HABEAS CORPUS/No fue concebida para discutir aspectos propios del proceso penal. “Como es sabido, el hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y a su vez, una acción constitucional prevista en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que propende por la garantía de la libertad personal de quien se encuentre despojado de ella mediante violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación se prolonga de manera ilegal.
Por ende, corresponderá dispensar dicha salvaguarda cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello. “Así mismo, procede la concesión del hábeas corpus en el caso en que, a pesar de haberse obtenido la captura en legal forma, “la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)”.
“…Las probanzas acopiadas evidencian que el gestor no ha solicitada libertad alguna ni reclamo sobre esos aspectos ante el juzgador natural, sin que ésta sea la vía para invocar tales cuestiones, amén que aún cuenta con mecanismos ordinarios y oportunidades legales para plantear ante dicho juzgador cualquier supuesta estructuración de las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
“Tampoco está probado el acaecimiento de alguna de las situaciones fácticas previstas como causales de libertad inmediata en los numerales 4° y 5° del mencionado artículo 317 del C.P.P., porque por un lado, entre la formulación de imputación (19 de octubre de 2018) y la presentación del escrito de acusación (14 de diciembre de 2018), no transcurrieron más de los 60 días a que alude el numeral 4° de la norma en comento; y, por el otro, entre esta última fecha y la proposición del resguardo no han pasado más de los 120 días estatuidos en el numeral 5° de la aludida disposición, para iniciar la audiencia de juicio oral.
Lo anterior, sin tener en cuenta lo contemplado en el parágrafo 1 del referido precepto, dado que se trata de conductas previstas en el título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). “…Siendo ello así, la acción propuesta habrá de denegarse, pues tampoco fue concebida para “discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto”; es decir, la presunta inexistencia de elementos materiales probatorios para su judicialización referida por el acusado, en el libelo de esta acción constitucional, deberá precisamente analizarse en ese entorno procesal.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL ACCIÓN: HÁBEAS CORPUS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2019-00027-00 ACCIONANTE: HUGO ALBERTO PATIÑO CÁRDENAS Magistrado JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Armenia Quindío, marzo veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuélvase la solicitud de habeas corpus presentada por Gabriel María Torres Reina en nombre de Hugo Alberto Patiño Cárdenas, trámite donde se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro y a la Inspección Municipal de Policía de Calarcá, Quindío.
ANTECEDENTES El solicitante reclamó la salvaguarda de su derecho a la libertad personal, esgrimiendo que se encuentra recluido “ilegalmente” hace más de 6 meses y no existen pruebas para su judicialización. En auto del 26 de marzo de 2019, este Despacho admitió la acción constitucional y dispuso oficiar a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Armenia y Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío; así como, a la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá, con el objetivo de que se pronunciaran sobre los hechos invocados en el escrito introductor, relacionados con las actuaciones surtidas en la causa penal adelantada contra Hugo Alberto Patiño Cárdenas.
En escrito de la referida fecha, la Inspectora Única Municipal de Policía de Calarcá señaló que el señor Patiño Cárdenas se encuentra detenido en esas instalaciones desde el 18 de octubre de 2018, por el delito de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con incapaz de resistir, con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo.
Precisó que su captura fue legalizada el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, y luego de su detención, ha sido requerido para audiencia en dos oportunidades. En escrito de la misma fecha, el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, expresó que el 14 de diciembre de 2018, fue repartido a ese Despacho judicial el proceso penal radicado bajo el No. 63-001-60-99-021-2013-00195, adelantado en contra de Hugo Alberto Patiño Cárdenas, por el punible de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir.
Adujo que en virtud a lo anterior, ese Despacho fijó el 24 de enero del año en curso para celebrar la audiencia de formulación de acusación, la cual se desarrolló con normalidad y en esa misma diligencia, señaló el 8 de marzo a las 3.00 pm, para la realización de la audiencia preparatoria. Precisó que en dicho acto, el defensor público del procesado manifestó que su defendido deseaba otorgarle poder a un abogado de confianza, solicitando el aplazamiento de la audiencia, afirmación que fue corroborada por el mismo Patiño Cárdenas y a la cual no se opusieron ni la delegada de la Fiscalía, ni la representante de las víctimas.
Aclaró que le informó al acusado que no estaba de acuerdo con su solicitud, no obstante, en aras de garantizar el derecho de defensa, accedería a la misma, precisándole que tenía 5 días hábiles para informar al Despacho los datos del togado que lo representaría y que la agenda del Despacho se encontraba congestionada, respondiendo el acusado que no le interesaba salir ligero, sino aclarar la imputación efectuada.
Refirió que el Despacho notificó a las partes en estrados la celebración de la audiencia preparatoria para el 14 de mayo de 2019. Finalmente, adujo que hasta la fecha ese Juzgado no tiene conocimiento de alguna solicitud de libertad a favor del acusado Hugo Alberto Patiño Cárdenas, excepto la relacionada con el presente trámite. El Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, vía correo electrónico, remitió el acta y video de las audiencias preliminares desarrolladas el 19 de octubre de 2018 en contra de Hugo Alberto Patiño Cárdenas, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con incapaz de resistir, con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo.
CONSIDERACIONES Como es sabido, el hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y a su vez, una acción constitucional prevista en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que propende por la garantía de la libertad personal de quien se encuentre despojado de ella mediante violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación se prolonga de manera ilegal.
Por ende, corresponderá dispensar dicha salvaguarda cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello. Así mismo, procede la concesión del hábeas corpus en el caso en que, a pesar de haberse obtenido la captura en legal forma, “la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)”.
Según el expediente, la privación de la libertad de Hugo Alberto Patiño Cárdenas tuvo lugar con ocasión de la orden de captura N° 120018479 del 26 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, por el punible de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con incapaz de resistir, con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo en la persona de la menor P.A.A.A, la cual se hizo efectiva el 18 de octubre de 2018 por funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Calarcá, Quindío. El 19 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, se llevó a cabo legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Hugo Alberto Patiño Cárdenas, quien no aceptó los cargos.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2018, el proceso penal radicado bajo el número 63-001-60-99-021-2013-195 fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, para su conocimiento, por el delito aludido. Ese despacho, durante sesión del 24 de enero de 2019, celebró la audiencia de formulación de acusación, diligencia que se desarrolló sin ningún contratiempo; en la misma se señaló el 8 de marzo del año en curso para la realización de la audiencia preparatoria; no obstante, al inicio de ella, el defensor público del procesado manifestó al funcionario judicial que su defendido deseaba otorgarle poder a un abogado de confianza, solicitando así el aplazamiento de la diligencia, requerimiento que fue corroborado por Patiño Cárdenas.
En tal actuación, el juez de conocimiento accedió a la peticion elevada por el acusado, a pesar de que no estar de acuerdo con la misma, fijando como nueva fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el 14 de mayo del cursante año. Asimismo, le aclaró al procesado que los aplazamientos corrían por cuenta de la defensa, pues el Despacho no tenía agenda para realizar la audiencia en 5 o 10 días.
En el sub lite, Hugo Alberto Patiño Cárdenas reclamó la concesión del amparo constitucional aludiendo que estaba privado de la libertad ilegalmente hace más de 6 meses y no existían pruebas para su judicialización Las probanzas acopiadas evidencian que el gestor no ha solicitada libertad alguna ni reclamo sobre esos aspectos ante el juzgador natural, sin que ésta sea la vía para invocar tales cuestiones, amén que aún cuenta con mecanismos ordinarios y oportunidades legales para plantear ante dicho juzgador cualquier supuesta estructuración de las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco está probado el acaecimiento de alguna de las situaciones fácticas previstas como causales de libertad inmediata en los numerales 4° y 5° del mencionado artículo 317 del C.P.P., porque por un lado, entre la formulación de imputación (19 de octubre de 2018) y la presentación del escrito de acusación (14 de diciembre de 2018), no transcurrieron más de los 60 días a que alude el numeral 4° de la norma en comento; y, por el otro, entre esta última fecha y la proposición del resguardo no han pasado más de los 120 días estatuidos en el numeral 5° de la aludida disposición, para iniciar la audiencia de juicio oral.
Lo anterior, sin tener en cuenta lo contemplado en el parágrafo 1 del referido precepto, dado que se trata de conductas previstas en el título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Recuérdese que al fallador constitucional no le es dado anticipar el contenido de aquellas decisiones del resorte exclusivo de los funcionarios cognoscentes, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia de estos últimos.
Y es que ello pondría “en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”. Siendo ello así, la acción propuesta habrá de denegarse, pues tampoco fue concebida para “discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto”; es decir, la presunta inexistencia de elementos materiales probatorios para su judicialización referida por el acusado, en el libelo de esta acción constitucional, deberá precisamente analizarse en ese entorno procesal.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE Primero.- NEGAR la petición de hábeas corpus presentada en nombre de Hugo Alberto Patiño Cárdenas, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días calendarios siguientes a la notificación de la misma.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE al accionante en el centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad y a los demás intervinientes. Hora: 8.55 a.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado