DERECHO A LA SALUD/Hecho superado/TRATAMIENTO INTEGRAL/Advertencias previstas en el inciso 1 art. 24 Dcto 2591 de 1991-Sanidad de la Policía. “…Así las cosas, se comprueba que dicho servicio fue realizado, cuya situación configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en el decurso del trámite de la acción de la tutela le brindó a la menor la valoración requerida y que hasta ese entonces había sido ordenada por su médico tratante, tal como lo consideró el juzgado de primera instancia. “En ese sentido, era procedente emitir dicha declaratoria; no obstante, la Sala advierte que el a quo no realizó las advertencias previstas en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se adicionará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, con la finalidad de prevenir a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.
“De otro lado, cumple decir que a diferencia de lo expuesto por la parte accionante, el juzgado de primer grado accedió a la pretensión del tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece la accionada, al considerar que es una persona de especial protección constitucional y que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, razón por la cual la entidad accionada le debe proporcionar a la accionante los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2019-00019-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: Sara Isabel Sepúlveda Martínez Rep.
Legal: Urbey Sepúlveda Cortés Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Acta No. 064. Armenia Q., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Urbey Sepúlveda Cortés, en representación de su hija menor Sara Isabel Sepúlveda Martínez, formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, ordenándosele a la aludida entidad que autorizara la cita médica con especialista en pediatría. Además, pidió se le provea un tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece.
Como fundamento de su petición, manifestó que Sara Isabel Sepúlveda Martínez nació el 1º de diciembre de 2018 y en su primera cita de control le fue diagnosticado “fontanela anterior pequeña”; situación que impide el desarrollo normal del cerebro y puede ocasionar una “craneosinostosis”, razón por la cual su médico tratante le ordenó la valoración médica requerida; sin embargo, la entidad accionada no ha ordenado su realización (fls. 1 a 6, cdno 1). 2.
Réplica de las entidades accionadas La Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío solicitó que se declarara improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de que la menor sería valorada por la especialidad de pediatría el 25 de enero del corriente año y pidió que se declarara improcedente la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento de un tratamiento integral (fls. 13 a 16, c 1).
Sentencia de primera instancia El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite de la acción de tutela la entidad accionada llevó a cabo la cita médica requerida; además, concedió la tutela del derecho fundamental a la salud, con la finalidad de que la entidad accionada le proporcionara el tratamiento integral que requiera y que esté relacionado con el diagnostico de “fontanela anterior pequeña” (fls. 18 a 21, c 1).
La impugnación La accionante, a través de su representante legal, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revocara el ordinal primero, pues en su criterio de ninguna manera se podía declarar carencia actual de objeto por hecho superado, ya que requiere un tratamiento integral que permita restablecer su estado de salud, pues con posterioridad a la valoración médica efectuada por la especialidad de pediatría, le fue ordenada la atención por neurología, la cual no ha sido autorizada con el pretexto de ausencia de contratación con dicho servicio asistencial (fls. 25 a 28, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la normativa en cita establece que los niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección constitucional por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior, se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015 y la T-081 de 2016).
De otro lado, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
En el caso de estudio, la Sala observa que la accionante solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío que autorizara la cita médica con especialista en pediatría y le proporcionara un tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece. Ahora bien, el establecimiento médico mencionado, el 25 de enero de 2019 le proveyó a la accionante la valoración médica por la especialidad de pediatría (fl. 17, cdno 1).
Así las cosas, se comprueba que dicho servicio fue realizado, cuya situación configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en el decurso del trámite de la acción de la tutela le brindó a la menor la valoración requerida y que hasta ese entonces había sido ordenada por su médico tratante, tal como lo consideró el juzgado de primera instancia. En ese sentido, era procedente emitir dicha declaratoria; no obstante, la Sala advierte que el a quo no realizó las advertencias previstas en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se adicionará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, con la finalidad de prevenir a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.
De otro lado, cumple decir que a diferencia de lo expuesto por la parte accionante, el juzgado de primer grado accedió a la pretensión del tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece la accionada, al considerar que es una persona de especial protección constitucional y que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, razón por la cual la entidad accionada le debe proporcionar a la accionante los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.
Con todo lo anterior, se desestima este punto de la impugnación y, por consiguiente, se confirmará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en los argumentos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Adicionar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, con la finalidad de prevenir a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primer grado. Tercero.- Ordenar la notificación de este fallo a los intervinientes por el medio más expedito y disponer el envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2019-00019-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2019-00019-01) |(63001-3110-004-2019-00019-01) |