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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2019-00005-01 (T-0055)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-03-06

Sujetos procesales: Edilberto Castro Notaría Primera de Calarcá Quindío, trámite al que fue vinculada la Personería Municipal de Calarcá.

DERECHO DE PETICIÓN/Corrección registro civil- Respuesta incompleta “…En efecto, ningún elemento del expediente muestra que la notaria encargada o el Notario Primero de Calarcá, antes o durante el trámite de primera instancia, hubieran dado una respuesta completa a la solicitud de Edilberto Castro, que pretendió no solo que se informara sobre el trámite de corrección del registro civil, sino las razones por las que debía asumir el costo de la corrección de un error que, en sentir del solicitante, fue cometido por la notaría (fl. 4 c. 1), pues la dependencia encargada en la contestación al derecho de petición, apenas se pronunció sobre el procedimiento de corrección, sin exponer en qué casos el accionante debía pagar algún tipo de acto notarial para corregir la equivocación en su registro, ni las fuentes normativas que autorizarían el cobro de tal enmienda (fls. 54 y 55 c. 1).

“…Nótese que el accionado tanto en la contestación de la tutela, como en la impugnación, sostuvo que existen unas tarifas para los trámites notariales, que la corrección de un registro civil genera un costo en los casos en los que se requiera escritura pública y que se necesitan ciertas pruebas para verificar si procede la solicitud de corrección por escritura pública o con la simple solicitud elevada por el interesado (fls. 33, 81 y 82 c.1), sin que este soporte aparezca en la respuesta suministrada al accionante el 16 de enero de 2019 (fls. 54 y 55 c.1), ausencia que permite inferir que la respuesta es incompleta, por lo que el derecho invocado permanece conculcado en uno de sus pilares fundamentales, situación que impone la confirmación de la sentencia de primer grado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00005-01 (T-0055) Armenia, Quindío, seis de marzo de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 66 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá Quindío, que accedió a la solicitud tutela formulada por Edilberto Castro contra la Notaría Primera de Calarcá Quindío, trámite al que fue vinculada la Personería Municipal de Calarcá.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la Notaría Primera de Calarcá contestar de fondo y cabalmente la petición elevada (fl. 10 c. 1). El tutelista narró que el 10 de diciembre de 2018, la Personería Municipal de Calarcá remitió por competencia al Notario Primero de ese mismo municipio, la solicitud de corrección de registro civil desplegada por el accionante, sin que el promotor hubiera recibido respuesta de fondo a su reclamación a la fecha de presentación de la tutela. 2.

La juez a quo tuteló el derecho de petición del accionante, en consecuencia, ordenó a “Martha Sorley Tobón Álvarez notaria encargada de la Notaría Primera de Calarcá o a quien haga sus veces” (sic) (fl. 64 vto. c.1), que completara la respuesta ofrecida al accionante, en el sentido de indicar si el trámite de corrección de su registro civil de nacimiento genera costo y quién debe asumirlo, con los fundamentos jurídicos que soportan las tarifas; asimismo, que explicara qué recursos procederían contra dicha respuesta y que la notificara debidamente al interesado, todo dentro del término de las 48 horas siguientes (fl. 64 vto. c. 1). 3.

Luis Fernando Martínez Ocampo, Notario Primero del Círculo de Calarcá Quindío, impugnó el fallo de primera instancia; para ello, sostuvo que no se acreditó que la petición remitida por la personería municipal hubiera sido recibida por el notario o por alguno de sus colaboradores, de donde se sigue que ninguna vulneración al derecho invocado podría existir, porque el servidor desconocía la existencia de la solicitud elevada.

Afirmó que había conocido la petición de manera informal y la contestó de fondo inmediatamente, sin que para el momento se pudiera establecer algún costo para el trámite de corrección del registro civil, en tanto el mismo depende de una serie de pruebas que debe allegar el solicitante. Finalmente, manifestó que enviaría una nueva comunicación a Edilberto Castro en la que reiteraría la respuesta y además advertiría los costos que podría llegar a tener la corrección, según las pruebas aportadas para demostrar el “yerro alegado” (sic) (fl. 83 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el Notario Primero de Calarcá conoció la solicitud interpuesta por la accionante y no acreditó que hubiera dado respuesta cabal a la misma. El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.

Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses” [1].

De cara a la impugnación, aunque el Notario Primero de Calarcá afirmó que ni él, ni ninguno de sus funcionarios habían recibido el requerimiento del tutelista, remitido por la personería, pero lo cierto es que la petición fue efectivamente enviada a Luis Fernando Martínez Ocampo, en la dirección: “Notaría Primero” (sic) con código postal: 632001 del municipio de Calarcá, Quindío (fl. 48 c.1); igualmente, reposa la confirmación de la entrega del envío con constancia el 15 de diciembre de 2018 (fl. 56), sin que se pueda determinar con suficiente certeza que para esa fecha la persona que recibió la comunicación era ajena a la dependencia destinataria, como afirmó el impugnante.

Ahora, respecto a la manera informal por medio de la cual tuvo conocimiento el notario de la petición elevada por el accionante, dicha alegación para nada puede cambiar el rumbo de la decisión, por los motivos ya expuestos, a lo cual se agrega que la respuesta además de tardía resulta incompleta como se pasa a explicar. En efecto, ningún elemento del expediente muestra que la notaria encargada o el Notario Primero de Calarcá, antes o durante el trámite de primera instancia, hubieran dado una respuesta completa a la solicitud de Edilberto Castro, que pretendió no solo que se informara sobre el trámite de corrección del registro civil, sino las razones por las que debía asumir el costo de la corrección de un error que, en sentir del solicitante, fue cometido por la notaría (fl. 4 c. 1), pues la dependencia encargada en la contestación al derecho de petición, apenas se pronunció sobre el procedimiento de corrección, sin exponer en qué casos el accionante debía pagar algún tipo de acto notarial para corregir la equivocación en su registro, ni las fuentes normativas que autorizarían el cobro de tal enmienda (fls. 54 y 55 c. 1).

Nótese que el accionado tanto en la contestación de la tutela, como en la impugnación, sostuvo que existen unas tarifas para los trámites notariales, que la corrección de un registro civil genera un costo en los casos en los que se requiera escritura pública y que se necesitan ciertas pruebas para verificar si procede la solicitud de corrección por escritura pública o con la simple solicitud elevada por el interesado (fls. 33, 81 y 82 c.1), sin que este soporte aparezca en la respuesta suministrada al accionante el 16 de enero de 2019 (fls. 54 y 55 c.1), ausencia que permite inferir que la respuesta es incompleta, por lo que el derecho invocado permanece conculcado en uno de sus pilares fundamentales, situación que impone la confirmación de la sentencia de primer grado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá Quindío, que accedió a la solicitud tutela formulada por Edilberto Castro contra la Notaría Primera de Calarcá Quindío, trámite al que fue vinculada la Personería Municipal de Calarcá. Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-130-31-12-001-2019-00005-01 (T-0055) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00005-01 (T-0055) Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00005-01 (T-0055) ----------------------- [1] Sentencia T 369 de 27 de junio de 2013.