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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2019-00023-01 (T-069)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-03-21

Sujetos procesales: Adriana Cárdenas Amézquita Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia – Quindío-; trámite al que se ordenó vincular a los señores Marina Córdoba, Diego Echeverry de la Pava y a la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Armenia.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/No se agotaron los recursos de ley “…el amparo promovido no puede salir avante, ante la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto se advierte, que la accionante no agotó los recursos existentes al interior del proceso judicial, tendientes a debatir la decisión de instancia, desconociendo así el requisito de subsidiaridad como presupuesto obligatorio para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

“Nótese que a pesar de haber contado la actora con los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, valga decir, promover recurso de apelación en contra la providencia de 25 de junio de 2018 que rechazó de plano la oposición presentada por la hoy accionante, decisión la cual fue debidamente notificada por estado del 26 de junio del mismo año, sin embargo, ningún reparo fue presentado contra la mencionado decisión, con lo cual, soslayó unos de los requisitos generales de procedencia necesario para acudir a la solicitud de amparo.

“Siendo así, no tiene asidero el argumento expuesto en el escrito impugnatorio por la actora, pues es claro que la oposición presentada si fue resuelta por el juzgado accionado, decisión la cual fue notificada conforme los parámetros establecidos en la normatividad procesal y era obligación de la promotora estar pendiente de las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso, máxime cuando en la diligencia de entrega la accionante acudió con apoderado judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2019-00023-01 (T-069) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 078) Armenia Quindío, veintiuno (21) marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Cárdenas Amézquita contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia – Quindío-; trámite al que se ordenó vincular a los señores Marina Córdoba, Diego Echeverry de la Pava y a la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Armenia.

ANTECEDENTES Pretensiones La promotora solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de restitución de inmueble –rad 2015-00987-. Peticionó por esta vía, “declárense amenazados, por la decisión del funcionario de la Secretaría de Gobierno y Convivencia (…) de adelantar la restitución del inmueble donde habito, pese a ya haber sido practicada la diligencia” así mismo, requirió se procedan a corregir las irregularidades y dar al proceso el trámite consignado en el Código General del Proceso.

Hechos. 1. Indicó la promotora del amparo como soporte de su escrito tutelar, que la señora Marina Córdoba instauró proceso de restitución de inmueble contra de Diego Echeverri de la Pava, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío. 2. Manifestó que dentro del proceso de la referencia fue expedido despacho comisorio, tendiente a adelantar la entrega del bien inmueble, diligencia la cual fue programada para el 29 de mayo de 2018 y en donde la actora participó como opositora. 3.

Expuso que aun cuando el despacho comisorio nunca fue devuelto al Juzgado comitente, un funcionario de la Secretaría de Gobierno y Convivencia procedió a fijar nueva fecha para adelantar la entrega del inmueble, diligencia que alega la actora ya había sido realizada. 4. Señaló que el actuar del funcionario de la Secretaría de Gobierno y Convivencia del municipio de Armenia es constitutiva de falta disciplinaria, incluso del orden penal.

Sentencia impugnada. El a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que el asunto sometido a estudio no tiene relevancia constitucional. Señaló que las censuras alegadas por la suplicante, no están llamadas a prosperar, puesto que a la oposición presentada por la hoy accionante, si se le asignó el trámite consagrado en la norma procesal pertinente.

La impugnación La censora adujo que es falso que el Juzgado accionado haya resuelto la oposición presentada, puesto que siempre que acudía al mencionado despacho, le era informado que la última actuación, correspondía a un requerimiento realizado a la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, para que devolviera el despacho comisorio.

Expreso que paralelamente a la impugnación, formuló las correspondientes denuncias penales y queja disciplinaria. Recalcó que tiene derecho a que las mejoras realizadas le sean canceladas. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.

Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; estos requisitos implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: “i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela”.

Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la prosperidad de la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto, advierte de entrada que el amparo promovido no puede salir avante, ante la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto se advierte, que la accionante no agotó los recursos existentes al interior del proceso judicial, tendientes a debatir la decisión de instancia, desconociendo así el requisito de subsidiaridad como presupuesto obligatorio para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Nótese que a pesar de haber contado la actora con los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, valga decir, promover recurso de apelación en contra la providencia de 25 de junio de 2018 que rechazó de plano la oposición presentada por la hoy accionante, decisión la cual fue debidamente notificada por estado del 26 de junio del mismo año, sin embargo, ningún reparo fue presentado contra la mencionado decisión, con lo cual, soslayó unos de los requisitos generales de procedencia necesario para acudir a la solicitud de amparo.

Siendo así, no tiene asidero el argumento expuesto en el escrito impugnatorio por la actora, pues es claro que la oposición presentada si fue resuelta por el juzgado accionado, decisión la cual fue notificada conforme los parámetros establecidos en la normatividad procesal y era obligación de la promotora estar pendiente de las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso, máxime cuando en la diligencia de entrega la accionante acudió con apoderado judicial.

En consideración a los deberes de las partes, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Pero, además de lo anterior, también es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Las consideraciones que anteceden imponen la confirmación del fallo impugnado, claro está que por las razones aquí decantadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 13 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00023-01 (T-069) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00023-01 (T-069) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00023-01 (T-069)