DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Trámite ante la accionada para asignación de cupo para transporte de carga- Mintransporte. “…En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia en cita, en el presente caso es evidente que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del accionante, pues debía resolver de fondo dicho pedimento, ya que constituye el trámite indispensable para continuar con la migración y asignación de cupo al automotor de placas SQY 094.
“Así las cosas, teniendo en cuenta que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío omitió proferir una respuesta de fondo a la solicitud del accionante, era procedente tutelar el derecho de petición y debido proceso invocado, pues por esa causa el accionante ha tenido que soportar la prolongación en el tiempo para la expedición de la respuesta que finalmente se emita en relación con la asignación de cupo al automotor de placas SQY 094, lo cual impide el uso de las acciones judiciales pertinentes.
“En ese sentido, la a quo incurrió en error al considerar que en este asunto las entidades accionadas habían resuelto de fondo todas las peticiones elevadas por el demandante, pues al haberse indeterminado la fecha en que se realizaría el trámite de actualización de registro ante el RUNT, que es indispensable para continuar con el procesos de migración y asignación de cupo de transporte de carga a un vehículo diferente al chatarrizado, es evidente la vulneración de los derechos invocados, pues el interesado de ningún modo puede soportar las irregularidades en trámites administrativos donde no incide su participación. CITAS: T- 377 de 2000;
T-991 de 2012; T-332 de 2015 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2019-00041-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: Luis Roviro Díaz López Accionados: Ministerio de Transporte y otros Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 081.
Armenia Q., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 22 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Roviro Díaz López formuló acción de tutela contra el Ministerio de Transporte e Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas a realizar el procedimiento establecido para efectuar la migración del vehículo con placas WNA 772 y asignación del cupo para el carro SQY 094.
Como fundamento de su petición, manifestó que el 30 de mayo de mayo de 2005, el Jefe de la División de Licencias de la Subdirección Técnica del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, certificó que mediante providencia administrativa número 44300 del 25 del mismo mes y año, se había legalizado el trámite de cancelación de matrícula por destrucción total del vehículo de placas WNA 772, registrado a nombre de Nolbert Eduard Toro.
Además, que el 3 de junio siguiente, el Director Territorial del Ministerio de Transporte-Quindío-, mediante oficio de 27 de mayo de 2005, Nolbert Eduard Toro había solicitado la cancelación del registro nacional de carga para el mencionado vehículo, con la finalidad de acceder a su reposición. Asimismo, señaló que el 21 de diciembre de 2011, Nolbert Eduard Toro le cedió los derechos de uso, dominio y posesión que tenía sobre el cupo del carro de placas WNA 772, facultándolo para que matriculara en la Inspección de Tránsito y Transporte de Calarcá, el carro de placas SQY 094.
Igualmente, precisó que el 14 de agosto de 2017, solicitó al Ministerio de Transporte, que se le informara cuál era el inconveniente con el cupo del vehículo de placas WNA 772, requerimiento que fue remitido al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del citado gabinete ministerial, que emitió respuesta el 23 del mismo mes y año, comunicándole que una vez consultada la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, se advertía que no existía registro asociado a dicha placa, lo cual impedía cotejar la información y destacó que le correspondía al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío efectuar las correcciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2757 de 10 de julio de 2008, emanada del Ministerio de Transporte.
También, adujo que el 20 de noviembre de 2017, le requirió al Ministerio de Transporte, que le asignara el cupo al vehículo de placas SQY 094; sin embargo, el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte indicó que, en relación con el mismo, no se especificaba la existencia de la autorización de registro de vehículo nuevo de carga, razón por la cual debía iniciar el proceso de normalización descrito en la Resolución 032 de 15 de febrero de 2017, en concordancia con el Decreto 1514 de septiembre de 2016.
Aunado a lo anterior, señaló que el 22 de enero de 2018 presentó un derecho de petición al Instituto Departamental del Tránsito del Quindío, para que cargara en el RUNT el estado de cancelación del mencionado vehículo de placas WNA 772; sin embargo, el 13 de junio del mismo año, se le informó que a pesar de haber realizado todo el trámite necesario para efectuar ese cargue de información, había sido imposible efectuarlo, razón por la cual continuarían ejecutando los intentos pertinentes, situación que demuestra que a la data no han expedido un acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud, causándosele un perjuicio irremediable (fls. 1 a 10, cdno 1).
Es de anotar, que en el trámite de la acción de tutela se vinculó al municipio de Calarcá-Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial-. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculada El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío solicitó que se denegara la acción de tutela, porque ha realizado los trámites administrativos tendientes a obtener la migración del vehículo WNA 772 y si bien ha sido imposible efectuar el registro en la plataforma RUNT, también lo es que formuló ante el Ministerio de Transporte solicitud tendiente a encontrar una solución a la problemática generada, que no ha sido resuelta (fls. 36 y 37, cdno 1).
El Ministerio de Transporte requirió que se declarara improcedente el amparo tutelar, toda vez que ha emitido respuestas de fondo en relación con todas las peticiones que formularon el accionante y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, correspondiéndole al último, migrar, actualizar, corregir y ajustar la información de los automotores en el sistema RUNT (fls. 45 a 47, cdno 1).
Sentencia de primera instancia El 22 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que todas las solicitudes formuladas por el accionante fueron resueltas por las entidades accionadas, que le comunicaron al peticionario la imposibilidad de asignar el cupo para transporte de carga al vehículo SQY 094, ante la ausencia de registro del carro de placas WNA772 en el RUNT, sin que contra tales decisiones hubiere formulado las acciones judiciales tendientes a desvirtuar su legalidad.
Igualmente, precisó que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas de ningún modo podían considerarse abusivas o negligentes, ya que obedecían a la ausencia de registro del vehículo de placas WNA772 a el RUNT (fls. 55 a 59, cdno 1). La impugnación El accionante impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se acogieran las pretensiones del libelo, porque en su criterio las entidades accionadas no habían proferido una respuesta de fondo a sus peticiones, pues han emitido comunicaciones que evaden el propósito de los requerimientos planteados (fls. 62 a 66, cdno 1).
Consideraciones de la Sala La protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es procedente únicamente para tutelar el derecho de petición y debido proceso administrativo del accionante, porque se demostró que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío no ha resuelto de fondo la petición de 22 de enero de 2018.
En efecto, véase que si bien Luis Roveiro Díaz López, desde el 14 de agosto de 2017, ha emprendido diversos trámites ante el Ministerio de Transporte e Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, con la finalidad de que al vehículo de placas SQY 094 se le asigne el cupo para transporte de carga que tenía el carro de placas WNA 772, por cancelación de la matrícula del último a causa de su destrucción total, también lo es que no ha podido obtener dicha autorización, por cuanto el automotor chatarrizado no se encuentra cargado en el RUNT; circunstancia que ha impedido continuar con las diligencias pertinentes.
Por lo anterior, el 22 de enero de 2018, el accionante le solicitó al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que dispusiera el registro del vehículo de placas WNA 772 en el RUNT, en estado de “cancelado”, ya que dicha entidad, mediante Resolución No. 44300 de 25 de mayo de 2005, había ordenado la cancelación de la matrícula por destrucción total del vehículo, de conformidad con el artículo 3º de la Resolución No. 000250 de 10 de febrero de 2004, que canceló el registro nacional de carga, para efectos de reposición de cupo (fl. 25, cdno 1).
Además, se establece que el 13 de junio de 2018, el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío informó al peticionario que no había sido posible efectuar el cargue del vehículo al RUNT, razón por la cual continuaría realizando consultas e intentos de cargue de información (fl. 29, cdno 1). En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia en cita, en el presente caso es evidente que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del accionante, pues debía resolver de fondo dicho pedimento, ya que constituye el trámite indispensable para continuar con la migración y asignación de cupo al automotor de placas SQY 094.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío omitió proferir una respuesta de fondo a la solicitud del accionante, era procedente tutelar el derecho de petición y debido proceso invocado, pues por esa causa el accionante ha tenido que soportar la prolongación en el tiempo para la expedición de la respuesta que finalmente se emita en relación con la asignación de cupo al automotor de placas SQY 094, lo cual impide el uso de las acciones judiciales pertinentes.
En ese sentido, la a quo incurrió en error al considerar que en este asunto las entidades accionadas habían resuelto de fondo todas las peticiones elevadas por el demandante, pues al haberse indeterminado la fecha en que se realizaría el trámite de actualización de registro ante el RUNT, que es indispensable para continuar con el procesos de migración y asignación de cupo de transporte de carga a un vehículo diferente al chatarrizado, es evidente la vulneración de los derechos invocados, pues el interesado de ningún modo puede soportar las irregularidades en trámites administrativos donde no incide su participación. Así las cosas, la Sala acoge la impugnación formulada por el accionante y, en consecuencia, revocará el fallo de primer grado, para en lugar, conceder la protección al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de Luis Roveiro Díaz López, ordenándosele al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa, la solicitud presentada por Luis Roviro Díaz López el 22 de enero de 2018, debiendo notificarle la respuesta que profiera al respecto.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que se debe pronunciar la administración. Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 22 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de Luis Roviro Díaz López contra el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. Segundo: Ordenar, en consecuencia, al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, que en el término quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa la solicitud presentada por el accionante el 22 de enero de 2018, debiendo notificarle la respuesta que profiera al respecto”.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2019-00041-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2019-00041-01) |(63001-3105-004-2019-00041-01) |