DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de copias autenticas de proceso de Sucesión/Respuesta dada por el despacho accionado no satisface los elementos del derecho de petición. “…atendido los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de las piezas procesales, prontamente la Sala encuentra que la negación del amparo deberá modificarse, para conceder el resguardo implorado, como quiera que la respuesta emitida por el despacho acusado, no resolvió de fondo lo solicitado por la actora.
“En efecto, si bien tratándose de la protocolización del trabajo de partición de los juicios de sucesión regidos por el derogado Código de Procedimiento Civil, se autorizaba la remisión del expediente a la Notaría para que hiciera parte integra del registro, (numeral 7º del artículo 611) ello significa como bien lo indicó el despacho accionado, que el proceso no regresaría al juzgado, por ende, debe la promotora solicitar las copias requeridas ante la entidad notarial, sin embargo, la respuesta en tal sentido no fue dada a la peticionaria y esto en la medida que en la respuesta dada a la solicitud de amparo nada se le dijo a ella respecto que debe acudir directamente ante la Notaría para la obtención de los copias referidas.
“Y si bien es cierto, en la respuesta emitida por el juzgado accionado en virtud de la presente súplica ante el a quo, se indicó que al accionante se le había indicado que expediente obrara en la Notaría, lo cierto es que de la lectura vista de la respuesta dada a la actora, no se deslumbra manifestación en ese sentido, siendo una respuesta que no resuelve de fondo lo pedido.
“Vista así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, por cuanto la respuesta emitida por el despacho accionado, no satisface los elementos del derecho de petición enunciados en líneas anteriores, lo que abre la vía a la procedencia del amparo, conllevando a ordenar a la sede judicial accionada que emita respuesta de fondo, clara y congruente a lo requerido por la actora, en el sentido de manifestarle, ante qué entidad debe solicitar las copias del expediente, para así poder acceder a la documental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2019-00026-01 (T-066) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.069) Armenia Quindío, catorce (14) marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación formulada por la actora contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA FANNY BUSTOS DE GARCÍA, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, QUINDÍO.
ANTECEDENTES Pretensiones La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, petición, igualdad y acceso a la justicia”, los cuales consideró vulnerados por la no entrega de las copias auténticas de la totalidad del proceso de sucesión -rad 2011-00098-, que fue tramitado ante el Juzgado accionado y, solicitó en consecuencia, se ordene la expedición integra de los folios que hacen parte del referido proceso (fl. 2 cd.1) Hechos.
Sostuvo la solicitante del amparo que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro – Quindío, se tramitó proceso de sucesión intestada, en donde fue adjudicada la totalidad de la masa sucesoral de su hermano José Eivarenot Bustos Moreno. Manifestó que el 14 de enero de 2019 requirió ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro - Quindío copia auténtica del proceso de sucesión -rad 2011-00098- y fue informada de la imposibilidad de conceder lo pretendido, por no encontrarse el expediente documento requiere para iniciar el trámite sucesoral respectivo.
Sentencia impugnada. El Juez a quo, negó la acción de tutela incoada, al considerar que el despacho judicial accionado sí había dado respuesta a la solicitud elevada. Estimó que en la certificación expedida por el accionado se relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso y se informó que el expediente fue entregado para su protocolización ante la Notaria Única de Montenegro, por lo que contiene una respuesta de fondo a la petición. La impugnación La censora adujo la respuesta otorgada carece de claridad, precisión y congruencia, puesto que ella requirió copia del expediente judicial y no constancia de las actuaciones judiciales surtidas.
Expresó que de conformidad al artículo 615 del Código de Procedimiento Civil, se debió ordenar la protocolización de la sentencia y no de todo el expediente judicial, incurriendo el Juzgado en un error. Indicó que acudió a la Notaria Única de Montenegro, en donde solamente han sido protocolizados 32 folios, cuando el despacho judicial accionado entregó 52 folios.
Recalcó que requiere lo pretendido, con el fin de iniciar el proceso judicial pertinente, por lo cual, la no entrega de las copias es una barrera para el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares.
Frente al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución consagra que todas las personas tienen la potestad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión planteada.
De ahí que, cuando se genera una transgresión a este derecho fundamental, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración al núcleo esencial del derecho de petición no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Bajo esta línea de interpretación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta que se brinde a la petición elevada, en ejercicio de lo consagrado en el artículo 23 superior, debe ser oportuna, resolver la petición de fondo, de manera clara y congruentemente, y ser efectivamente notificada a la parte petente, al respecto indicó que: “4.5.1.
En relación con los tres elementos iniciales- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. […] 4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. (…) 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevaría a la vulneración del goce efectivo del derecho fundamental de petición, dando vía a la protección del derecho vulnerado, a través de la acción constitucional de tutela consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
Bajo estas premisas, atendido los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de las piezas procesales, prontamente la Sala encuentra que la negación del amparo deberá modificarse, para conceder el resguardo implorado, como quiera que la respuesta emitida por el despacho acusado, no resolvió de fondo lo solicitado por la actora.
En efecto, si bien tratándose de la protocolización del trabajo de partición de los juicios de sucesión regidos por el derogado Código de Procedimiento Civil, se autorizaba la remisión del expediente a la Notaría para que hiciera parte integra del registro, (numeral 7º del artículo 611) ello significa como bien lo indicó el despacho accionado, que el proceso no regresaría al juzgado, por ende, debe la promotora solicitar las copias requeridas ante la entidad notarial, sin embargo, la respuesta en tal sentido no fue dada a la peticionaria y esto en la medida que en la respuesta dada a la solicitud de amparo nada se le dijo a ella respecto que debe acudir directamente ante la Notaría para la obtención de los copias referidas.
Y si bien es cierto, en la respuesta emitida por el juzgado accionado en virtud de la presente súplica ante el a quo, se indicó que al accionante se le había indicado que expediente obrara en la Notaría, lo cierto es que de la lectura vista de la respuesta dada a la actora, no se deslumbra manifestación en ese sentido, siendo una respuesta que no resuelve de fondo lo pedido.
Vista así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, por cuanto la respuesta emitida por el despacho accionado, no satisface los elementos del derecho de petición enunciados en líneas anteriores, lo que abre la vía a la procedencia del amparo, conllevando a ordenar a la sede judicial accionada que emita respuesta de fondo, clara y congruente a lo requerido por la actora, en el sentido de manifestarle, ante qué entidad debe solicitar las copias del expediente, para así poder acceder a la documental.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de María Fanny Bustos de García, en consecuencia se dispone:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro- Quindío, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a lo requerido por María Fanny Bustos de García, de conformidad a las consideraciones aquí plasmadas.
TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00026-01 (T-066) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00026-01 (T-066) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00026-01 (T-066)