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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-001-2019-00058-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-03-26

Sujetos procesales: Yulia Fairis Patiño Cuéllar Cosmitet Ltda. y otro

DERECHO A LA SALUD/Cita con especialista/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD “…De otro lado, cabe advertir que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues, como lo dice la norma, en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

“…En el caso de estudio, es indiscutido que Cosmitet Ltda., con anterioridad a la expedición de la sentencia de primer grado, autorizó y programó para la accionante cita con médico optómetra contactólogo, razón por la cual era procedente declarar improcedente la tutela por hecho superado por carencia actual de objeto, tal como lo consideró el juzgado de primera instancia. ”…En ese sentido, está arropada de legalidad dicha declaratoria; no obstante, la Sala advierte que el a quo no realizó las advertencias previstas en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se adicionará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, con la finalidad de prevenir a Cosmitet Ltda., para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.

“…De otro lado, la Sala advierte que la a quo nada consideró en relación con el tratamiento integral peticionado en la acción de tutela, sin tener en cuenta que el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, a que refiere el Sistema de Seguridad Social, lo cual implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud deberán garantizar a sus usuarios los servicios médicos requeridos, en protección al derecho a la salud, mínimo vital y vida digna, y en este sentido es que tienen la obligación de garantizar y materializar dichos servicios sin que se le antepongan barreras o pretextos para ello; todo fundamentado en el principio de solidaridad.

CITAS: T-758 de 2005; T-011 de 2016; T-039 de 2013; T-576 de 2008 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2019-00058-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: Yulia Fairis Patiño Cuéllar Accionados: Cosmitet Ltda. y otro Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia Acta No. 083.

Armenia Q., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 1º de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Yulia Fairis Patiño Cuéllar formuló acción de tutela contra Cosmitet Ltda., y Fiduciaria La Previsora S.A., con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, ordenándoseles a las aludidas entidades que programen cita con médico optómetra contactólogo.

Además, pidió se le provea un tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece. Como fundamento de su petición, manifestó que está afiliada a Cosmitet Ltda., y padece dificultades visuales, razón por la cual desde el año 2015 está siendo tratada por un Optómetra Contactólogo. Además, señaló que Cosmitet Ltda., desatendió la orden médica y autorizó el control con médico especialista en oftalmología, especialidad diferente a la mencionada y, por ende, agregó, que la entidad promotora de salud le ha impedido la continuidad en el tratamiento médico impartido, pues se encuentra en etapa de adaptación de lentes de contacto (fls. 1 a 4, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas Cosmitet Ltda., solicitó que se declarara improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, porque le ha proporcionado a la paciente todos los servicios médicos requeridos y autorizó la cita solicitada para el 8 de marzo de 2019 a las 11:30 a.m. (fls. 26 y 27, cdno 1). Sentencia de primera instancia El 1º de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Armenia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite de la acción de tutela la entidad accionada autorizó y programó la valoración médica que fuere solicitada a través de la demanda de tutela (fls. 19 y 20, cdno 1).

La impugnación La accionante impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se concediera el tratamiento integral solicitado en el libelo, pues de la valoración médica ordenada deriva la prescripción de lentes de contacto de prueba y posteriormente permanentes, los cuales varían de acuerdo a los resultados del tratamiento (fls. 24 a 27, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Ahora, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

De otro lado, cabe advertir que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues, como lo dice la norma, en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.

En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad, siendo que de lo contrario se continuarían vulnerando los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. (Corte Constitucional, T-039 de 2013 y T-576 de 2008), integralidad que de manera alguna implica la existencia de prescripciones médicas, como tampoco una extensión de eventuales procedimientos, tratamientos o servicios que todavía no han acaecido en relación con el padecimiento o enfermedad por la que actualmente se dispone su amparo superior.

En el caso de estudio, es indiscutido que Cosmitet Ltda., con anterioridad a la expedición de la sentencia de primer grado, autorizó y programó para la accionante cita con médico optómetra contactólogo, razón por la cual era procedente declarar improcedente la tutela por hecho superado por carencia actual de objeto, tal como lo consideró el juzgado de primera instancia. En ese sentido, está arropada de legalidad dicha declaratoria; no obstante, la Sala advierte que el a quo no realizó las advertencias previstas en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se adicionará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, con la finalidad de prevenir a Cosmitet Ltda., para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.

De otro lado, la Sala advierte que la a quo nada consideró en relación con el tratamiento integral peticionado en la acción de tutela, sin tener en cuenta que el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, a que refiere el Sistema de Seguridad Social, lo cual implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud deberán garantizar a sus usuarios los servicios médicos requeridos, en protección al derecho a la salud, mínimo vital y vida digna, y en este sentido es que tienen la obligación de garantizar y materializar dichos servicios sin que se le antepongan barreras o pretextos para ello; todo fundamentado en el principio de solidaridad.

Así las cosas, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la promotora de la salvaguarda, ya que debe prestársele el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad, la Sala acoge la impugnación formulada por aquella parte y, en consecuencia, revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva del aludido fallo, para en su lugar, ordenar el tratamiento integral solicitado en el escrito de amparo.

D e c i s i ó n Con base en los argumentos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Adicionar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 1º de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en el sentido de prevenir a Cosmitet Ltda., para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.

Segundo.- Revocar el ordinal segundo del fallo de primer grado; para en su lugar, ordenar a Cosmitet Ltda., que garantice a la accionante la atención integral que requiera y que derive de la patología visual que actualmente la afecta. Tercero.- Ordenar la notificación de este fallo a los intervinientes por el medio más expedito y disponer el envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2019-00058-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-001-2019-00058-01) |(63001-3110-001-2019-00058-01) |