TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Trámite de incidente de Nulidad en Proceso de Restitución de inmueble arrendado/Requisitos de procedibilidad “…Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, teniendo en cuenta que la accionante alude que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro vulneró su derecho al debido proceso al no impartirle el trámite de rigor al incidente de nulidad solicitado, se establece que de ningún modo concurre un defecto procedimental absoluto, pues los autos de 26 de noviembre de 2018 y 17 de enero de 2019, que son objeto de censura, carecen de vicios de arbitrariedad, pues corresponden con una lectura razonable de las normas invocadas, en especial el artículo 135 del Código General del Proceso, que exige la tipicidad de las causales de nulidad, para hacer procedente su trámite y decisión. “…Lo anterior significa, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, en su función de sentenciador, interpretó razonablemente la normativa aplicable, por ende, ningún reproche por arbitrariedad puede imputarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
“En el espacio recién descrito, el juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado estructura una tropelía similar a la que se pretende conjurar con el amparo.
“De los anteriores postulados teóricos, se infiere que el juzgador constitucional debe abstenerse de modificar un entendimiento interpretativo emitido por el juez natural, siempre que tales laboríos estén arropados de razonabilidad y justificados por la doctrina o evidencia jurídica atendible, todo porque la presente acción constitucional jamás puede convertirse en una instancia adicional o paralela y, de paso, desmerecer la altura de protector de los derechos fundamentales.
CITAS: C-590 de 2005; SU-913 de 2009; T-488 de 2014, entre otras [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2019-00044-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: Alba Rocío Alfonso Rangel Accionada: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Vinculados: Martha Nelly Larios Murillo y otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Acta No. 089.
Armenia, Q., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Alba Rocío Alfonso Rangel formuló demanda de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, y con ese propósito solicitó que decretara la nulidad del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, con radicación 2018-00033.
En procura de fundar esa solicitud de amparo, la peticionaria manifestó que Martha Nelly Larios Murillo formuló en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro. Además, señaló que el despacho judicial accionado profirió sentencia el 1º de octubre de 2018 y que el 23 de octubre siguiente presentó incidente de nulidad por “objeto ilícito”, porque el inmueble arrendado es de uso público y, por ende, debía ser alquilado bajo los lineamientos contemplados en la Ley 80 de 1993.
Asimismo, manifestó que dicha circunstancia debió ser objeto de análisis por el juzgado accionado al momento de admitir el libelo; sin embargo, omitió dicho deber legal y enfatizó que el juez de conocimiento decidió rechazar la nulidad propuesta, sin impartir el trámite previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, razón por la cual vulneró su derecho al debido proceso.
Igualmente, narró que el 4 de diciembre de 2018, insistió en que se declarara la nulidad invocada, pero el juzgado accionado reiteró su decisión de rechazar la misma (fls. 1 a 3, cdno 1). Es de anotar, que en el trámite de la acción de tutela se vinculó a Martha Nelly Larios Murillo e Inspección Municipal de Policía de Montenegro. 2. Réplica de la entidad accionada y vinculada El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro solicitó que se denegara el amparo tutelar, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la demandada contestó la demanda de forma extemporánea y no consignó en la cuenta de depósitos judiciales los cánones de arrendamiento adeudados.
Además, señaló que rechazó de plano la nulidad propuesta, porque estaba fundada en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso (fl. 36, cdno 1). El Municipio de Montenegro requirió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la Inspección de Policía únicamente actúo como comisionada para llevar a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio que funcionaba en el local comercial arrendado; actuación que se realizó sin complicación alguna (fls. 38 a 40, cdno 1).
Sentencia de primera instancia El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la tutela, para lo cual expresó que la accionante incumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al haber omitido agotar los medios de defensa judicial respectivos, pues contestó la demanda de manera extemporánea (fls. 50 a 53, cdno 1).
La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela, y al respecto insistió en que se debía analizar el argumento expuesto por el juzgado accionado para rechazar de plano el incidente de nulidad solicitado, pues nunca abordó el estudio de la irregularidad denunciada, ya que centró su discurso en las causales admisibles y por esta razón desatendió el deber legal de ejercer un efectivo control de legalidad de las etapas del proceso de restitución de inmueble (fls. 67 a 69, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló frente a los autos de 26 de noviembre de 2018 y 17 de enero de 2019, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro. En efecto, al examen del contenido electrónico del disco compacto que recoge la copia del expediente con radicación 2018-00033, obrante a folio 37 del cuaderno número 1, se establece que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, mediante auto de 11 de abril de 2018, admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado –local comercial- formulada por Martha Nelly Larios Murillo contra Alba Rocío Alfonso Ángel.
Asimismo se observa, que la parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea y que el 1º de octubre de 2018, el juzgado accionado profirió sentencia de mérito, a través de la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio. También, se advierte que el 9 de octubre siguiente, la demandante solicitó la ejecución de la sentencia y el 23 del mismo mes y año, la demandada requirió que se decretara la “nulidad por objeto ilícito” del proceso verbal, a partir del auto admisorio de la demanda, porque en su criterio el contrato de arrendamiento aportado estaba viciado de nulidad sustantiva al recaer sobre un inmueble de propiedad del Estado.
El juzgado de conocimiento mediante auto de 26 de noviembre de 2018, rechazó de plano la nulidad procesal propuesta, al considerar que los hechos alegados en absoluto se encontraban regulados en el artículo 133 del Código General del Proceso y enfatizó que dicha defensa debió sea alegada por la demandada en la contestación de la demanda, sin que lo hiciera.
Igualmente, se aprecia que la señora Alfonso Rangel el 4 de diciembre de 2018 insistió en que se decretara la referenciada la nulidad procesal y que el juzgado accionado a través de auto de 17 de enero de 2019, reiteró su posición de rechazar de plano el incidente por las argumentaciones antes expuestas. Así las cosas, analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se tiene que los mismos se cumplen, pues es evidente la relevancia constitucional, se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, existe inmediatez y no se trata de providencias de tutela, lo cual permite verificar si en el asunto denunciado por la accionante se reúnen los requisitos o causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha señalado en estos eventos.
Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, teniendo en cuenta que la accionante alude que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro vulneró su derecho al debido proceso al no impartirle el trámite de rigor al incidente de nulidad solicitado, se establece que de ningún modo concurre un defecto procedimental absoluto, pues los autos de 26 de noviembre de 2018 y 17 de enero de 2019, que son objeto de censura, carecen de vicios de arbitrariedad, pues corresponden con una lectura razonable de las normas invocadas, en especial el artículo 135 del Código General del Proceso, que exige la tipicidad de las causales de nulidad, para hacer procedente su trámite y decisión. Lo anterior significa, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, en su función de sentenciador, interpretó razonablemente la normativa aplicable, por ende, ningún reproche por arbitrariedad puede imputarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
En el espacio recién descrito, el juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado estructura una tropelía similar a la que se pretende conjurar con el amparo.
De los anteriores postulados teóricos, se infiere que el juzgador constitucional debe abstenerse de modificar un entendimiento interpretativo emitido por el juez natural, siempre que tales laboríos estén arropados de razonabilidad y justificados por la doctrina o evidencia jurídica atendible, todo porque la presente acción constitucional jamás puede convertirse en una instancia adicional o paralela y, de paso, desmerecer la altura de protector de los derechos fundamentales.
Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por los argumentos aquí expuestos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Segundo. - Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a los intervinientes, así como al Juzgado de primera instancia y envíe el expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2019-00044-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2019-00044-01) |(63001-3103-002-2019-00044-01) | | | | | | |