Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2019-00034-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-03-26

Sujetos procesales: Fidel Torres Gutiérrez Banco Agrario de Colombia S.A.

DERECHO DE PETICIÓN/No procede para reconocimiento económico de indemnizaciones derivadas del contrato de seguro. “…En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia en cita, en el presente caso es evidente que la entidad accionada de ningún modo vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues, tal como se expuso en precedencia, la entidad bancaria, con anterioridad a la radicación de la demanda de tutela, emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, de lo cual informó a Fidel Torres Gutiérrez sobre la improcedencia de efectuar el trámite requerido y que estaba orientado a obtener el pago de la obligación número 7250546200114660 con la afectación de la póliza que amparó el crédito por los riesgos de invalidez y muerte, al haber incurrido en mora con anterioridad a la data de estructuración de la discapacidad en comento, lo que autorizó la actualización de datos en las centrales de riesgo.

“…De otro lado, cumple decir que analizados los derechos de petición formulados por el accionante, en ninguno de ellos se observa que el interesado hubiere solicitado a la entidad demandada el nombre de la compañía aseguradora que expidió la Póliza de Vida Grupo Deudores y tampoco la expedición de copia de la misma, razón por la cual esta acción constitucional resulta improcedente para emitir dicho ordenamiento, ya que al interesado le corresponde efectuar un mínimo de diligencia ante el Banco Agrario de Colombia S.A. tendiente a obtener dicha información, pues este mecanismo constitucional no fue diseñado para obviar los trámites administrativos que correspondan.

“…También, debe decirse que esta clase de acción como mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar es ajena al reconocimiento económico de indemnizaciones derivadas del contrato de seguro, como quiera que se encamina a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual resulta carente de operabilidad que por dicho medio se protejan derechos de rango legal y respecto de la reclamación de prestaciones económicas, a cargo de la entidad aseguradora que expidió la Póliza de Vida Grupo Deudores y de la cual ni siquiera se tiene información al respecto.

“…Así, analizados los documentos aportados con el libelo, se observa que el Banco Agrario de Colombia S.A., fue contundente en manifestar que no era procedente hacer la reclamación de afectación de la mencionada póliza y pese a dicha respuesta, la accionante no ha realizado ante la aseguradora ningún trámite orientado a obtener el amparo de la incapacidad total, lo cual descarta considerar la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita el estudio de esta particular pretensión como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que la procedibilidad de la reclamación está supeditada al agotamiento de los medios judiciales y administrativos alternos para obtener la solución de este tipo de conflictos, sin que el estado de invalidez por sí solo, determine la procedencia del presente mecanismo constitucional, pues el accionante actualmente percibe una pensión y nada manifestó acerca de que sobre esta prestación hubiere algún tipo de limitación o medida cautelar.

CITAS: T- 377 de 2000; T-991 de 2012; Ley 1755 de 2015; T-237 de 2015 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2019-00034-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Fidel Torres Gutiérrez Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 082.

Armenia, Q., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Fidel Torres Gutiérrez formuló acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso, buen nombre, vida digna y mínimo vital, ordenándosele a la entidad aludida que informe el nombre de la compañía de seguros que respaldó la obligación número 725054620014660.

Además, solicitó que se ordenara al establecimiento bancario que realice el trámite tendiente a obtener el pago de la póliza que suscribió al momento de adquirir el crédito y se abstenga de adelantar las acciones de cobro tendientes a recaudar el saldo insoluto de la obligación, disponiendo la actualización de datos en las centrales de riesgo.

Para ello, manifestó que el Banco Agrario de Colombia S.A. le otorgó un crédito agropecuario, razón por la cual fue obligatoria la suscripción de un seguro que cubriera los riesgos de invalidez y muerte. Además, señaló que está incluido en el Registro Único de Víctimas y el 2 de mayo de 2013, Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 71.52%, que fue ratificada el 13 de enero de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Asimismo, expresó que en el año 2014 y en el mes de marzo de 2016, le comunicó a la entidad accionada el estado de invalidez, con la finalidad de que hiciera efectivo el cobro del seguro que suscribió al momento de adquirir la obligación; sin embargo, la entidad bancaría le denegó dicho trámite, sin justificación alguna. Igualmente, informó que el 2 de noviembre de 2018 interpuso derecho de petición ante el Banco Agrario de Colombia S.A., para que esta entidad efectuara el trámite pertinente ante la compañía aseguradora que debía pagar la obligación número 725054620014660 y como consecuencia de la satisfacción de la deuda, actualizara sus datos en las centrales de riesgos; no obstante, se le informó que dicha obligación se encontraba en cartera castigada, lo que impedía el cobro del citado seguro, respuesta que acredita la negativa en impartir el trámite respectivo.

Por último, indicó que producto de la negligencia del banco accionado fue reportado en las centrales de riesgo, situación que le ha ocasionado la vulneración de los derechos invocados en amparo (fls. 1 a 6, c 1). 2. Réplica de la entidad accionada El Banco Agrario de Colombia S.A., guardó silencio respecto de la demanda de tutela. Sentencia de Primera Instancia El 27 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo en relación con la petición presentada por el accionante y destacó que el interesado nunca ha solicitado información sobre la compañía de seguros que respaldo la obligación, razón por la cual le corresponde acudir a los trámites pertinentes en aras de obtener los datos que requiere.

Además, enfatizó que en este trámite constitucional era improcedente ordenar que se hiciera efectiva la póliza de la obligación adquirida con el Banco Agrario de Colombia S.A., ya que el accionante tiene la posibilidad de interponer acciones judiciales o impulsar trámites administrativos, para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados (fls. 34 a 37, cdno 1).

La Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda constitucional, para lo cual insistió en las mismas argumentaciones expuestas en el libelo, y destacó que la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición invocado, por cuanto denegó la afectación de la póliza adquirida al momento de recibir el crédito otorgado, sin que realizara el trámite pertinente ante la respectiva aseguradora, que es la única entidad que tiene interés en invocar el incumplimiento como causal de exclusión. Asimismo, manifestó que la acción de tutela es procedente para estudiar de fondo las pretensiones invocadas, porque es un sujeto de especial protección constitucional (fls. 40 y 41, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección del derecho de petición, según criterio reiterado en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De otro lado, cumple advertir que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de que estos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).

Precisado lo anterior, y una vez analizado el caso de estudio, la Sala observa que el 11 de marzo de 2016, el accionante presentó ante el Banco Agrario de Colombia S.A., un derecho de petición, tendiente a obtener el pago de la obligación número 7250546200114660, con la afectación de la póliza que amparó el crédito por los riesgos de invalidez y muerte, porque se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 71.52% (fls. 23 y 24, cdno 1).

Además, se establece que el 2 de noviembre de 2018, Fidel Torres Gutiérrez presentó nuevamente a la entidad accionada derecho de petición, con la finalidad de que aquella obtuviera, de la aseguradora que amparó el crédito obtenido, el pago de la obligación y actualizara sus datos ante las centrales de riesgos (fls. 26 y 27, cdno 1). Al respecto, el Banco Agrario de Colombia S.A., mediante oficio de 21 de noviembre de 2018, le comunicó al accionante que si bien en un principio la póliza de vida grupo deudores cubría los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente sufridos por el deudor asegurado, era improcedente acceder a las solicitudes presentadas, porque la obligación número 725054620014660 se encontraba en cartera castigada desde el 27 de noviembre de 2009 y, por ende, para el 2 de mayo de 2013, fecha en que ocurrió el siniestro, era imposible obtener pago alguno. En ese sentido, enfatizó que al tratarse de una obligación que se encontraba en dicha modalidad de cartera, automáticamente quedaba excluida de la cobertura del seguro, por cesación del pago de la prima y, por consiguiente, al accionante le correspondía satisfacer las obligaciones contraídas (fl. 28, cdno 1).

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia en cita, en el presente caso es evidente que la entidad accionada de ningún modo vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues, tal como se expuso en precedencia, la entidad bancaria, con anterioridad a la radicación de la demanda de tutela, emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, de lo cual informó a Fidel Torres Gutiérrez sobre la improcedencia de efectuar el trámite requerido y que estaba orientado a obtener el pago de la obligación número 7250546200114660 con la afectación de la póliza que amparó el crédito por los riesgos de invalidez y muerte, al haber incurrido en mora con anterioridad a la data de estructuración de la discapacidad en comento, lo que autorizó la actualización de datos en las centrales de riesgo.

De otro lado, cumple decir que analizados los derechos de petición formulados por el accionante, en ninguno de ellos se observa que el interesado hubiere solicitado a la entidad demandada el nombre de la compañía aseguradora que expidió la Póliza de Vida Grupo Deudores y tampoco la expedición de copia de la misma, razón por la cual esta acción constitucional resulta improcedente para emitir dicho ordenamiento, ya que al interesado le corresponde efectuar un mínimo de diligencia ante el Banco Agrario de Colombia S.A. tendiente a obtener dicha información, pues este mecanismo constitucional no fue diseñado para obviar los trámites administrativos que correspondan.

También, debe decirse que esta clase de acción como mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar es ajena al reconocimiento económico de indemnizaciones derivadas del contrato de seguro, como quiera que se encamina a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual resulta carente de operabilidad que por dicho medio se protejan derechos de rango legal y respecto de la reclamación de prestaciones económicas, a cargo de la entidad aseguradora que expidió la Póliza de Vida Grupo Deudores y de la cual ni siquiera se tiene información al respecto.

Así, analizados los documentos aportados con el libelo, se observa que el Banco Agrario de Colombia S.A., fue contundente en manifestar que no era procedente hacer la reclamación de afectación de la mencionada póliza y pese a dicha respuesta, la accionante no ha realizado ante la aseguradora ningún trámite orientado a obtener el amparo de la incapacidad total, lo cual descarta considerar la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita el estudio de esta particular pretensión como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que la procedibilidad de la reclamación está supeditada al agotamiento de los medios judiciales y administrativos alternos para obtener la solución de este tipo de conflictos, sin que el estado de invalidez por sí solo, determine la procedencia del presente mecanismo constitucional, pues el accionante actualmente percibe una pensión y nada manifestó acerca de que sobre esta prestación hubiere algún tipo de limitación o medida cautelar.

En este perfil, cumple decir que el accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos y, por consiguiente, la Sala desestima la impugnación y entrará a confirmar el fallo de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2019-00034-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2019-00034-01) |(63001-3103-002-2019-00034-01) |