DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de reajuste pensional a Colpensiones “…tratándose del término para resolver escritos de petición en materia pensional, debe decirse que la citada Corporación en sentencia T-238 de 24 de abril de 2017, en donde reiteró las reglas contenidas en la sentencia SU- 975 de 2003, por medio de la cual realizó una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, para entonces vigentes, dispuso que en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, se debe tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho mencionado.
“En efecto, señaló que la administración contaba con (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Además, precisó que de conformidad con la sentencia la sentencia T-086 de 2015, las administradoras de fondos de pensiones, por lo menos, dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, debía informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes, so pena de ampararse el derecho fundamental de petición. “…En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia en cita, en el presente caso es evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues tal como se expuso en precedencia, el fondo de pensiones, dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud, debía resolver de fondo dicho pedimento, pues se trataba de una solicitud de reajuste pensional o, por lo menos, en dicho plazo, debió notificar al accionante: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud;
(ii) los motivos por los cuales no le era posible contestar en ese término; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma; sin embargo, no lo hizo. CITAS: T- 377 de 2000; T-991 de 2012; T-332 de 2015 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2019-00035-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Aura Elizabeth del Socorro Miranda Malagón Accionado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 072.
Armenia, Q., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Aura Elizabeth del Socorro Miranda Malagón formuló acción de tutela contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, entre otros, ordenándosele a la entidad aludida que acceda a la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes, sin exigir documentos adicionales a los aportados.
Para ello, manifestó que el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de sobrevivientes del causante Eloy Elías Hernández Awad, a partir del 28 de enero de 1995. Además, señaló que el 24 de enero de 2019, le solicitó a la entidad accionada que ajustara el monto de la mesada pensional, ya que las hijas del causante habían superado la mayoría de edad; sin embargo, el fondo de pensiones mediante oficio de la misma fecha le requirió que aportara copia del registro civil de defunción y declaraciones extrajuicio, sin tener en cuenta que ya tenía reconocido el derecho pensional.
Asimismo, manifestó que la entidad demandada a la fecha de interposición de la demanda de tutela no se ha pronunciado de fondo y de manera positiva respecto de la mencionada reclamación (fls. 1 a 3, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque la accionante interpuso la acción de tutela sin que se hubiere cumplido el término legal para resolver la solicitud presentada el 24 de enero de 2019, pues las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento, reliquidación o reajuste de mesadas pensionales debe solucionarse en el término de 2 meses y, por lo tanto, se encuentra dentro del plazo legal para proferir una respuesta de fondo (fls. 27 a 30, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El 27 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que en el término de diez días, contados a partir de la comunicación del fallo, resolviera de fondo el derecho de petición que formuló la accionante el 24 de enero de 2019, al considerar que la entidad accionada superó el término de quince días para contestar la solicitud invocada o informarle la fecha probable en que lo haría (fls. 34 a 36, cdno 1).
La Impugnación Colpensiones impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se declarara improcedente el amparo constitucional, para lo cual insistió en las mismas argumentaciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda constitucional (fls. 41 y 42, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Ahora, tratándose del término para resolver escritos de petición en materia pensional, debe decirse que la citada Corporación en sentencia T-238 de 24 de abril de 2017, en donde reiteró las reglas contenidas en la sentencia SU- 975 de 2003, por medio de la cual realizó una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, para entonces vigentes, dispuso que en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, se debe tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho mencionado.
En efecto, señaló que la administración contaba con (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Además, precisó que de conformidad con la sentencia la sentencia T-086 de 2015, las administradoras de fondos de pensiones, por lo menos, dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, debía informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes, so pena de ampararse el derecho fundamental de petición. Precisado lo anterior, y una vez analizado el caso de estudio, la Sala observa que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución 009356 de 14 de mayo de 1996, reconoció a Aura E. Miranda Malagón, Natalia Hernández Mirada y Lina María Hernández Neira la pensión de sobrevivientes del afiliado Eloy Elías Hernández Awad (fl. 6, cdno 1).
Además, se establece que el 24 de enero de 2019, Aura Elizabeth del Socorro Miranda Malagón presentó ante Colpensiones un derecho de petición, tendiente a obtener el reajuste de la mesada pensional en comento, por cuanto las hijas del causante habían cumplido la mayoría de edad; asimismo, solicitó que se reliquidara la pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990 (fls. 7 y 8, cdno 1), solicitud frente a la cual la entidad accionada no ha proferido la respuesta pertinente, pues para ello véase que el expediente carece de medio probatorio que así lo acredite.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia en cita, en el presente caso es evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues tal como se expuso en precedencia, el fondo de pensiones, dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud, debía resolver de fondo dicho pedimento, pues se trataba de una solicitud de reajuste pensional o, por lo menos, en dicho plazo, debió notificar al accionante: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud;
(ii) los motivos por los cuales no le era posible contestar en ese término; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma; sin embargo, no lo hizo. Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones omitió comunicar a la accionante, dentro del precitado término, la respuesta a su solicitud o por lo menos las circunstancias antes anotadas, era procedente tutelar el derecho de petición invocado, como lo hizo el juzgador de primer grado.
Por consiguiente, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2019-00035-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2019-00035-01) |(63001-3105-001-2019-00035-01) |