DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta sin entrega- Colpensiones “…observa esta Sala que la aludida entidad no demostró haber notificado en debida forma su proyecto de respuesta, esto en la medida que si bien se anexó a las presentes diligencias copia del mencionado oficio (fls. 50 a 52 c.1), lo cierto es que dicha documental no contiene el nombre y/o sello de haberse entregado satisfactoriamente, máxime cuando la guía de envió GA87022956647 no registra en el sistema (fl.3 c.2).
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-003-2019-00031-01 (T-077) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.080) Armenia Quindío, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA LUCIA HENAO GIRALDO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que fue vinculado la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ANTECEDENTES Pretensiones La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, al respeto a la dignidad humana, derecho de petición”, los cuales consideró vulnerados por las accionadas, al no remitir a la actora ante la Junta Regional de Invalidez. Solicitó en consecuencia, se ordene la correspondiente remisión con el fin de realizar valoración de la pérdida de su capacidad laboral (fl. 4 cd.1) Hechos.
Sostuvo que fue diagnosticada con una enfermedad reumática crónica y progresiva llamada “Behcet”, la cual causa inflamación de los vasos sanguíneos. Manifestó que con ocasión a lo anterior y a que le fueron generadas incapacidades superiores a los 540 días, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- procedió a realizar la primera calificación de la pérdida de su capacidad laboral, la cual arrojó un porcentaje de 30.01% con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2018.
Adujó que el 24 de octubre de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen proferido por –Colpensiones-, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto. Sentencia impugnada. El Juez constitucional de primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición de la promotora, al considerar que Colpensiones no ha emitido ni notificado respuesta alguna a la actora.
Estimó que, respecto a la respuesta emitida por la entidad accionada, la misma no contiene prueba alguna que acredite la debida notificación del oficio remitido a la actora. La impugnación Colpensiones impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma, pues en síntesis adujo que mediante oficio BZ 2019_1948969 de 18 de febrero de 2018, había dado respuesta a la petición elevada, la cual se encuentra en proceso de notificación a la dirección aportada por la actora, mediante guía de envió GA87022956647 y, en consecuencia, requirió se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares. Frente al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución consagra que todas las personas tienen la potestad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión planteada. De ahí que, cuando se genera una transgresión a este derecho fundamental, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración al núcleo esencial del derecho de petición no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
En otra perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando las situaciones que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido al momento de decidir, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”.
Descendiendo en el caso sub examine, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- al momento de impugnar, alega que mediante oficio BZ 2019_1948969 de 18 de febrero de 2018, había dado respuesta a la petición elevada, la cual fue remitida mediante guía de envió GA87022545622, por lo cual, requirió se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, observa esta Sala que la aludida entidad no demostró haber notificado en debida forma su proyecto de respuesta, esto en la medida que si bien se anexó a las presentes diligencias copia del mencionado oficio (fls. 50 a 52 c.1), lo cierto es que dicha documental no contiene el nombre y/o sello de haberse entregado satisfactoriamente, máxime cuando la guía de envió GA87022956647 no registra en el sistema (fl.3 c.2).
En consecuencia, se desestima los argumentos de la entidad impugnante, siendo menester que se confirme el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00031-01 (T-077) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00031-01 (T-077) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00031-01 (T-077)