DEBIDO PROCESO/Autonomía e independencia/”Nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. “…En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan a la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes.
“En el mismo sentido, tampoco procederá el amparo, si a más de haberse procedido adecuadamente por parte del juzgador, el accionante ha procedido con incuria, negligencia o desconocimiento de sus cargas procesales, que la tutela no puede subsanar ante la aplicación del apotegma regla general del derecho postulada como “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, cuya universalidad y fuerza ética está llamada a gobernar la conducta de las partes, también dentro de las acciones de tutela, en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, en función de los cuales, el denunciante debe ser ajeno a los hechos que denuncia como estructurantes de la vulneración. “Así, la Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial invariable frente al “aforismo ‘Nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar” (Sent.
T- 122 de 27 de febrero de 2017, en concordancia con las Sentencias C-083 de 1993, SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-213 de 2008). “En ese contexto sustancial, se advierte que ningún dislate existe en el auto censurado, pues apenas tuvo por contestada en tiempo la demanda (fl. 35 c. 1), asunto que efectivamente ocurrió (fls. 12 a 34 ib.), más allá de que los anexos anunciados se hubieran omitido o presentado por la propia demandada, pues esa carga está a hombros del interesado en allegarlos, compromiso que no puede redirigirse hacia el juzgador, porque ad absurdum sería como si la parte pudiera escapar exitosamente a los efectos procesales de sus incurias, negligencias u olvidos, mediante el expediente de atribuir aquellas al funcionario judicial o como si el autor de un ilícito se exonerara de la pena con solo denunciarse, situaciones del todo contradictorias con el recto análisis de la integridad de los derechos en tensión. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2019-00025-00 (T-103) Armenia Quindío, veintinueve marzo de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 90 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Quindío, trámite al que fueron vinculados Diana Milena Sarmiento Quintero y la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante pretendió la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, para lo cual requirió que se revocara el auto de fecha 27 de septiembre de 2018 (fl. 3), por medio del cual, el juzgado accionado tuvo por contestada la demanda por parte de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.;
Sostuvo que la respuesta mencionada carecía de los respectivos anexos y debió ser inadmitida, para que la empresa allegara los documentos en que fundamenta su defensa dentro del proceso ordinario laboral promovido por Diana Milena Sarmiento Quintero contra la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y la empresa ahora accionante. 2. El Juzgado Civil de Circuito de Calarcá se opuso a las pretensiones del peticionario, tras exponer que había actuado conforme con lo dispuesto por la ley, para garantizar el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; además, manifestó que el hecho de no allegar las pruebas en la oportunidad probatoria correspondiente y esperar la inadmisión para ello constituye un “típico comportamiento de abuso del derecho” (fl. 56), conducta que el juez de ninguna manera puede avalar; finalmente, remitió copia de las principales actuaciones realizadas dentro del expediente radicado No. 2017-00171-00 (fls. 54 a 86).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo será declarada improcedente, porque la decisión judicial denunciada carece de arbitrariedad, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, si es que la alegación de la entidad promotora envuelve un soporte en su propia conducta procesal inapropiada.
El análisis metodológico de una queja constitucional contra providencia judicial, supone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela. En ese orden, concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, en tanto no pasaron más de seis meses desde que se profirió el auto de 27 de septiembre de 2018 (fl. 76 c. 1); ningún mecanismo de defensa queda pendiente, si es que se trata de un auto de sustanciación sin recurso alguno, de acuerdo con el artículo 64 del C.P.T. y de la S.S); también concurre la eventual relevancia constitucional de la denuncia y que esta no se dirigió contra otra decisión de tutela; colmados esos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial.
Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales implica un juicio de validez acerca de ellas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia inexistente para la discusión de asuntos procesales que se presentaron dentro de la tramitación. En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan a la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes.
En el mismo sentido, tampoco procederá el amparo, si a más de haberse procedido adecuadamente por parte del juzgador, el accionante ha procedido con incuria, negligencia o desconocimiento de sus cargas procesales, que la tutela no puede subsanar ante la aplicación del apotegma regla general del derecho postulada como “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”[1], cuya universalidad y fuerza ética está llamada a gobernar la conducta de las partes, también dentro de las acciones de tutela, en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, en función de los cuales, el denunciante debe ser ajeno a los hechos que denuncia como estructurantes de la vulneración. Así, la Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial invariable frente al “aforismo ‘Nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar” (Sent.
T- 122 de 27 de febrero de 2017, en concordancia con las Sentencias C-083 de 1993, SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-213 de 2008). En ese contexto sustancial, se advierte que ningún dislate existe en el auto censurado, pues apenas tuvo por contestada en tiempo la demanda (fl. 35 c. 1), asunto que efectivamente ocurrió (fls. 12 a 34 ib.), más allá de que los anexos anunciados se hubieran omitido o presentado por la propia demandada, pues esa carga está a hombros del interesado en allegarlos, compromiso que no puede redirigirse hacia el juzgador, porque ad absurdum sería como si la parte pudiera escapar exitosamente a los efectos procesales de sus incurias, negligencias u olvidos, mediante el expediente de atribuir aquellas al funcionario judicial o como si el autor de un ilícito se exonerara de la pena con solo denunciarse, situaciones del todo contradictorias con el recto análisis de la integridad de los derechos en tensión. En ese sentido, la accionante expresó en el escrito de tutela que ella omitió aportar los anexos relacionados en el acápite de pruebas “por motivos ajenos a mi voluntad” (fl. 1 c. 1), sin explicarlos y pretende ahora, con invocación del amparo constitucional, que se apliquen las normas procesales del trabajo, para que, en últimas, se otorgue un nuevo término para aportar las evidencias que sustentan su defensa, es decir, procura beneficiarse de su propia negligencia, circunstancia que sumada a la ausencia de arbitrariedad del proceder judicial, impide drásticamente la procedencia del amparo.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Quindío, trámite al que fueron vinculados Diana Milena Sarmiento Quintero y la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2019-00025-00 (T-103) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-00025-00 (T-103) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2019-00025-00 (T-103) ----------------------- [1] Nemo auditur propriam turpitudinem alegans potest.