TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/En proceso de restitución de inmueble arrendado “…Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, se establece que no concurre un defecto orgánico, ya que el funcionario judicial demandado que profirió la providencia en comento, tenía competencia para ello, pues a la demanda se le impartió el trámite de un proceso verbal de única instancia, de conformidad con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso y el demandado en el trámite del proceso nunca alegó la falta de competencia. “Tampoco se puede predicar un defecto procedimental absoluto, porque esas actuaciones fueron expedidas con arreglo al procedimiento establecido por el legislador; además, el juzgado accionado analizó la procedencia de la acción de restitución y se fundamentó en normas vigentes y pertinentes para la resolución del asunto litigioso, esto es, el mencionado artículo 384 del C.G.P. y las normas sustantivas relacionadas con el pago de las obligaciones pactadas en el contrato y que están previstas en los artículo 1634 y siguientes del Código Civil.
Igualmente, de ningún modo se advierte la existencia de un defecto fáctico, pues el fallo se fundamentó en las pruebas existentes en el proceso, esto es, la documental y testimonial, realizándose un análisis en torno a las excepciones de mérito formuladas y que estaban relacionadas con el desconocimiento de la calidad de arrendador del secuestre demandante y su apoderado judicial, así como las relacionadas con la causal invocada de incumplimiento de contrato y excepción de contrato no cumplido.
“Lo anterior significa, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en su función de sentenciador, interpretó razonablemente la normativa aplicable y valoró las pruebas recaudadas conforme a la sana crítica, por ende, ningún reproche por arbitrariedad pueda endilgarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
“En el espacio recién descrito, el juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado estructura una tropelía similar a la que se pretende conjurar con el amparo.
“…Desde esa perspectiva, la sentencia de 1º de febrero de 2019, que es materia de cuestionamiento, no se observa fruto de un proceder antojadizo o arbitrario; conformidad esta que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que el accionante manifieste su desacuerdo con la hermenéutica desplegada por el juzgado accionado, crítica que apenas muestra una disparidad de criterio sin que signifique el descarrío denunciado, discrepancia que por cierto de ninguna manera puede fundamentar la protección de los derechos invocados y, por el contrario, causa el naufragio de la salvaguarda fundamental formulada.
CITAS: C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T- 488 de 9 de julio de 2014, entre otras República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otro Accionante: Miller William Encizo Franco Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-2214-000-2019-00014-00 Aprobado Acta No. 062.
Armenia, Q., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Miller William Encizo Franco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Jaime Ramírez Gutiérrez. Antecedentes 1. La demanda de tutela Miller William Encizo Franco interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, y con ese propósito solicitó que se decretara la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado con radiado 2018-00086.
Para ello, el accionante manifestó que Jaime Ramírez Gutiérrez instauró en su contra demanda verbal de restitución de inmueble arrendado, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Además, señaló que el mencionado despacho judicial admitió la demanda sin ser competente para ello y que el 12 de febrero del corriente año, profirió sentencia de mérito mediante la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega respectiva.
Asimismo, precisó que el mencionado falló incurrió en defecto orgánico, porque el juzgado de conocimiento es incompetente para conocer de los procesos de restitución de inmueble arrendado cuando la causal de incumplimiento es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que ello conlleva a que el proceso sea de única instancia y destacó que el demandante y su apoderado de ningún modo podían actuar en este asunto, porque el primero es el secuestre en el proceso divisorio que se tramita por los bienes objeto de litigio y el segundo es el apoderado de uno de los comuneros de esos predios.
Igualmente, indicó que la sentencia incurrió en defecto fáctico y procedimental. El primero, porque la a quo no tuvo en cuenta que en su condición de arrendatario siempre ha cumplido el contrato de arrendamiento y nunca existió relación contractual con el demandante; y, el segundo, por cuanto el juzgado de primer grado profirió un fallo incongruente, que favorece al demandante en su calidad de secuestre del bien (fls. 1 a 7, cdno 1). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculado El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que los yerros fácticos que se le atribuyen fueron cometidos en el trámite del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado fueron analizados en la sentencia, donde se especificó que el arrendatario nunca le informó al auxiliar de la justicia respecto de los pagos anticipados de la renta que había realizado a su inicial arrendataria, para lo cual se remitió al contenido de la decisión censurada.
Además, manifestó que en el libelo si fue invocada la causa de restitución y que el demandado nunca formuló las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda y que de considerarse que había conflicto de intereses en la asistencia legal que brindó el apoderado de la demandante en el proceso divisorio al secuestre, el tutelante podía acudir a la jurisdicción disciplinaria a formular las quejas respectivas (fls. 126 a 129, cdno 1).
El vinculado Jaime Ramírez Gutiérrez, guardó silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló frente a la sentencia de 1º de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. En efecto, al examen de las copias contentivas del expediente con radicación 2018-00086-00 y el contenido electrónico del disco compacto que recoge las actuaciones de 1º de febrero de 2019, obrantes en el cuaderno de pruebas, se establece que el Juzgado Primero Civil Circuito, mediante auto de 10 de mayo de 2018, admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado formulada por Jaime Ramírez Gutiérrez, en calidad de secuestre de los bienes identificados con folio de matrículas inmobiliarias números 280- 5058 y 280-5059, contra Miller William Encizo Franco.
Además, precisó que el trámite que se le impartiría a la demanda sería el previsto para los procesos verbales única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso y que sería escuchado hasta que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento de los tres los últimos períodos (fl. 31, cdno 1 de pruebas).
Asimismo se observa, que el demandado contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones del libelo y formuló excepciones de mérito; actos procesales a los que la a quo les impartió el trámite de rigor (fls. 69 a 98 y 140, cdno 1 de pruebas). También, se aprecia que el juzgado accionado el 1º de febrero de 2019 llevó a cabo la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento.
En dicho acto público, el juzgado accionado profirió sentencia, mediante la cual declaró que entre Matilde Lozano Bernal y Miller William Encizo Franco, el 2 de enero de 2016 se celebró un contrato de arrendamiento respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 280-5058 y 280-5059, en virtud del cual el segundo se obligó a pagar el canon de arrendamiento de $1´000.000.
Además, señaló que de conformidad con el acta de la diligencia de secuestro practicada sobre los bienes objeto de litigio el 7 de diciembre de 2017, se reconocío como secuestre y mandatario de la primera a Jaime Ramírez Gutiérrez. Asimismo, declaró terminado judicial el mencionado contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento pactado y servicios públicos; declaró no probadas las excepciones perentorias propuestas y ordenó al demandado a restituir el inmueble dado en arrendamiento; decisión que no fue objeto de recurso por tratarse de un proceso de única instancia (fls. 227 y 228, cdno 2 de pruebas).
Para ello, consideró que de conformidad con el acta de la diligencia de secuestro que se realizó sobre los inmuebles objeto de litigio en el proceso divisorio con radicación 2011-00384, Jaime Ramírez Gutiérrez había sido designado como secuestre de dichos predios y, por tanto, estaba facultado para ejercer las acciones que considerara pertinentes en beneficio de la administración. En ese sentido, consideró que Miller William Encizo Franco, en calidad de arrendatario, incumplió el contrato de arrendamiento por mora en el pago de la renta, ya que jamás le informó al secuestre la reducción en el valor del canon de arrendamiento que efectuó la inicial arrendataria, de $1´000.000 a $80.000, y que hubiere efectuado pago anticipado de los mismos; situación que en todo caso contraría las reglas de la sana crítica y la experiencia, más aún si se tiene en cuenta que el citado arrendatario manifestó que dejó de pagar los servicios públicos entre los meses de diciembre de 2017 y mayo de 2018, porque jamás le volvieron a entregar las facturas correspondientes, pues nunca informó dicha problemática.
Así las cosas, analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se tiene que los mismos se cumplen, pues es evidente la relevancia constitucional, se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, existe inmediatez y no se trata de providencias de tutela, lo cual permite verificar si en el asunto denunciado por el accionante se reúnen los requisitos o causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha señalado en estos eventos.
Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, se establece que no concurre un defecto orgánico, ya que el funcionario judicial demandado que profirió la providencia en comento, tenía competencia para ello, pues a la demanda se le impartió el trámite de un proceso verbal de única instancia, de conformidad con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso y el demandado en el trámite del proceso nunca alegó la falta de competencia. Tampoco se puede predicar un defecto procedimental absoluto, porque esas actuaciones fueron expedidas con arreglo al procedimiento establecido por el legislador; además, el juzgado accionado analizó la procedencia de la acción de restitución y se fundamentó en normas vigentes y pertinentes para la resolución del asunto litigioso, esto es, el mencionado artículo 384 del C.G.P. y las normas sustantivas relacionadas con el pago de las obligaciones pactadas en el contrato y que están previstas en los artículo 1634 y siguientes del Código Civil.
Igualmente, de ningún modo se advierte la existencia de un defecto fáctico, pues el fallo se fundamentó en las pruebas existentes en el proceso, esto es, la documental y testimonial, realizándose un análisis en torno a las excepciones de mérito formuladas y que estaban relacionadas con el desconocimiento de la calidad de arrendador del secuestre demandante y su apoderado judicial, así como las relacionadas con la causal invocada de incumplimiento de contrato y excepción de contrato no cumplido.
Lo anterior significa, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en su función de sentenciador, interpretó razonablemente la normativa aplicable y valoró las pruebas recaudadas conforme a la sana crítica, por ende, ningún reproche por arbitrariedad pueda endilgarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
En el espacio recién descrito, el juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado estructura una tropelía similar a la que se pretende conjurar con el amparo.
De los anteriores postulados teóricos, se infiere que el juzgador constitucional debe abstenerse de modificar un entendimiento interpretativo o un análisis probatorio emitido por el juez natural, siempre que tales laboríos estén arropados de razonabilidad y justificados por la doctrina o evidencia jurídica atendible; por tanto, la presente acción constitucional jamás puede convertirse en una instancia adicional o paralela y, de paso, desmerecer la altura de protector de los derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, la sentencia de 1º de febrero de 2019, que es materia de cuestionamiento, no se observa fruto de un proceder antojadizo o arbitrario; conformidad esta que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que el accionante manifieste su desacuerdo con la hermenéutica desplegada por el juzgado accionado, crítica que apenas muestra una disparidad de criterio sin que signifique el descarrío denunciado, discrepancia que por cierto de ninguna manera puede fundamentar la protección de los derechos invocados y, por el contrario, causa el naufragio de la salvaguarda fundamental formulada.
En consecuencia, se declarará improcedente la tutela pretendida. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Miller William Encizo Franco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Jaime Ramírez Gutiérrez.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes por el medio más expedito y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2019-00014-00) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2019-00014-00) |(63001-2214-000-2019-00014-00) |