DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES LABORALES/Responsabilidad en el pago de incapacidades de origen común superior a 180 días-Colpensiones “…La Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado (Sent.
Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent. Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140). “…Ahora bien, respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, la misma fuente explica que el pago de las mismas hasta el día 180, corresponde a la E.P.S. a que está afiliado el trabajador; luego, la entidad promotora de salud deberá emitir el concepto de rehabilitación con destino al fondo de pensiones del empleado, a partir de allí, y sin importar si el concepto es favorable o desfavorable, la administradora pensional debe reconocer las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el 540, mediante un subsidio equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012 (Sentencia T- 140 de 269 de marzo de 2016 y Sentencia T- 401 de 23 de junio de 2017).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-001-2019-00041-01 (T-083) Armenia Quindío, veintiocho marzo de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 86 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Carlos Mario Moreno Londoño contra Colpensiones, trámite al que fue vinculado Medimás E.P.S.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada, el pago de incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 22 de julio y el 20 de agosto, el 23 de agosto y el 21 de septiembre, el 23 de septiembre y el 22 de octubre, el 23 de octubre y el 22 de diciembre de 2018; también desde el 23 de diciembre de 2018 hasta el 21 de enero de 2019 y entre el 22 de enero y el 21 de febrero de 2019 (fls. 6 y 7 c. 1).
El promotor del amparo narró que cotiza como independiente en Medimás EPS y que debido a su estado de salud ha sido incapacitado en múltiples ocasiones, dolencias que han impedido a este laborar u obtener algún otro ingreso; asimismo, narró que Medimás EPS sufragó las incapacidades hasta el mes “de junio de 2018” (sic) (fl. 1 c.1); expresó que el pago de las siguientes órdenes de incapacidad, según informó la EPS, corresponden a Colpensiones por ser el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado; sin embargo, esta última entidad se ha abstenido de realizar el pago de los periodos posteriores, porque la promotora de salud emitió un concepto desfavorable a la recuperación y por ello, ninguna obligación tiene de solventar dichos periodos de licencia por enfermedad.
El tutelista manifestó que fue valorado el 15 de noviembre de 2018 por Colpensiones, para determinar la pérdida de capacidad laboral, sin que hasta el momento se conozca el resultado de la valoración. 2. El juez a quo protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la petición, a la igualdad entre otros; en consecuencia, ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades concernientes a los períodos comprendidos entre el 22 de julio de 2018 y el 21 de febrero de 2019; asimismo, dispuso que Colpensiones entregara la valoración de pérdida de capacidad laboral efectuada al accionante con el propósito de definir su estatus pensional (fl. 89 c. 1). 3.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que resulta improcedente la acción de tutela, pues el reconocimiento del subsidio de incapacidad por parte de dicha entidad solo se otorga, cuando existe concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS; en caso contrario, el accionante debe de adelantar el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral (fls. 116 a 120 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será modificada en su numeral segundo respecto de la fecha desde la cual despunta el pago de las incapacidades por parte de Colpensiones, porque la incapacidad del 22 de julio de 2018, pretendida por el actor (fl. 6 c.1) y ordenada por el a quo (fl. 889 c. 1), ya fue sufragada por la Medimás E.P.S.; en lo demás, se confirmará la decisión impugnada, pues se encuentra comprometido el mínimo vital del accionante, que depende económicamente de los ingresos provenientes de las incapacidades, mismas que venía percibiendo como sucedáneo del salario hasta que dichos pagos fueron suspendidos indebidamente.
La Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado (Sent. Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent.
Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140). Ahora bien, respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, la misma fuente explica que el pago de las mismas hasta el día 180, corresponde a la E.P.S. a que está afiliado el trabajador; luego, la entidad promotora de salud deberá emitir el concepto de rehabilitación con destino al fondo de pensiones del empleado, a partir de allí, y sin importar si el concepto es favorable o desfavorable, la administradora pensional debe reconocer las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el 540, mediante un subsidio equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012 (Sentencia T- 140 de 269 de marzo de 2016 y Sentencia T- 401 de 23 de junio de 2017).
De cara a la impugnación, el peticionario del amparo es un sujeto de especial protección, pues si algo resulta pacífico es que se trata de una persona que ha sido incapacitada en diversas oportunidades (fls. 9 a 18, 44, 45 c. 1), aspecto que muestra cómo, Carlos Mario Moreno Londoño tiene condición prioritaria respecto de las entidades de seguridad social accionadas.
Vistos los documentos aportados y la respuesta a la acción constitucional, se advierte que el accionante ha sido incapacitado desde el 17 de noviembre de 2017, hasta el 21 de febrero de 2019, es decir, un total de 453 días acumulados (fl. 85 c. 1), pues fue diagnosticado con “cardiopatía isquémica, angina de pecho no especificada, insuficiencia renal crónica” (fls. 48 a 74 c.1).
La entidad promotora de salud emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 30 de abril de 2018 (fl. 37 y 109 c. 1) y notificó este a la administradora del fondo de pensiones el 2 de mayo de la misma anualidad (fl. 108 c. 1); por lo tanto, correspondía a Colpensiones el pago de las licencias por enfermedad desde el 21 de mayo de 2018 (fl. 85 c.1), fecha en la cual, el accionante acumuló 181 días de incapacidad.
Sin embargo, como Medimás E.P.S sufragó la incapacidad del 21 de mayo de 2018 (fl. 85 c. 1), así como las comprendidas entre el 23 de mayo y el 22 de julio de 2018 (fl. 85 c. 1), Colpensiones debe asumir el pago a partir del 23 de julio de 2018 hasta el 21 de febrero de 2019, inclusive (fl. 85 ib.), por lo tanto se modificará esa fecha de despunte de reconocimiento de la prestación. Finalmente, se tiene que el 15 de noviembre de 2018, el accionante fue valorado a fin de determinar su pérdida de capacidad laboral (fls. 46 y 47 c. 1), sin que ningún elemento del expediente muestre que la entidad ha comunicado el resultado de dicha valoración al accionante, por lo tanto se ratificará también la decisión del juzgado a quo de ordenar a Colpensiones la notificación del mismo.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Carlos Mario Moreno Londoño contra la Colpensiones, trámite al que fue vinculado Medimás E.P.S.; en el sentido de ordenar que el pago de las incapacidades por parte de Colpensiones se haga a partir del 23 de julio de 2018.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-001-2019-00041-01 (T-083) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-10-001-2019-00041-01 (T-083) Exp. No. 63-001-31-10-001-2019-00041-01 (T-083)