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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2019-00023-00 (T-0102)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-03-28

Sujetos procesales: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada. JAIRO ALBERTO GIRALDO SÁNCHEZ

DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/Trámite a través de correo electrónico. “…si bien es cierto, que por intermedio del correo electrónico del Juzgado le fue informado por su secretario que la contestación de la demanda no se tendrá como recibida, lo es también, que tal respuesta independientemente que se comparte o no por este Tribunal frente a las comunicaciones tecnológicas, per se no constituía un pronunciamiento del despacho, pues las manifestaciones del juez sólo se emiten a través de autos y sentencias tal y como lo pregona el artículo 278 del Código General del Proceso, sin que se pueda predicar lo mismo de los informes secretariales.

“De ahí que, el tutelante tiene a su alcance las herramientas legales para controvertir cualquier pronunciamiento que se emita por el despacho y que a su raciocinio considere le genera un perjuicio, sin que se pueda considerar a la acción de tutela como el mecanismo supletorio, más aún cuando no se demostró, siendo su carga, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela en este asunto, incumpliéndose así el requisito de subsidiaridad, como presupuesto obligatorio para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00023-00 (T-0102) -FALLO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 087) Armenia Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la acción de tutela promovida por JAIRO ALBERTO GIRALDO SÁNCHEZ contra el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá; trámite al cual se citaron a las partes e intervinientes en el litigio 2018-00306.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial convocada, por negarse a recibir la contestación de la demanda en el proceso referido por intermedio de canales de comunicación electrónicos.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado de Familia de Calarcá: “(…) recibir y dar trámite a la contestación y excepciones de la demanda del proceso radicado número 2018-00306-00 (…)” En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que es parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2018-00306 el cual se adelanta ante el despacho acusado, y se encuentra notificado personalmente desde el día 22 de febrero de 2019.

Aseveró que el día 8 de marzo de la presente anualidad, se le vencía el término para contestar la demanda, respuesta que fue emitida por su apoderada judicial al correo electrónico del Juzgado criticado, no obstante, la misma no fue tramitada, por cuanto el “(…) el distrito judicial no tiene implementada la recepción de documentos judiciales a través de medios electrónicos” Indicó que pese a ello, su representante judicial acudió ese mismo día a la sede del Juzgado con el fin de radicar físicamente la contestación de la demanda, no obstante, la titular de la aludida sede judicial se negó a recibirle aduciendo que ya no había atención al público.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez a quo, expresó que la actuación procesal censurada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida de que se ciñe a lo previsto en el ordenamiento legal. Consideró que en atención a lo establecido en el artículo 89 del Estatuto Procesal General, para que sea posible recepcionar los memoriales que se alleguen intermedio de canales electrónicos, se debe haber habilitado en el distrito judicial el sistema de Plan de Justicia Digital, el que no opera en el distrito de Armenia.

Precisó que la contestación de la demanda allegada como prueba de la presente súplica constitucional no “(…) corresponde a la remitida al correo electrónico de este Juzgado, la cual será anexada al presente escrito, toda vez que la copia remitida por la (sic) mandataria judicial del accionante Jairo Alberto Giraldo Sánchez, en formato PDF no se encuentra signada por dicha profesional del derecho (…)” Estimó que fue la falta de impericia de la abogada del accionante la que le está causando el perjuicio que reclama por esta senda, por cuanto la respuesta no fue allegada dentro de los términos perentorios establecidos en las normas procesales En fin, solicitó denegar el amparo atendiendo a que no se había transgredido derechos fundamentales alguno al accionante.

(fls.18 a 33 cd. Tribunal) Maribel Prieto Baquero, actuando en representación de su menor hija L.F.G.P. en el proceso objeto de esta acción, solicitó denegar el amparo, al considerar que no se había vulnerado derechos fundamental alguno al accionante, en la medida de que había sido debidamente notificado al proceso para que ejerciera sus derechos de defensa; no obstante la respuesta de la cual quiere hacer valer por esta acción, fue presentada extemporáneamente, por lo cual no puede dársele valor alguno. CONSIDERACIONES Primigeniamente se clarifica que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no fue establecido como la vía para controvertir las decisiones judiciales, ya que de permitirlo se atentaría contra la libertad y autonomía de los administradores de justicia; no obstante, resulta adecuada, de manera excepcional, cuando se evidencie un yerro de tal talante, que sea ostensible, arbitrario y grosero conllevando a transgredir los derechos fundamentales de los asociados.

Lo anterior, guarda armonía con lo establecido en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto se estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca “la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial” salvo claro está, cuando se acuda a esta vía con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual, se deberá analizar la eficacia de los medios ordinarios y las circunstancias especiales en que se encuentre el solicitante.

Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo irrogado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de exponerse. Nótese que el gestor aduce que la vulneración de sus prerrogativas se generó por cuanto el despacho criticado, no impartió trámite a las excepciones que formuló en contra del mandamiento de pago librado en su contra; no obstante esta situación no se vislumbra de las piezas procesales que fueron allegadas al plenario, pues en tal dirección ningún pronunciamiento se ha emitido por la operadora judicial cuestionada.

Y si bien es cierto, que por intermedio del correo electrónico del Juzgado le fue informado por su secretario que la contestación de la demanda no se tendrá como recibida, lo es también, que tal respuesta independientemente que se comparte o no por este Tribunal frente a las comunicaciones tecnológicas, per se no constituía un pronunciamiento del despacho, pues las manifestaciones del juez sólo se emiten a través de autos y sentencias tal y como lo pregona el artículo 278 del Código General del Proceso, sin que se pueda predicar lo mismo de los informes secretariales.

De ahí que, el tutelante tiene a su alcance las herramientas legales para controvertir cualquier pronunciamiento que se emita por el despacho y que a su raciocinio considere le genera un perjuicio, sin que se pueda considerar a la acción de tutela como el mecanismo supletorio, más aún cuando no se demostró, siendo su carga, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela en este asunto, incumpliéndose así el requisito de subsidiaridad, como presupuesto obligatorio para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Jairo Alberto Giraldo Sánchez, en contra del Juzgado de Familia de Calarcá Quindío, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, para ello será anexada copia de esta providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0023-00 (T-102) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0023-00 (T-102) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0023-00 (T-102)