Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-001-2019-00015-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-03-20

Sujetos procesales: Lina Marcela Tavera Saldaña Ministerio de Educación

DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Recursos de reposición y apelación contra resolución que denegó convalidar título universitario conferido en el exterior. “…De este modo, dijo que de conformidad con el artículo 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, esta clase de recursos deben resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción y que en caso de ser imposible su resolución en el mencionado plazo, la autoridad respectiva está en la obligación de informar dicha circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la data en que se resolvería, la cual no puede exceder el doble del tiempo inicialmente previsto.

Además, explicó que ese término admite una excepción, esto es, la necesidad de práctica de pruebas a solicitud de parte o de oficio, tal como lo regulan los artículos 79 y 80 ídem. “…A la par de lo dicho y con el objeto de robustecer el argumento conceptual que precede, es de anotar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC17074 de 20 de octubre de 2017, radicación 2017-00190-01, por medio de la cual reiteró las sentencias STC6426 de 19 de mayo de 2016, rad. 2016-00174-01 y STC6216 de 16 de mayo de 2014, rad. 2014-00250-01, entre otras, precisó que la acción de tutela es improcedente para analizar las resoluciones que niegan las convalidaciones de títulos universitarios conferidos en el exterior, porque no es la vía adecuada para censurar actos administrativos, ya que se puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacarlos, conforme los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad de tales decisiones.

“…Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es procedente únicamente para tutelar el derecho de petición y debido proceso administrativo de la accionante, porque se demostró que el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto los recursos de reposición y subsidiario apelación interpuestos contra la Resolución 28708 de 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual se denegó la convalidación del título de “CURSO DE POSGRADO DE ALTA ESPECIALIDAD EN MEDICINA INTEGRAL DEL SUEÑO”, otorgado el 28 de febrero de 2017 por la Universidad Nacional Autónoma de México (fls. 13 a 15, cdno 1), pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco esa entidad se pronunció en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.

“…Así las cosas, resulta evidente que la prenombrada entidad al haber dejado transcurrir más de un año para resolver los mencionados instrumentos de reproche, sin que lo hubiera hecho, vulneró el derecho de petición y debido proceso administrativo de la accionante, que por esa causa ha tenido que soportar la prolongación en el tiempo para la expedición de la respuesta a la impugnación del mentado acto administrativo.

“…De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la convalidación del título de sub-especialidad médica denominado medicina del sueño, debe decirse que dicho pedimento resulta improcedente, porque involucra un ataque directo contra la Resolución 28708 de 18 de diciembre de 2017, que negó a la accionante dicha convalidación, al verificar el incumplimiento de requisitos legales (fls. 13 y 14, cdno 1).

Por consiguiente, se establece que la peticionaria quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, para que en el presente trámite constitucional se emitan los ordenamientos que finalmente deje sin efecto el anterior acto administrativo denunciado y se reconozca la convalidación deprecada, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia. CITAS: T-494 de 2013;

T-035A de 2013; Casación Civil, sentencia STC15012 de 20 de octubre de 2016; Casación Civil, sentencia STC 14016 de 15 de octubre de 2014. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2019-00015-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: Lina Marcela Tavera Saldaña Accionado: Ministerio de Educación Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 075.

Armenia, Q., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Lina Marcela Tavera Saldaña formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación, con la finalidad de obtener la protección de los derechos de petición, debido proceso e igualdad, ordenándosele a la entidad aludida que resuelva los recursos de reposición y subsidiario apelación que formuló el 3 de enero de 2018 en el trámite de vía gubernativa número 2018-ER-00661; además, solicitó que se le reconociera el título de sub-especialidad médica denominado medicina del sueño. Para ello, manifestó que el 9 de febrero de 2017 la Universidad Autónoma de México le confirió el título de “CURSO DE POSGRADO DE ALTA ESPECIALIDAD EN MEDICINA INTEGRAL DEL SUEÑO”, razón por la cual el 15 de marzo del mismo año solicitó al Ministerio de Educación la convalidación del título de educación superior.

Asimismo, señaló que la entidad accionada, mediante Resolución No. 28708 de 18 de diciembre de 2017, denegó la convalidación del aludido título universitario, por lo que el 3 de enero de 2018 interpuso los recursos de reposición y subsidiario apelación, los cuales no habían sido decididos a la data de interposición de la tutela. Igualmente, precisó que la demandada le vulneró su derecho a la igualdad, porque a través de Resolución 8229 de 5 de junio de 2015 otorgó al médico Rafael Bernal Bermúdez, la convalidación del título de “ALTA ESPECIALIDAD EN MEDICINA INTEGRAL DEL SUEÑO”, conferido por la Universidad Nacional Autónoma de México (fls. 1 a 4, cdno 1).

Es de anotar, que en el trámite de la acción de tutela se vinculó a la Universidad Nacional Autónoma de México. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Universidad Nacional Autónoma de México manifestó que la accionante realizó un Curso de Alta Especialidad en Medicina Integral del Sueño en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Medicina de dicho establecimiento, que no puede ser considerado una especialidad, ya que la realización de esta requiere mayores requisitos, entre los que se encuentra haber acreditado el Examen Nacional de Residencias Médicas y los previstos en el artículo 14 de las Normas Operativas del Plan Único de Especializaciones Médicas.

En ese sentido, señaló que no debería considerarse procedente la convalidación de un Curso de Alta Especialidad como si se tratara de una especialización (fls. 32 y 33, cdno 1). Sentencia de primera instancia El 13 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que este asunto carece del requisito de inmediatez, porque la accionante dejó transcurrir más de un año, contado a partir de la data de interposición de los recursos de vía gubernativa, para promover la acción de tutela, situación que demuestra la ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, máxime si se tenía en cuenta que la accionante tiene la posibilidad de formular las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 34 a 36, cdno 1).

La Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión para que sea revocada y, en su lugar, se concediera el amparo tutelar, para lo cual estimó que si bien es cierto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario apelación contra la resolución que denegó la convalidación del título universitario, también lo es que a la fecha la entidad accionada no se ha pronunciado frente a los mismos, circunstancia que acredita la continuidad en la vulneración del derecho fundamental deprecado.

Además, señaló que se ocasionó un perjuicio irremediable, porque la negativa en la convalidación del título solicitada le impide acceder a un aumento salarial (fls. 42 a 45, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que la Corte Constitucional en sentencia de T- 494 de 26 de julio de 2013, manifestó que el derecho de petición no solo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa.

En ese sentido, destacó que desde sus inicios dicha Corporación ha señalado que estos son una forma de ejercer esa preorrogativa, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.” De este modo, señaló que cuando la administración omite resolver los recursos presentados en vía gubernativa, desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso administrativo, ya que uno de sus cimientos fundamentales es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma.

Y en sentencia T-035A de 28 de enero de 2013, consideró que en relación al término con que cuenta la administración para dar respuesta a las solicitudes y recursos, le corresponde al juez constitucional examinar en el caso concreto la normativa aplicable, ya sea los lineamientos generales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o los contemplados en normas de carácter especial.

En este punto, cumple decir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15012 de 20 de octubre de 2016, manifestó que las normas reguladoras del derecho fundamental de petición son aplicables a los medios de impugnación interpuestos por la vía gubernativa. De este modo, dijo que de conformidad con el artículo 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, esta clase de recursos deben resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción y que en caso de ser imposible su resolución en el mencionado plazo, la autoridad respectiva está en la obligación de informar dicha circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la data en que se resolvería, la cual no puede exceder el doble del tiempo inicialmente previsto.

Además, explicó que ese término admite una excepción, esto es, la necesidad de práctica de pruebas a solicitud de parte o de oficio, tal como lo regulan los artículos 79 y 80 ídem. De otro lado, cabe advertir que en innumerables ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.

Lo dicho en precedencia, significa que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.

A la par de lo dicho y con el objeto de robustecer el argumento conceptual que precede, es de anotar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC17074 de 20 de octubre de 2017, radicación 2017-00190-01, por medio de la cual reiteró las sentencias STC6426 de 19 de mayo de 2016, rad. 2016-00174-01 y STC6216 de 16 de mayo de 2014, rad. 2014- 00250-01, entre otras, precisó que la acción de tutela es improcedente para analizar las resoluciones que niegan las convalidaciones de títulos universitarios conferidos en el exterior, porque no es la vía adecuada para censurar actos administrativos, ya que se puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacarlos, conforme los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad de tales decisiones.

Y en sentencia STC 14016 de 15 de octubre de 2014, precisó que, en casos como el de ahora, tratándose de la protección del derecho a la igualdad debe demostrarse un tratamiento distinto o preferente al que se le ha otorgado al interesado, para lo cual, el último deberá acreditar que las demás personas se encontraban en la misma situación de hecho, como lo es similar intensidad horaria, asignaturas cursadas, prácticas, rotaciones, calificaciones y documentación radicada.

Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es procedente únicamente para tutelar el derecho de petición y debido proceso administrativo de la accionante, porque se demostró que el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto los recursos de reposición y subsidiario apelación interpuestos contra la Resolución 28708 de 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual se denegó la convalidación del título de “CURSO DE POSGRADO DE ALTA ESPECIALIDAD EN MEDICINA INTEGRAL DEL SUEÑO”, otorgado el 28 de febrero de 2017 por la Universidad Nacional Autónoma de México (fls. 13 a 15, cdno 1), pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco esa entidad se pronunció en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.

Además, tampoco se observa que dicho ente gubernamental hubiere decretado pruebas necesarias para resolver la cuestión impugnada y que justifique la dilación en que ha incurrido. Así las cosas, resulta evidente que la prenombrada entidad al haber dejado transcurrir más de un año para resolver los mencionados instrumentos de reproche, sin que lo hubiera hecho, vulneró el derecho de petición y debido proceso administrativo de la accionante, que por esa causa ha tenido que soportar la prolongación en el tiempo para la expedición de la respuesta a la impugnación del mentado acto administrativo.

En ese sentido, la a quo incurrió en error al considerar que en este asunto se incumplía con el requisito de inmediatez, pues al no haberse emitido una respuesta por parte de la entidad accionada, en relación con los recursos interpuestos, era evidente que se mantenía la vulneración de los citados derechos fundamentales. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá la protección al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de Lina Marcela Tavera Saldaña, para lo cual se le ordenará al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa los recursos de reposición y subsidiario apelación interpuestos contra la resolución 28708 de 18 de diciembre de 2017, debiendo notificarle la respuesta que profiera al respecto.

Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que se debe pronunciar la administración. De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la convalidación del título de sub-especialidad médica denominado medicina del sueño, debe decirse que dicho pedimento resulta improcedente, porque involucra un ataque directo contra la Resolución 28708 de 18 de diciembre de 2017, que negó a la accionante dicha convalidación, al verificar el incumplimiento de requisitos legales (fls. 13 y 14, cdno 1).

Por consiguiente, se establece que la peticionaria quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, para que en el presente trámite constitucional se emitan los ordenamientos que finalmente deje sin efecto el anterior acto administrativo denunciado y se reconozca la convalidación deprecada, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia. Ahora, debe dejarse claro, que de accederse a lo requerido por la solicitante, se desconocería la presunción de legalidad de tales actuaciones, pues debe tenerse en cuenta que la tutela es una herramienta residual y subsidiaria y, por ende, se considera que no es el dispositivo idóneo para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de las acciones de control previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues nada se demostró, con un mínimo de prueba, acerca de que a la accionante se le hubiere causado un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo constitucional de manera transitoria.

Del mismo modo, se debe decir que en el expediente tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad, porque respecto de otras personas no se estableció que la entidad demandada se hubiere pronunciado con un trato diferenciado en el reconocimiento de homologación de títulos académicos obtenidos en el exterior, pues si bien la accionante informó que al médico Rafael Bernal Bermúdez egresado de la Universidad Autónoma de México, el Ministerio de Educación le convalidó y homologó el título de Alta Especialidad en Medicina –Medicina Integral del Sueño-, y allegó copia de la resolución respectiva, lo cierto es que en el trámite constitucional estos aspectos carecieron de comprobación a través de medios probatorios, para el cotejo de horarios y cumplimiento de haber cursado las mismas asignaturas, prácticas y rotaciones, necesarias para establecer que la entidad pública con sus actuaciones incurrió en un trato discriminatorio.

En este orden de ideas, la Sala acoge parcialmente la impugnación formulada por la accionante y, en consecuencia, revocará el fallo de primer grado, solo para tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar parcialmente la sentencia de 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en los siguientes términos: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de Lina Marcela Tavera Saldaña contra el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo: Ordenar, en consecuencia, al Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, que en el término quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa los recursos de reposición y subsidiario apelación interpuesto contra la resolución 28708 de 18 de diciembre de 2017, debiendo notificarle la respuesta que profiera al respecto.

Tercero: Declarar improcedente la pretensión de reconocimiento de la convalidación del título de sub-especialidad médica denominado medicina del sueño”. Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2019-00015-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2019-00015-01) |(63001-3103-001-2019-00015-01) |