Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-04-001-2019-00023-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-03-29

Sujetos procesales: GABRIEL MARÍA TORRES REINA FIDUPREVISORA; MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; MUNICIPIO DE CALARCÁ

TUTELA PARA ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA/SUBSIDIARIEDAD e INMEDIATEZ/Damnificado del terremoto de Armenia ocurrido en 1999 “…Frente a la pretensión de que La Fiduprevisora le adjudique una vivienda, se demostró que esa entidad requirió a la constructora González Gutiérrez Ltda para que informara sobre el tema y recibió respuesta el 21 de noviembre de 2005 de que la vivienda asignada al accionante no pudo ser entregada porque el beneficiario no compareció a recibirla, datos que conoce el demandante pues aportó copia de esa comunicación al escrito de tutela (folios 32, 43 y 241).

“…Se evidencia de lo expuesto que el accionante conoce de los mecanismos que podía utilizar para acceder a las pretensiones que hoy invoca pero no hizo uso de los mismos durante el término legalmente establecido para ello, sin que la acción de tutela sea una herramienta para premiar la negligencia así que se incumple el requisito de inmediatez.

“…El demandante únicamente demostró que el 27 de julio de 2018 recibió una respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (folios 38 a 40) la que si bien esa entidad reconoce que como subrogataria del FOREC tiene acceso a las bases de datos de esta última en las que aparece como beneficiario de subsidio de vivienda, le indica dos mecanismos para acceder a un nuevo auxilio de ese tipo, es decir, el actor no pidió que se corrigiera la información contenida en esa base de datos sino la entrega del citado subsidio; por tanto, la tutela no es procedente para analizar esa solicitud, en virtud del requisito de subsidiariedad y sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable pues, como lo precisó el Juzgado a-quo, de acuerdo al estudio de suelos que el accionante aportó al escrito de tutela, el predio donde habita no se encuentra en alto riesgo de deslizamiento (folios 123 y 124) ni tampoco se evidencia que en la actualidad se estén adelantando procesos de desalojo en el mismo.

“Referente a la pretensión subsidiaria de que el municipio de Calarcá retorne la propiedad del inmueble que el demandante le transfirió a título de donación como exigencia para acceder al auxilio económico para vivienda, también se incumple el requisito de inmediatez pues desde la emisión del oficio del 17 de junio de 2008 suscrito por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Calarcá, tuvo conocimiento de que esa solicitud fue negada, acudiendo a la acción de tutela más de 9 años después (folios 59 y 60).

CITAS: T-139-17; T-244-17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: GABRIEL MARÍA TORRES REINA ACCIONADOS: FIDUPREVISORA; MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; MUNICIPIO DE CALARCÁ RADICACIÓN: 63-130-31-04-001-2019-00023-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.041 Armenia, Quindío, marzo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente el amparo pretendido.

HECHOS RELEVANTES El señor GABRIEL MARÍA TORRES REINA narra que junto a su familia fue damnificado del terremoto ocurrido en el año 1999 en el Departamento del Quindío y el FOREC le otorgó un subsidio de vivienda con la condición de transferir el dominio de su inmueble a título de donación al municipio de Calarcá, en uso de ese beneficio suscribió un contrato con la constructora González Gutiérrez Ltda pero nunca recibió el predio a pesar de que desembolsó el auxilio económico y, a la fecha, no ha logrado obtener la vivienda a pesar de que emprendió acciones judiciales y extrajudiciales.

Asegura que regresó al lugar donde residía antes del terremoto que es zona de alto riesgo, por lo que ha tratado de obtener otros subsidios de vivienda pero le han sido negados porque en el sistema aparece que el FOREC ya le otorgó ese beneficio con anterioridad. Pretende que se amparen sus derechos a la igualdad, vivienda en condiciones dignas, dignidad humana y se ordene a la Fiduprevisora S.A. que adelante las gestiones para que le adjudiquen su vivienda y al Ministerio de Vivienda que cancele su registro como beneficiario del subsidio del FOREC.

Pide, de manera subsidiaria, que le sea reintegrada la titularidad del predio en el que vive. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia que decidió remitirlo al municipio de Calarcá al ser el lugar de residencia del actor, siendo asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad que, a su vez, lo remitió al Juzgado Único Penal de ese Circuito porque la acción está dirigida a entidades del orden nacional, este último Despacho avocó conocimiento mediante auto del 11 de febrero del año en curso integrando el contradictorio con la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Vivienda y el municipio de Calarcá. La apoderada del Ministerio de Vivienda señaló que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en temas de subsidios de vivienda de interés social, siendo FONVIVIENDA la encargada de ello conforme el artículo 3º del Decreto Ley 555 de 2003, junto a los entes territoriales y sus instituciones descentralizadas.

Sin embargo, el aludido Ministerio se pronunció sobre el fondo del asunto señalando que conforme el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991 el subsidio familiar de vivienda solo puede ser otorgado una vez al mismo beneficiario. El Jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Calarcá señaló que la promesa de compraventa suscrita entre el tutelante y la constructora González Gutiérrez es un documento privado así que solo tiene efectos entre las partes y en él no se mencionó al municipio de Calarcá. Afirmó que de acuerdo al artículo 1º del Decreto 2190 de 2009 el demandante no puede ser beneficiario de otro subsidio de vivienda salvo que conforme un nuevo núcleo familiar y si bien las bases de datos de quienes reciben ese tipo de ayudas económicas está a cargo del Gobierno Nacional, de acuerdo a una solicitud presentada por el tutelante ante la Alcaldía, él es propietario de un inmueble, así que no puede acceder a dicho subsidio.

Solicitó declarar cosa juzgada porque el accionante promovió una demanda de reparación directa por los mismos hechos que motivan esta tutela. La Directora de procesos judiciales y administrativos de Fiduprevisora sostuvo que el auxilio de vivienda al que tenía derecho el actor como damnificado del terremoto ocurrido en 1999 fue endosado a una empresa constructora, así que su obligación se limitó a la transferencia de recursos en calidad de administradora del patrimonio autónomo del FOREC.

Explicó que el demandante no se presentó a recibir su vivienda así que para evitar la invasión del predio la misma fue asignada a otro beneficiario, situación que le ha informado al accionante en varias ocasiones, por lo que sustentado en esa respuesta el actor podía solicitar al Departamento para la Prosperidad Social la modificación de su estado de beneficiario de subsidio para poder acceder a un nuevo auxilio que satisfaga sus intereses.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez decidió declarar improcedente la protección reclamada. Señaló que se incumple el requisito de inmediatez porque el demandante ha recibido respuestas de varias entidades donde le informan el procedimiento a seguir para obtener lo requerido sin respuesta positiva y más de 15 años después acude a este mecanismo de amparo.

Expuso que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable porque el actor aseguró que reside en la vivienda que donó al municipio sin que obre prueba de que se ha requerido su desalojo, predio que según estudio de suelos que adjuntó al escrito de tutela, es habitable y no genera riesgos. Manifestó que el demandante cuenta con soporte documental de que el inmueble producto del subsidio no le fue entregado, así que con esa información puede acudir a Fonvivienda para que se le defina la posibilidad de acceder a un nuevo subsidio o determinar si es posible su exclusión de la base de datos de beneficiarios de ese auxilio económico.

Señaló que el accionante ha promovido acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y presentó denuncia penal ante la Fiscalía sin informar de ello con claridad, faltando al principio de lealtad procesal. IMPUGNACIÓN El demandante manifestó su deseo de recurrir el fallo de instancia y aportó copia de documentos que resuelven sus solicitudes elevadas ante varias entidades.

CONSIDERACIONES El señor GABRIEL MARÍA TORRES REINA pretende que se cancele su registro como beneficiario de subsidio de vivienda porque a pesar de que obtuvo ese auxilio, no recibió el inmueble; además reclama que se le adjudique una vivienda y, subsidiariamente, que el municipio de Calarcá retorne la propiedad del predio que él le transfirió en donación como requisito para adquirir el subsidio en cita.

Respecto del requisito de inmediatez en que se fundó el fallo impugnado para declarar improcedente esta acción, la Corte Constitucional en sentencia T-244/17 recordó que se justifica porque es inherente a la naturaleza de la tutela brindar una protección actual y efectiva a los derechos fundamentales, así que se busca evitar que este mecanismo de amparo sea una herramienta que premie la negligencia o indiferencia de la parte actora o “se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales”.

Frente a la pretensión de que La Fiduprevisora le adjudique una vivienda, se demostró que esa entidad requirió a la constructora González Gutiérrez Ltda para que informara sobre el tema y recibió respuesta el 21 de noviembre de 2005 de que la vivienda asignada al accionante no pudo ser entregada porque el beneficiario no compareció a recibirla, datos que conoce el demandante pues aportó copia de esa comunicación al escrito de tutela (folios 32, 43 y 241).

De igual manera, fue acreditado que el demandante promovió amparo de pobreza para someter a control judicial el contrato que él celebró con la Constructora González Gutiérrez Ltda y la Fiduprevisora S.A.; el abogado asignado para representarlo le informó que lo procedente era iniciar un proceso de nulidad absoluta de la promesa de compraventa y si bien el 17 de abril de 2006 fue rechazada la demanda porque el acta de conciliación no tenía relación alguna con las pretensiones, debía intentar conciliar el tema de debate con las partes, indicándole con claridad que en caso de no hacerlo de forma pronta perdería la posibilidad de ejercer el litigio; el profesional del derecho, además, le dio 20 días para presentar el acta de conciliación respectiva so pena de que solicitara ser liberado de su designación en amparo de pobreza (folios 61 y 62).

Se evidencia de lo expuesto que el accionante conoce de los mecanismos que podía utilizar para acceder a las pretensiones que hoy invoca pero no hizo uso de los mismos durante el término legalmente establecido para ello, sin que la acción de tutela sea una herramienta para premiar la negligencia así que se incumple el requisito de inmediatez.

En cuanto a la solicitud de que se cancele su registro como beneficiario de subsidio del FOREC, tema que está relacionada con la protección del derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en los diferentes bancos de datos, contenido en el artículo 15 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en sentencia T-139/17 explicó que para la protección de esa garantía a través de la acción de tutela se requiere lo siguiente: “En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.” El demandante únicamente demostró que el 27 de julio de 2018 recibió una respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (folios 38 a 40) la que si bien esa entidad reconoce que como subrogataria del FOREC tiene acceso a las bases de datos de esta última en las que aparece como beneficiario de subsidio de vivienda, le indica dos mecanismos para acceder a un nuevo auxilio de ese tipo, es decir, el actor no pidió que se corrigiera la información contenida en esa base de datos sino la entrega del citado subsidio; por tanto, la tutela no es procedente para analizar esa solicitud, en virtud del requisito de subsidiariedad y sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable pues, como lo precisó el Juzgado a-quo, de acuerdo al estudio de suelos que el accionante aportó al escrito de tutela, el predio donde habita no se encuentra en alto riesgo de deslizamiento (folios 123 y 124) ni tampoco se evidencia que en la actualidad se estén adelantando procesos de desalojo en el mismo.

Referente a la pretensión subsidiaria de que el municipio de Calarcá retorne la propiedad del inmueble que el demandante le transfirió a título de donación como exigencia para acceder al auxilio económico para vivienda, también se incumple el requisito de inmediatez pues desde la emisión del oficio del 17 de junio de 2008 suscrito por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Calarcá, tuvo conocimiento de que esa solicitud fue negada, acudiendo a la acción de tutela más de 9 años después (folios 59 y 60).

Se concluye de lo examinado que la acción de tutela es improcedente para analizar la protección solicitada por el demandante porque se no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por tanto la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, acorde con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)