DERECHO A LA SALUD/GASTOS DE TRANSPORTE Y VIATICOS/Sin justificación ni necesidad. “…la Sala encuentra que el reconocimiento de gastos de transporte y viáticos protestados en la impugnación, carecen de vocación de éxito, pues ningún hecho de la demanda inicial o instrumento aportado al expediente en primera instancia, permitiría acreditar la justificación de los primeros o la necesidad de los segundos, máxime si se advierte que la misma tutelista admitió que pertenece al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante, condición que permitiría inferir alguna capacidad de pago, tanto más si se denegaron las exoneraciones de copagos o de las cuotas moderadoras, sin protesta de la interesada.
“En cuanto a los viáticos, tampoco existe evidencia en el expediente de que la accionante tenga ahora una necesidad de efectuar el traslado a otra ciudad, pues apenas sostuvo en la demanda que “el médico tratante ordenó realizar procedimientos fuera de la ciudad de Cali” (fl. 1 vto. c. 1), sin que hubiera elementos de convicción que mostraran la realidad de tal aserto o como para revelar tal necesidad.
“Igualmente, nótese que los documentos aportados con la impugnación (fls. 58 a 71 c. 1), reflejan unos datos posteriores a la presentación de la demanda de tutela y al fallo de primera instancia (11 de febrero de 2013), hechos extraños a la plana inaugural de la denuncia constitucional, sin que el juez de tutela pueda extender siquiera su vista sobre aquellos, pues resultan novedosos e inapropiados como sustento tardío de los reparos contra la decisión del juez de primera instancia, que nunca los tuvo ante sí y cuya apreciación quebrantaría el debido proceso frente a los accionados, en caso de involucrar unas pretensiones respecto de las cuales, estos no tuvieron ocasión de defenderse.
CITAS: T - 309 de 2018; T-161 de 2013; T-568 de 2014; T-309 de 2018 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00016-01 (065) Armenia Quindío, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 74 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por Carmen Sánchez Candil contra la Nueva E.P.S., la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, trámite al que fue vinculada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS - ADRES.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, para lo cual solicitó que se autorizara la entrega de los medicamentos y se programara la realización de los procedimientos “(macroagregado de albumina), (venticis), (gamagrafia pulmonar perfusion y ventilacion), (tecnecio 99m), (ácido pantérico – dtpa – cloruro de estaño 20.35 mgdtpa – polvo para solución inyectable), (oxígeno por cánula nasal a 3 ipm 24 hrs al día penamente (sic) concentrador portátil), (paquete integral de suministro de oxígeno medicina – en cilindros y/o concentrador – con portátil permanente incluido transporte)” (sic) (fl. 3 c. 1); también, requirió la exoneración de copagos o cuotas moderadoras, el suministro de viáticos, alimentación y estadía en otra ciudad con acompañante; finalmente, procuró el tratamiento integral (fl. 3 vto. c. 1).
La tutelista narró que es afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo y que fue diagnosticada por su médico tratante “con conducto arterioso permeable, hipertensión pulmonar primaria severa, paciente con ductis arterioso persistente, paciente con hipertensión arterial, síncope recurrente, paciente con miatosis uterina, paciente con asma, paciente con falla ventricular derecha, malformaciones congénitas, cardiopatía congénita” (sic) (fl. 1. c. 1); con ocasión de esas dolencias, el facultativo ordenó una serie de medicamentos y procedimientos médicos, que aún permanecen sin autorizar, ni suministrar por la entidad promotora de salud. 2.
El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que la Nueva E.P.S. S.A. autorizara, entregara y realizara los servicios de salud solicitados; igualmente, dispuso el tratamiento integral relacionadas con las patologías que padece la accionante; además, facultó el recobro a la entidad promotora de salud ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES por los servicios ajenos al “POS”; por último, denegó la exoneración de copagos o cuotas moderadoras y los gastos de transporte y viáticos, pues estos últimos resultaban inciertos y futuros (fl. 50 a 53 vto. c. 1). 3.
Carmen Sánchez Candil impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la sentencia carecía de congruencia, pues el juez omitió garantizar los gastos de transporte y viáticos, para ella y su acompañante a otra ciudad diferente a la de su residencia para el tratamiento de sus patologías; en apoyo de su aserto, aportó las autorizaciones de servicios de fecha 11 de febrero de 2019, que la remiten a las ciudades de Pereira y de Cali (fl. 68 y 71 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque la accionante omitió demostrar la falta de capacidad económica que justificara el otorgamiento de los gastos de transporte y viáticos para ella y su acompañante, así como la necesidad de esta última, solicitudes que además, resultan extrañas a la plataforma original de la controversia constitucional.
En líneas generales, la Corte Constitucional ha sostenido que el servicio de transporte a los usuarios del SGSSS que requieran trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia solo se reconocería en los casos en que “(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente” (Sent.
T - 309 de 27 de julio de 2018). En el mismo contexto jurídico, la misma autoridad expuso que frente a los gastos de transporte y estadía de un acompañante, se debía demostrar que el “paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (Sent.
T-161 de 22 de marzo de 2013, T-568 de 28 de julio de 2014, T - 309 de 27 de julio de 2018). En el caso de ahora, la Sala encuentra que el reconocimiento de gastos de transporte y viáticos protestados en la impugnación, carecen de vocación de éxito, pues ningún hecho de la demanda inicial o instrumento aportado al expediente en primera instancia, permitiría acreditar la justificación de los primeros o la necesidad de los segundos, máxime si se advierte que la misma tutelista admitió que pertenece al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante, condición que permitiría inferir alguna capacidad de pago, tanto más si se denegaron las exoneraciones de copagos o de las cuotas moderadoras, sin protesta de la interesada.
En cuanto a los viáticos, tampoco existe evidencia en el expediente de que la accionante tenga ahora una necesidad de efectuar el traslado a otra ciudad, pues apenas sostuvo en la demanda que “el médico tratante ordenó realizar procedimientos fuera de la ciudad de Cali” (fl. 1 vto. c. 1), sin que hubiera elementos de convicción que mostraran la realidad de tal aserto o como para revelar tal necesidad.
Igualmente, nótese que los documentos aportados con la impugnación (fls. 58 a 71 c. 1), reflejan unos datos posteriores a la presentación de la demanda de tutela y al fallo de primera instancia (11 de febrero de 2013), hechos extraños a la plana inaugural de la denuncia constitucional, sin que el juez de tutela pueda extender siquiera su vista sobre aquellos, pues resultan novedosos e inapropiados como sustento tardío de los reparos contra la decisión del juez de primera instancia, que nunca los tuvo ante sí y cuya apreciación quebrantaría el debido proceso frente a los accionados, en caso de involucrar unas pretensiones respecto de las cuales, estos no tuvieron ocasión de defenderse.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por Carmen Sánchez Candil contra de La Nueva E.P.S., la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, trámite al que fue vinculada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS – ADRES.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00016-01 (0065) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00016-01 (0065) Exp. No. 63-001- 31-03-003-2019-00016-01 (0065)