Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00018-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-03-12

Sujetos procesales: LIGIA DEL ROSARIO MARÍN VALENCIA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OFICINA DE REGISTRO DE NSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA.

DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA y PETICIÓN/Cancelación medida de prohibición de enajenar bienes, art. 97 cpp./Corresponde a la Oficina de Instrumentos públicos de manera oficiosa. “…claro resulta que se está incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso administrativo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad en contra de la accionante…, toda vez que la medida impuesta al inmueble…, en virtud a la formulación de imputación que se hiciera en su contra, no ha sido levantada de manera oficiosa, tal como lo ordena la ley, esto es, no se hizo en los 6 meses siguientes a la imposición, ni en los años posteriores, pese a la insistencia en ese sentido por parte de la afectada.

“Además de lo expuesto, itérese que el levantamiento de la citada anotación le corresponde de manera oficiosa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo al lapso contenido en el artículo 97 de la ley 906 de 2004, pues de aceptarse que tal obligación está en cabeza del Juzgado de Conocimiento una vez se emite sentencia, significaría modificar el término previsto en la ley y mantener la medida durante todo el trámite penal, supuesto que no es el contemplado en la norma.

“No puede aducirse, para efectos de considerar que la medida deprecada de cancelación de la anotación es inane, por cuanto la ley ya tiene prevista su duración, pues tal como lo reseñara la Corte en acápite anotado en precedencia y lo reiterara la registradora principal de instrumentos públicos, para cancelar esa prohibición legal, se está exigiendo orden judicial, lo que significa que sin ella, la medida queda registrada y por ende impide la ejecución de actos de dominio sobre el bien inmueble.

Recuérdese que fue precisamente la necesidad de enajenarlo, lo que llevó a la accionante a adelantar este trámite constitucional. “Conclúyase que, sí se ha presentado vulneración al debido proceso de la accionante por parte de la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia, por cuanto a sabiendas de que la medida cautelar tiene una duración de seis meses, existe una directiva sobre el particular y venció el término para cancelar la anotación, nada se ha hecho, fundamentada en la necesidad de una orden judicial que como se ha explicado es innecesaria, pero ante la violación de derechos constitucionales se impone decretar en las condiciones reseñadas.

CITAS: Casación Penal, sentencia STP 13537-2015, radicación No. 81880 del 1º de octubre de 2015, magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández; Casación Penal, 18 de noviembre de 2015, radicación No. 47042, Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LIGIA DEL ROSARIO MARÍN VALENCIA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA.

RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2019-00018-00 Magistrada Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.033 Armenia, Quindío, marzo doce (12) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LIGIA DEL ROSARIO MARÍN VALENCIA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío.

HECHOS RELEVANTES La accionante narra que para marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, inició investigación en su contra por el delito de Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor y ordenó Prohibición Judicial de Enajenación de Bienes, en cumplimiento a lo dispuesto en el canon 97 de la Ley 906 de 2004. Indica que dicha orden fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con la finalidad de que fuera inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-39578; radicación realizada el 21 de marzo de 2006, “con la salvedad que solo producía efectos legales por el término de seis meses, al cabo de dicho tiempo debía cancelarse dicha medida.” Señala que el proceso penal tramitado en su contra fue archivado el 15 de julio de 2009.

Refiere que a la fecha se encuentra en la necesidad de vender su bien, no obstante, por la medida aducida, no ha podido desarrollar tal diligencia. Expresa que el 13 de febrero del año en curso, solicitó por escrito al Juzgado accionado que enviara oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, donde ordenara la cancelación de la medida de que trata el artículo 97 del C.P.P., pero en respuesta de la misma fecha le indicaron “Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación”.

Precisa que según el escrito de contestación del Despacho tutelado, entiende que la medida debió ser cancelada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una vez se cumplieron los 6 meses; afirma, procedimiento que no ha realizado esta entidad. Alega que acudió a la oficina citada, sin embargo, le informaron que no podían actuar oficiosamente y requerían un oficio de la autoridad que ordenó la inscripción de la medida.

Con base en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y petición, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia la cancelación de la medida de prohibición de enajenación que recae sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.280-39578.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del seis (6) de marzo de 2019, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En escrito del 7 de marzo del año en curso, El Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, señaló que ese Despacho conoció del proceso penal con radicado No. 63-001-60-00033-2006-00026, adelantado en contra de Ligia del Rosario Marín Valencia, por el punible de Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor, donde resultó condenada el 14 de abril de 2006.

Precisó que la actuación fue archivada el 15 de julio de 2009. Refirió que la accionante ha incurrido en varias imprecisiones, en tanto, aseguró que ese Despacho profirió la orden de prohibición de enajenación de inmuebles que contempla el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 y que dispuso el registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, cuando esa orden fue impartida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad a través del oficio 172 del 21 de marzo de 2006.

Adicionalmente, adujo que la tutelante radicó el 13 de febrero del año en curso derecho de petición en su Despacho, solicitando el levantamiento de la medida cautelar, requerimiento que fue resuelto inmediatamente, aunque desfavorable a sus intereses. Aclaró que la pretensión de ordenar la cancelación de la medida señalada en el artículo 97 ibídem corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, citando para ello providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la referida medida opera por el término de 6 meses y una vez caducado ese lapso, deja de tener efectos jurídicos, por ello, la autoridad competente no puede realizar ninguna exigencia judicial o administrativa para proceder conforme la ley.

Finalmente, solicitó no acceder a la pretensión de la acción constitucional en lo que a ese Despacho respecta, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario, le expresó al representante legal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, su criterio sobre la procedencia en cuanto levantar la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble de propiedad de la accionante.

En escrito de la misma fecha, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, señaló que conforme el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, únicamente podrá cancelar una anotación cuando se presente prueba de título, acto u orden judicial en tal sentido, excepcionalmente puede cancelar oficiosamente una inscripción cuando la ley lo faculte, por ejemplo en el caso de prelación de embargos; así que quien tiene la competencia para solicitar la cancelación de la prohibición judicial es el Juez de conocimiento, no esa dependencia de manera oficiosa.

Para fundamentar sus argumentos trajo a colación providencias de distintos funcionarios judiciales del país, así como la Instrucción Administrativa No.15 de fecha 8 de septiembre de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, en tanto, ha actuado conforme la normativa vigente, por lo que solicitó la declaración de improcedencia de esta acción constitucional.

A través de auto del 8 de marzo de la presente anualidad, esta Instancia Judicial ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito, a fin de que diera cabal cumplimiento al auto emitido el 6 de marzo, esto es, informara el estado actual del proceso penal con radicado No. 63-001-60-00033-2006-00026 y allegara copias de las decisiones de fondo allí adoptadas.

Mediante escrito de la misma fecha, el Juez accionado informó que el referido proceso se encuentra en archivo definitivo desde el 15 de julio de 2009, no obstante, procedió a realizar las gestiones correspondientes ante el Archivo Central para solicitar el expediente. El 11 de marzo de 2019, este Despacho recibió en DVD copia del proceso penal adelantado en contra de Ligia del Rosario Marín. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo específico y directo diseñado para la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En el presente caso, la señora LIGIA DEL ROSARIO MARÍN VALENCIA, obrando en nombre propio, pretende amparo constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la propiedad privada, derecho de petición y restablecimiento de derechos, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad, dado que habiendo acudido ante las mismas no ha logrado el levantamiento de la medida de prohibición de enajenación, registrado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del C. de P.P., sobre el inmueble de su propiedad identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria número 280-39578.

Como se reseñó en precedencia, la medida aludida se impuso en la formulación de imputación que se hiciera en contra de la accionante por el delito de Defraudación a los derechos patrimoniales de autor, en el año 2006, en la que por disposición del canon 97 ibídem, se le prohibió enajenar bienes sujetos a registro. El citado artículo preceptúa: “El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.

Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano.” Como esta Sala Penal lo ha considerado en anteriores oportunidades, al precisarse en la norma el término de 6 meses de duración de la prohibición de enajenar bienes, en ella misma se advierte que de la propia orden judicial que impone registrar la medida se deriva la de su cancelación una vez se cumple el término legal, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento de autoridad judicial con ese propósito, salvo que el juez disponga algo diferente por las particularidades que puedan derivarse de un proceso, caso en el cual sí sería necesario hacérselo saber a la autoridad registral.

Valga reseñar, que esta especifica medida cautelar a diferencia de otras, tiene prevista de manera expresa en la ley su duración, resultando que exigencias adicionales a los usuarios por parte de la entidad encargada del registro privilegia las formalidades y desconoce no solo la norma que fija la duración de la medida, esto es, el principio de legalidad que lo comporta, sino también el derecho fundamental al debido proceso.

Resulta precisar, que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sustenta su defensa en los artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, donde se dispone que para la cancelación de las inscripciones “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido ”, desatiende que esa es una regulación para los actos sujetos a registro en general, sin distinguir en particular alguno de ellos, norma que por lo tanto no resulta aplicable en el caso de la prohibición del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, pues ésta constituye una regulación especial para un asunto preciso y concreto, debiéndose preferir aquí la normatividad particular sobre la general.

Aunque la Registradora invoca como otro de sus argumentos que uno de los principios de la función registral es el de rogación, lo que implica que las inscripciones se efectúan por petición del interesado o por orden judicial o administrativa, también señaló como otro principio el de legalidad, del cual se deriva según la interpretación que se expuso líneas atrás, que la facultad de cancelar la prohibición judicial de enajenar bienes surge por mandato de la ley.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP 13537-2015, radicación No. 81880 del 1º de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández al resolver una impugnación formulada contra una sentencia de este Tribunal, precisó lo siguiente: “La Sala confirmará el fallo atacado, por las razones que a continuación se exponen: advierte esta Sala que en efecto le asiste razón al Tribunal a quo para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenar a la entidad recurrente que proceda a levantar esa medida cautelar de manera oficiosa.

En efecto de conformidad con el marbete 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar.

Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación. Si bien la entidad recurrente refiere que su actividad es rogada, lo cierto es, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración de la medida, pertinente es entender, que el acto que se espera, en este evento, frente a la petición de finalización de la misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se notifica la existencia de la misma, razón suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, máxime, si en cuenta se tiene que en este caso han transcurrido más de 9 años desde que dicha prohibición de enajenar bienes se extinguió y tras solicitud elevada por la parte actora, las agencias judiciales que cumplieron con la función de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de la pena, se declararon incompetentes para dirimir este asunto.” (Negrillas de la Sala).

También, la Sala de Casación Penal en providencia del 18 de noviembre de 2015, radicación No. 47042, Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho sostuvo: “Toda vez que el registro de esa anotación es producto de una orden judicial, en la cual simultáneamente y de forma expresa también se incluye la salvedad de que lo es por (6) meses, en consonancia con el precepto legal que la consagra, para efectos documentales se requiere de otra anotación que de todas formas dé cuenta cierta acerca de su culminación. En otras palabras, en virtud del ámbito formal que abarca el registro de las anotaciones sobre títulos translaticios de dominio, gravámenes, limitaciones y situaciones jurídicas afines, surge manifiesta la conveniencia de que explícitamente las autoridades competentes procedan a cancelar la anotación proveniente de la prohibición de enajenar por vía de igual mecanismo, o sea, a través de la respectiva anotación. 7.3.

Por consiguiente, las autoridades de registro que ordenaron su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, una vez cumplidos los seis (6) meses a los que se refiere el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, han de proceder de conformidad y levantar la medida prevista en ese canon sin perjuicio de la existencia de otro tipo de medidas cautelares que hipotéticamente lleguen a ser impuestas con posterioridad.” Así entonces, claro resulta que se está incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso administrativo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad en contra de la accionante LIGIA DEL ROSARIO MARÍN VALENCIA, toda vez que la medida impuesta al inmueble distinguido con matricula inmobiliaria número 280-39578, en virtud a la formulación de imputación que se hiciera en su contra, no ha sido levantada de manera oficiosa, tal como lo ordena la ley, esto es, no se hizo en los 6 meses siguientes a la imposición, ni en los años posteriores, pese a la insistencia en ese sentido por parte de la afectada.

Además de lo expuesto, itérese que el levantamiento de la citada anotación le corresponde de manera oficiosa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo al lapso contenido en el artículo 97 de la ley 906 de 2004, pues de aceptarse que tal obligación está en cabeza del Juzgado de Conocimiento una vez se emite sentencia, significaría modificar el término previsto en la ley y mantener la medida durante todo el trámite penal, supuesto que no es el contemplado en la norma.

No puede aducirse, para efectos de considerar que la medida deprecada de cancelación de la anotación es inane, por cuanto la ley ya tiene prevista su duración, pues tal como lo reseñara la Corte en acápite anotado en precedencia y lo reiterara la registradora principal de instrumentos públicos, para cancelar esa prohibición legal, se está exigiendo orden judicial, lo que significa que sin ella, la medida queda registrada y por ende impide la ejecución de actos de dominio sobre el bien inmueble.

Recuérdese que fue precisamente la necesidad de enajenarlo, lo que llevó a la accionante a adelantar este trámite constitucional. Ante lo analizado, resulta importante que exista una instrucción administrativa como la No. 15, expedida el 8 de septiembre de 2016 por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin embargo, en este evento, es claro que la anotación no cumple con los requisitos que allí se consignan, pues a pesar de que informa que se trata de una medida cautelar de prohibición judicial de enajenación de bienes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de procedimiento Penal, nada se dice sobre las consecuencias de esta decisión, esto es, no se encuentra la acotación de que una vez vencido el plazo de los seis meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno; conviene advertir, que la señora registradora aun conociendo la directriz de la superintendencia se niega a consignar que la medida ya no tiene efectos, causándole evidentes perjuicios a la accionante, quien por tal razón, luego de 13 años, se vio avocada a solicitar ante el Juez de conocimiento un pronunciamiento sobre el particular, debiendo en últimas acudir a esta acción de tutela.

Conclúyase que, sí se ha presentado vulneración al debido proceso de la accionante por parte de la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia, por cuanto a sabiendas de que la medida cautelar tiene una duración de seis meses, existe una directiva sobre el particular y venció el término para cancelar la anotación, nada se ha hecho, fundamentada en la necesidad de una orden judicial que como se ha explicado es innecesaria, pero ante la violación de derechos constitucionales se impone decretar en las condiciones reseñadas.

Acorde con lo anterior, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la señora LIGIA DEL ROSARIO MARÍN VALENCIA vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, en consecuencia, se ordenará que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele la anotación número 7 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 280-39578, relacionado con la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar el mencionado bien inmueble, durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, contados a partir del mes de marzo de 2006.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora LIGIA DEL ROSARIO MARÍN VALENCIA, vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele la anotación número 7 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 280-39578, relacionado con la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar el citado inmueble, acorde con lo explicitado en esta decisión.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia por no haber incurrido en desconocimiento de las garantías fundamentales de la accionante.

CUARTO: Notifíquese esta sentencia a los interesados y si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo determinado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)