Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00022-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-03-15

Sujetos procesales: EDIFICIO ACRÓPOLIS JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO

DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/SUBSIDIARIEDAD/ Trámite de impugnación de tutela-Edificio acropolis. “…Examinado el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la administradora del edificio Acrópolis considera que se transgredieron los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a través de los autos del 27 de febrero y 1º de marzo de 2019, en los cuales se abstuvo de conocer la impugnación presentada el 30 de enero del aludido año. “…frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, observa esta Sala que el 27 de febrero del cursante, cuando el Juzgado accionado se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “Así mismo, cuando la accionada se enteró de la decisión adoptada por la ad quem, a través de memorial radicado el 28 de febrero, solicitó a la misma reconsiderar la determinación por medio de la cual declaró extemporánea la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia. Peticion ésta que tuvo respuesta en auto del 1º de marzo de 2019, mediante el cual el citado Juzgado no repuso la decisión emitida el 27 de febrero del año en curso; sin embargo, en el mismo se acotó que con el objetivo de garantizar los derechos de la parte accionada, ordenó enterar a la Corte Constitucional de la reconsideración presentada y la decisión adoptada al respecto, para que fuera este alto tribunal quien adoptara en el trámite de revisión las determinaciones correspondientes.

“Ante particular situación, esta Corporación aprecia que el mencionado Despacho como respuesta a la petición de la recurrente dispuso enterar de la misma al alto Tribunal Constitucional para que fuera éste, a quien se le había remitido el original de la actuación, el que atendiera la inconformidad expuesta; en efecto, se advierte que para ello y en cumplimiento del auto del 1º de marzo del año en curso, libró el oficio 664 de 2019, con el que se busca dar alcance al expediente original remitido para surtir eventual recurso de revisión. “Por lo anterior, resulta evidente que la inconformidad objeto de la presente acción constitucional se encuentra aún pendiente de respuesta, situación para la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad deberá adelantar todas las actuaciones que sean pertinentes.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: EDIFICIO ACROPOLIS ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2019-00022-00 Magistrada Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 036 Armenia, Quindío, marzo quince (15) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el Edificio ACROPOLIS, a través de su administradora, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, siendo vinculado el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

HECHOS RELEVANTES El accionante, por conducto de su administradora, narra que la señora Elised Johanna Gutiérrez instauró acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. Indica que el Despacho que conoció de la tutela profirió fallo de primera instancia el 23 de enero del año en curso, aceptando las pretensiones de la accionante.

Señala que los días 24 y 25 de enero el citado Juzgado estuvo cerrado por días de descanso compensatorio, motivo por el cual no corrieron los términos ni permitieron el ingreso al público. Refiere que por lo anterior, el término para presentar la impugnación de la acción de tutela aludida corresponde a los días 28, 29 y 30 de enero de 2019.

Expresa que el 30 de enero de la presente anualidad, como administradora del edificio accionado, presentó impugnación en contra del fallo emitido por la a quo, la cual fue concedida por ésta, porque era conocedora del cierre del citado Despacho judicial. Precisa que el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto del 27 de febrero negó su trámite, refiriendo que fue presentada extemporáneamente, dado que no tuvo en cuenta la suspensión de términos por estar cerrado el juzgado de primera instancia. Aduce que presentó recurso de reconsideración explicando lo sucedido, sin que se haya resuelto favorablemente su peticion.

Aclara que el no darle trámite a la impugnación vulnera sus derechos fundamentales, en tanto, la misma fue presentada oportunamente y se restringe la posibilidad de una segunda instancia. En conclusión, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, tramitar la impugnación presentada, dejando sin efectos los autos proferidos el 27 de febrero y 1º de marzo del año en curso.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del ocho (8) de marzo del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En oficio 0777 del 11 de marzo de 2019, La Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, señaló que la actuación judicial radicada bajo el Nro. 63-001-4088-001-2019-00004 fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Despacho que emitió sentencia el 23 de enero del cursante y concedió el amparo invocado, decisión que fue impugnada por el accionado Edificio Acrópolis y remitida a ese Juzgado para desatarla.

Expresó que una vez el Despacho procedió a realizar las verificaciones de rigor en aras de determinar la competencia para conocer del asunto, estableció que la señora Janeth Rivas Robledo en su condición de administradora del edificio Acrópolis, fue notificada personalmente del fallo de primera instancia el 24 de enero de 2019, por lo que contaba con tres días hábiles para hacer uso de la impugnación, es decir, los días 25, 28 y 29 del mismo mes y año. Adujo que al constatar que la misma fue interpuesta y sustentada el 30 de enero del año en curso, así como, concedida ante el superior funcional sin constancia alguna diferente de secretaría, advirtió que fue presentada por fuera del término previsto en la norma, absteniéndose de conocer de ésta a través de auto del 27 de febrero del año en curso, ordenando el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por otra parte, refirió que el mismo 27 de febrero, la nueva Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal hizo presencia ante ese Despacho, acompañada de la señora Janeth Rivas Robledo, dando a conocer que en las constancias de secretaría que se dejaron dentro de la actuación no quedó precisado que durante los días 24 y 25 de enero no se prestó servicio al público, por cuanto, disfrutaban de dos días compensatorios por haber prestado con anterioridad turno en la Unidad Judicial de esta ciudad y por esa situación dichos días no corrieron términos en ese juzgado.

Expresó que al día siguiente, esto es, el 28 de febrero, la administradora del edificio Acrópolis allegó ante ese Despacho memorial solicitando que se reconsiderara la decisión asumida, esto es, mediante la cual el Juzgado se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto a la incoada impugnación. Señaló que a través de auto del 1º de marzo, dispuso que no resultaba procedente entrar a reponer el emitido el 27 de febrero pasado, ante la inexistencia de sustento probatorio y para evitar la vulneración de los derechos de la usuaria, remitió copia de la peticion elevada por la misma a la Corte Constitucional.

Finalmente, aludió que ese Despacho no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionada en la tutela referida, pues los funcionarios judiciales en nuestras providencias, estamos sometidos al análisis de lo que obre dentro del expediente y al no haber quedado constancia de Secretaría de los días en que no se prestó servicio al público a causa de los compensatorios otorgados a la a quo, no podía el Juzgado haber tomado decisión diferente a la ya mencionada.

En escrito del 11 de marzo del año en curso, la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, aclaró que el 23 de enero del año en curso, emitió el fallo correspondiente dentro de la acción de tutela presentada por la señora Elised Johana Gutiérrez en contra del Edificio Acrópolis. Indicó que los juzgados penales municipales tienen turnos de disponibilidad y para el mes de enero de 2019, ese Despacho laboró los días sábado 19 y domingo 20 de enero, motivo por el cual éste se encontraba en compensatorio y, por ende, cerrado durante el 24 y 25 del referido mes.

Precisó que a las partes le fue notificada la decisión el 24 de enero del año en curso y teniendo en cuenta los días hábiles e inhábiles, tenían como término para interponer la impugnación los días 28, 29 y 30 de enero del presente año. Concretó que el 30 de enero de la cursante anualidad, la accionada Yaneth Rivas Robledo allegó escrito donde disentía de la decisión adoptada, lo que conllevó a que al día siguiente se le concediera la impugnación, indicándole al Superior que se había conferido dentro del término legal; no obstante, en la constancia emitida por la Secretaria del Despacho se omitió indicar cuales eran los días hábiles e inhábiles transcurridos.

Explicó que ante el desconocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de los días de compensatorio, éste consideró que la presentación de la impugnación había sido extemporánea, enviando el expediente a la Corte Constitucional. Luego de citar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, determinó que ese Despacho Judicial debía realizar todas las actuaciones tendientes a reparar la situación, teniendo en cuenta que se vulneraron principios constitucionales que lesionan la recta administración de justicia, así, procedió a corregir el error involuntario y mediante auto del 11 de marzo dispuso la remisión del cuaderno de copias al Juzgado Tercero Penal del Circuito, anexando copia del acuerdo CSJQUA 18-63 del 19 de diciembre de 2018, por medio del cual se asignan los turnos de Juez de Garantías; a efecto de que se surta la impugnación y se oficie a la Corte Constitucional para que no proceda a la revisión de la acción de tutela y devuelva el expediente.

A través de oficio No.795 del 12 de marzo de 2019, la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad reiteró que ese Despacho no ha incurrido en acción u omisión vulneratoria a los derechos de la quejosa. Igualmente que la competencia frente al recurso concedido por la a quo en el cuaderno de copias ha quedado suspendida, hasta tanto la Honorable Corte Constitucional informe si el cuaderno original fue seleccionado para revisión o, en su defecto, anulado el trámite para que se subsane el error en el que se incurrió. CONSIDERACIONES La accionante Janett Rivas Robledo, administradora del edificio Acrópolis, pretende se le amparen sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia; por ello en la demanda de tutela, expuso: “En consecuencia, debe ordenarse al ente tutelado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, siga con el trámite de la impugnación presentada, dejando sin efectos los autos proferidos el 27 de febrero y el 1º de marzo de 2019”.

Como se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinado el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la administradora del edificio Acrópolis considera que se transgredieron los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a través de los autos del 27 de febrero y 1º de marzo de 2019, en los cuales se abstuvo de conocer la impugnación presentada el 30 de enero del aludido año. Ahora, frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, observa esta Sala que el 27 de febrero del cursante, cuando el Juzgado accionado se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así mismo, cuando la accionada se enteró de la decisión adoptada por la ad quem, a través de memorial radicado el 28 de febrero, solicitó a la misma reconsiderar la determinación por medio de la cual declaró extemporánea la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia. Peticion ésta que tuvo respuesta en auto del 1º de marzo de 2019, mediante el cual el citado Juzgado no repuso la decisión emitida el 27 de febrero del año en curso; sin embargo, en el mismo se acotó que con el objetivo de garantizar los derechos de la parte accionada, ordenó enterar a la Corte Constitucional de la reconsideración presentada y la decisión adoptada al respecto, para que fuera este alto tribunal quien adoptara en el trámite de revisión las determinaciones correspondientes.

Ante particular situación, esta Corporación aprecia que el mencionado Despacho como respuesta a la petición de la recurrente dispuso enterar de la misma al alto Tribunal Constitucional para que fuera éste, a quien se le había remitido el original de la actuación, el que atendiera la inconformidad expuesta; en efecto, se advierte que para ello y en cumplimiento del auto del 1º de marzo del año en curso, libró el oficio 664 de 2019, con el que se busca dar alcance al expediente original remitido para surtir eventual recurso de revisión. Por lo anterior, resulta evidente que la inconformidad objeto de la presente acción constitucional se encuentra aún pendiente de respuesta, situación para la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad deberá adelantar todas las actuaciones que sean pertinentes.

La Corte Constitucional respecto a la Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso aún se encuentra en curso, señaló: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.

Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial”. Así las cosas, para esta Colegiatura este mecanismo de amparo resulta improcedente, toda vez que no reúne el requisito de subsidiariedad y aceptar lo contrario, implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela, invadiendo la competencia del Juez que conoce el trámite respectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la administradora del Edificio Acrópolis, Janett Rivas Robledo.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO