DERECHO DE PETICIÓN/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/HECHO SUPERADO/Trámite de rectificación de áreas ante el IGAC “El instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, expidió la Resolución 342 de 10 de marzo de 2017, por medio de la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición de dicha entidad.
En los artículos 3º y 8º del mencionado compendio normativo, establece que el mismo debe agotarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. “Y mediante Resolución 70 de 4 de febrero de 2011, la entidad accionada reglamentó técnicamente la formación, actualización y conservación catastral, estableciendo en los artículos 114 a 122, el tema relacionado con mutaciones y rectificaciones catastrales, estatuyendo en el último artículo, que el trámite de peticiones de mutaciones, rectificaciones, complementaciones y cancelaciones, se debería efectuar respetando el orden de ingreso o presentación, previa clasificación de la clase de trámite, exceptuándose aquellos casos que por condiciones especiales no sea posible atender con la prioridad del caso; situación que debe estar debidamente justificada.
“En ese orden de ideas, como previamente lo ha considerado esta Sala, específicamente en sentencia de 15 de agosto de 2018, radicación 2018-00135- 01, es evidente que el derecho de petición puede ejercerse ante las autoridades públicas y en los procesos administrativos regulados por el legislador, como sería el caso de las reclamaciones de corrección de áreas y linderos de inmuebles; sin embargo, ese ejercicio de consagración constitucional posee limitantes, pues en todo caso, deberá someterse a los trámites establecidos por las entidades que los regulan.
“Ahora bien, cuando se presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la actuación administrativa, por actitudes morosas de las entidades públicas, lo correcto es invocar el derecho al debido proceso administrativo, pues en tales eventos las reglas aplicables serán el procedimiento previamente establecido, razón por la cual resultaría improcedente la interposición de peticiones encaminadas a obtener una respuesta anticipada y por fuera del trámite legal.
“…Por tanto, teniéndose en cuenta que el requerimiento del accionante constituye un trámite administrativo a cargo de la entidad demandada, se considera que de ningún modo podía ampararse el derecho de petición, como lo señaló el juzgado de primer grado, pues tal como se explicó en líneas precedentes, en casos como el de ahora, lo que procede es la protección del derecho al debido proceso del solicitante en el trámite administrativo, que debió cumplir la autoridad accionada.
“En ese sentido, a la Sala le correspondería amparar el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, pues resulta palmaria la mora en que incurrió el I.G.A.C., en informarle el turno asignado para su trámite y la eventual fecha de práctica de la diligencia necesaria para decidir la rectificación de área del predio en comento y que aquélla solicitó. “No obstante, como en el expediente se acreditó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el trámite de la acción de tutela y con anterioridad al fallo de primer grado, expidió el oficio EE512 de 1º de febrero de 2019, por medio del cual le comunicó a la promotora del amparo que la solicitud de rectificación de área de inmueble se encontraba a la espera de ser asignada a un ejecutor, porque desde el año 2016 la entidad tenía desbordada la capacidad administrativa frente al volumen de trámites radicados y le informó que a más tardar el 15 de marzo de la corriente anualidad evacuaría el trámite pertinente, se establece que cesaron las causas de vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo (fls. 12 y 17 a 19, cdno 1).
CITAS: T- 377 de 2000; T-991 de 2012; T-332 de 2015; T-758 de 2005; T-011 de 2016 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2019-00028-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Carolina Guerrero Londoño Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 068.
Armenia, Q., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Carolina Guerrero Londoño formuló acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a la entidad aludida que resolviera de fondo la solicitud presentada el 25 de septiembre de 2017.
Para ello, manifestó que en la mencionada data le solicitó a la entidad accionada que rectificara el área del inmueble identificado con folio inmobiliario 280-18666 y ficha catastral número 631900002000000010006000000000; sin embargo, precisó que a la fecha la demandada no había programado la visita al predio y, por ende, tampoco expidió la resolución que accediera a su requerimiento (fls. 1 y 2, c 1). 2.
Réplica de la entidad accionada El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó que se declarara improcedente el amparo, por cuanto de ningún modo había vulnerado el derecho petición invocado, pues la solicitud de rectificación de área de un predio no constituye un derecho de petición, ya que para efectos de resolver ese requerimiento debe acudirse al trámite administrativo previsto en las resoluciones 070 de 2011 y 342 de 2017.
Además, señaló que una vez es radicada el trámite catastral, al interesado se le informa que su solicitud se atenderá en orden cronológico; no obstante, mediante oficio EE512 de 1º de febrero de 2019, le comunicó a la accionante que realizaría una visita al inmueble el 15 de marzo de la corriente anualidad, con la finalidad de verificar la procedencia del trámite de rectificación impetrado (fls. 9 a 11, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El 13 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la comunicación del fallo, notificara a la señora Guerrero Londoño el contenido de la respuesta emitida el 1º de febrero de 2019, al considerar que el expediente carecía de la prueba que acreditara su aviso a la interesada (fls. 13 a 15, cdno 1).
La Impugnación El Instituto Geográfico Agustín Codazzi impugnó la anterior decisión con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, se declarara improcedente el amparo constitucional, para lo cual manifestó que con anterioridad a la expedición del fallo de primer grado, esto es, el 1º de febrero de 2019, emitió una respuesta en relación con la solicitud de rectificación de área formulada por la accionante; situación que acreditó en el expediente, tal como da cuenta el respectivo sello de recibido.
Por lo anterior, insistió en dicho trámite y aportó copia de la comunicación en comento y certificado de envío expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. (fl. 19, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición de carácter general, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Además, el artículo 22 prevé que las autoridades reglamentaran la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver.
El instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, expidió la Resolución 342 de 10 de marzo de 2017, por medio de la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición de dicha entidad. En los artículos 3º y 8º del mencionado compendio normativo, establece que el mismo debe agotarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Y mediante Resolución 70 de 4 de febrero de 2011, la entidad accionada reglamentó técnicamente la formación, actualización y conservación catastral, estableciendo en los artículos 114 a 122, el tema relacionado con mutaciones y rectificaciones catastrales, estatuyendo en el último artículo, que el trámite de peticiones de mutaciones, rectificaciones, complementaciones y cancelaciones, se debería efectuar respetando el orden de ingreso o presentación, previa clasificación de la clase de trámite, exceptuándose aquellos casos que por condiciones especiales no sea posible atender con la prioridad del caso; situación que debe estar debidamente justificada.
En ese orden de ideas, como previamente lo ha considerado esta Sala, específicamente en sentencia de 15 de agosto de 2018, radicación 2018-00135- 01, es evidente que el derecho de petición puede ejercerse ante las autoridades públicas y en los procesos administrativos regulados por el legislador, como sería el caso de las reclamaciones de corrección de áreas y linderos de inmuebles; sin embargo, ese ejercicio de consagración constitucional posee limitantes, pues en todo caso, deberá someterse a los trámites establecidos por las entidades que los regulan.
Ahora bien, cuando se presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la actuación administrativa, por actitudes morosas de las entidades públicas, lo correcto es invocar el derecho al debido proceso administrativo, pues en tales eventos las reglas aplicables serán el procedimiento previamente establecido, razón por la cual resultaría improcedente la interposición de peticiones encaminadas a obtener una respuesta anticipada y por fuera del trámite legal.
De otro lado, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden qué impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
En el caso de estudio, la Sala observa que el 25 de septiembre de 2017 la accionante solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la rectificación del área de terreno del inmueble con folio inmobiliario número 280-18666 (fls. 3 y 4, cdno 1), que a la data de la interposición de la acción de tutela, esto es, 31 de enero de 2019, no había sido resuelta por la entidad accionada.
Por tanto, teniéndose en cuenta que el requerimiento del accionante constituye un trámite administrativo a cargo de la entidad demandada, se considera que de ningún modo podía ampararse el derecho de petición, como lo señaló el juzgado de primer grado, pues tal como se explicó en líneas precedentes, en casos como el de ahora, lo que procede es la protección del derecho al debido proceso del solicitante en el trámite administrativo, que debió cumplir la autoridad accionada.
En ese sentido, a la Sala le correspondería amparar el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, pues resulta palmaria la mora en que incurrió el I.G.A.C., en informarle el turno asignado para su trámite y la eventual fecha de práctica de la diligencia necesaria para decidir la rectificación de área del predio en comento y que aquélla solicitó. No obstante, como en el expediente se acreditó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el trámite de la acción de tutela y con anterioridad al fallo de primer grado, expidió el oficio EE512 de 1º de febrero de 2019, por medio del cual le comunicó a la promotora del amparo que la solicitud de rectificación de área de inmueble se encontraba a la espera de ser asignada a un ejecutor, porque desde el año 2016 la entidad tenía desbordada la capacidad administrativa frente al volumen de trámites radicados y le informó que a más tardar el 15 de marzo de la corriente anualidad evacuaría el trámite pertinente, se establece que cesaron las causas de vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo (fls. 12 y 17 a 19, cdno 1).
En consecuencia, se comprueba que en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, le notificó a la accionante la fecha en que adelantaría el trámite respectivo, en la forma prevista en el artículo 122 de la Resolución 70 de 4 de febrero de 2011 (fl. 19, cdno 1).
Establecido lo anterior, se acogen parcialmente los argumentos de la impugnación postulada por el I.G.A.C. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declarar improcedente la tutela por las razones anotadas con antelación y de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar disponer: “1º.- Declarar Improcedente la demanda de tutela que Carolina Guerrero Londoño postuló contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2º.- Prevenir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela”.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2019-00028-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2019-00028-01) |(63001-3105-004-2019-00028-01) |