal correspondiente en la tramitación de restitución cuestionada por vía del amparo superior, para instar el decreto de los medios de certidumbre que pretendía hacer valer en la audiencia en la que se resolvería su oposición; adempero tal oportunidad fue soslayada por la pretensora, siendo que las herramientas de convicción fueron decretadas más adelante, o sea, en la providencia expedida el 3 de diciembre de 2018, determinación en la cual a renglón seguido, fue establecida la calenda para la fase verbal en la cual sería dirimida la oposición, entre ellas, a instancias de esta interviniente, se dispuso el recaudo de cuatro testimonios y como soporte documental, el contrato de compraventa celebrado entre el Sr. LEONEL LOZANO VALENZUELA y la Sra. FRANCY MILENA PALECHOR UZURIAGA.
Así las cosas, advierte la Colegiatura que el aludido material documental fue tenido en cuenta como medio de certidumbre por el juzgador perseguido, circunstancia que de ninguna forma compagina con las manifestaciones reveladas por la suplicante en el escrito de opugnación, respecto de que “[n]o tuve la oportunidad de presentar el contrato de compraventa donde el 10 de octubre de 2007 (diez años antes de la sentencia) adquirí la posesión del señor LEONEL LOZANO VALENZUELA, ni citar mis testigos (…)” –fl. 65, cdno. ppal.-.
En agregación a lo anterior, debemos memorar que contra el decreto probatorio, la aquí incoante interpuso el recurso de reposición, siendo que el indicado medio de censura fue decidido por el juzgador cognoscente en la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de la misma anualidad, en la cual resolvió la plurimentada oposición; suceso que también se contrapone a lo contado por la gestora de la controversia constitucional en el exordio inaugural, en el sentido de que el enjuiciador convocado a la presente ritualidad “[n]o dio trámite al recurso de reposición al auto de diciembre 03 de 2018 en el que decretó unas pruebas” –fl. 1, tomo 1-, puesto que a más de que el nombrado fallador perseguido imprimió el pertinente trámite al mecanismo de disenso formulado, lo definió con argumentos respetables, aunque adverso a las aspiraciones de la recurrente.
Resguardados de las reflexiones exteriorizadas hasta este punto de la motivación, este Cuerpo Colegiado colige que del descrito proceder de la pretendida autoridad pública, jamás puede endilgarse la confluencia de un defecto fáctico, como lo procura quien inició la controversia constitucional; amén de que las decisiones adoptadas por el funcionario judicial reclamado y que han sido puestas en entredicho, lejos de mostrarse subjetivas, caprichosas o arbitrarias, se avistan jurídicamente admisibles, encontrándose más bien que los argumentos traídos por la peticionaria, surgen como una simple diferencia de criterio con la tesis vertida por el señalado impartidor de justicia; desacuerdo que por responder a esa índole, de manera alguna resulta suficiente para asegurar la configuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo[2].
De este modo, se insiste que el dispositivo de defensa que embarga nuestra atención, brota improcedente, habida cuenta de que ha sido propuesto como si se tratara de una instancia adicional inexistente, destinada a plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por el juez natural, bajo los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los operadores judiciales[3].
D.- CONCLUSIÓN: Ante el panorama que nos muestra el expresado discurrir disquisitivo, se mantendrá intacto el fallo contradicho, en vista de que las apreciaciones que lo fundan son compatibles con los lineamientos jurídicos que rigen la materia. IV.- DECISIÓN: Con basamento en las reflexiones argumentativas que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia dictada en cuanto al negocio particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 21 de enero de 2019. SEGUNDO.- NOTIFICAR el pronunciamiento hoy expedido a los involucrados y al Juzgado A quo, por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013103002-2018-00297-01/052) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013103002-2018-00297-01/052) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisión T-505 de 7/06/2010, M.P. J. I. Pretelt Ch. [2].
CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V.; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, M.P. E. Villamil P., entre otras y C Const., definición T-217 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M.