TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Medidas cautelares de incautación y suspensión del poder dispositivo de vehículo. “…En ese orden de ideas, si el señor Javier Andrés Alfarro Becerra cuenta con el proceso de Extinción de Dominio y allí tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos como propietario del bien objeto de la acción y tercero de buena fe, en tanto, está facultado para aportar y solicitar pruebas, formular observaciones a la demanda y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades, no puede pretender que la acción de tutela deba ser considerada como una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, máxime que el accionante no invocó perjuicio irremediable alguno. “…Así las cosas, para esta Colegiatura este mecanismo de amparo resulta improcedente, toda vez que no reúne el requisito de subsidiariedad y aceptar lo contrario, implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela, invadiendo la competencia del Juez que conoce el proceso respectivo.
CITAS: C-590 de 2005; T-103 de 2014 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JAVIER ANDRÉS ALFARO BECERRA ACCIONADO: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2019-00016-00 Magistrada Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 033 Armenia, Quindío, marzo doce (12) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JAVIER ANDRÉS ALFARO BECERRA, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, siendo vinculadas las Fiscalías Tercera Especializada de Armenia, Quindío y Veintinueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, Risaralda.
HECHOS RELEVANTES El accionante por conducto de su representante judicial narra que el 5 de febrero de 2018, el señor Jorge Armando Cortes Castro, conductor del tracto camión de placas SDW-148 fue capturado por personal de la Policía Nacional a la altura de la vía Armenia-Calarcá, al encontrársele un cargamento de sustancia estupefaciente.
Indica que como consecuencia de lo anterior, el señor Cortes Castro fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, el cual ordenó la incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del tracto camión de placas SDW-148-. Señala que una vez el propietario del referido vehículo tuvo conocimiento de los hechos, solicitó ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías la devolución y el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que pesaba sobre el mismo, dada su calidad de tercero de buena fe y ajeno a las acciones desarrollada por Jorge Armando Cortes Castro, arguyendo que el automotor se encontraba en arriendo a favor de éste, quien cancelaba al propietario un dinero por la tenencia del automotor y de tal situación dieron fe el señor Uriel Sánchez Hernández y la señora María Bilma Becerra.
Refiere que el citado Juzgado a través de providencia del 21 de mayo de 2018, después de valorar los hechos y los medios de prueba presentados, ordenó la cancelación de las medidas cautelares de incautación y suspensión del poder dispositivo del dominio que pesaban sobre el camión de placas SDW-148 y la devolución a su propietario como tercero de buena fe y ajeno a los hechos acontecidos el 5 de febrero de 2018.
Expresa que la decisión fue apelada por La Fiscalía Tercera Especializada de Armenia argumentando que el contrato de arrendamiento no se encontraba vigente, el preacuerdo suscrito por el imputado no había sido aprobado por el juez de conocimiento y dentro de la actuación se solicitó el trámite de extinción de dominio. Precisa que de la apelación conoció el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que a través de providencia del 31 de agosto de 2018 revocó la emitida el 21 de mayo del referido año por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, al considerar que el representante de la Fiscalía tenía un término de 6 meses para decidir sobre la devolución del bien, el cual no había vencido y que el asunto debía discutirse ante un juez especializado de extinción de dominio.
Aduce que la decisión proferida por el ad quem vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Andrés Alfaro Becerra, en calidad de tercero de buena fe con derecho a la devolución y levantamiento de la medida de suspensión del tracto camión de su propiedad, como consecuencia de la omisión en la aplicación de los principios constitucionales de Buena Fe y Legalidad, los cuales conllevaron a la denegación de la justicia. Aclara que el funcionario de segunda instancia vulneró los artículos 29,83 y 229 de la Constitución Política y 6 de la Ley 906 de 2004, incurriendo en un defecto material o sustancial, al haber fundado su decisión en una norma procedimental que fue declarada inconstitucional respecto a los apartes que facultaban a la Fiscalía para decidir sobre la devolución de bienes incautados o la procedencia del comiso.
Expone que la Corte Constitucional mediante sentencia C-591 de 2014 determinó que la decisión de devolución de bienes incautados u ocupados comporta potestad jurisdiccional y su asignación a la Fiscalía afecta los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. Alude que contrario a lo considerado por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, respecto a las medidas cautelares con fines de comiso, el artículo 85 del C.P.P. señala que éstas se mantendrán vigentes hasta que se decrete el comiso de forma definitiva o se disponga la devolución del bien, sin que el procedimiento penal consagrara un término de 6 meses y que el mismo fuera oponible al sujeto pasivo, las víctimas o terceros de buena fe.
Afirma que la actuación del funcionario judicial es una clara negación de la justicia, pues no reconoció al accionante como tercero de buena fe frente a las medidas cautelares que con fines de comiso se impusieron sobre su bien y aludió que el asunto debía ventilarse ante un Juzgado Especializado de Extinción de Dominio como consecuencia de la solicitud que hiciera el fiscal delegado en el acta de preacuerdo realizado con el imputado, tema procesal del que es ajeno el tercero de buena fe.
Finalmente, puntualiza que el ad quem consideró erróneamente que el proceso de extinción de dominio enervaba la competencia del Juez de Control de Garantías para decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares con fines de comiso consagradas en la Ley 906 de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del primero (1º) de marzo del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, a efecto de que se pronunciara sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En escrito del 4 de marzo de 2019, El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, señaló que revisada la actuación del despacho, podía concluir que al señor Javier Andrés Alfaro Becerra no se le había vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto, se observaron los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Expresó que la decisión del 31 de agosto de 2018 se fundamentó en varias premisas, aludiendo que las medidas cautelares que se adoptan con fines de comiso deben ser contextualizadas con las normas de la acción de extinción de dominio y el fiscal delegado precisó que se encontraba adelantando la referida acción ante las autoridades competentes.
Adujo que en el presente caso no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que la decisión controvertida fue emitida en agosto de 2018. Por otra parte, refirió que el accionante dispone de medios judiciales adecuados para reclamar los derechos presuntamente vulnerados, esto es, si los términos aludidos en las leyes de extinción de dominio se vencieron el mismo puede acudir ante el juez de control de garantías y solicitar la entrega provisional o definitiva del bien y si la acción de extinción de dominio ya se inició, el tutelante puede acudir a este proceso, aportando los elementos materiales probatorios del caso y demostrando que es tercero de buena fe, de lo que concluyó que tampoco se cumplía el principio de subsidiariedad, pues la acción de tutela se inspiró con el objetivo de proteger garantías constitucionales cuando no existiere vía judicial apropiada para resolver la cuestión. Finalmente, puntualizó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, por lo que la misma se torna en improcedente.
Mediante auto del 5 de marzo del año en curso, se vinculó a la presente acción constitucional a la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, Quindío, la cual mediante oficio 20430-01-03-03-0090 de la aludida fecha expresó que el 15 de agosto de 2018 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad condenó a Jorge Armando Cortes Castro en virtud de preacuerdo suscrito por las partes y puso a disposición de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio el rodante de placas SDW-148; orden que se cumplió con fecha 5 de septiembre de 2018, remitiendo las copias correspondientes a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio.
El 5 de marzo del año en curso, esta Sala estableció comunicación con la Oficina de Asignaciones de la Dirección de Fiscalías citada, indicando que la acción de extinción de dominio iniciada sobre el vehículo de placas SDW-148 había sido asignada a la Fiscalía Veintinueve (29) Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, Risaralda.
Conforme lo anterior, esta Corporación a través de auto de la misma fecha vinculó al Doctor Jorge Enrique Leiton Alomia, Fiscal 29 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, con el objetivo de que informara las actuaciones surtidas dentro de la acción de extinción de dominio del citado vehículo. En oficio 650F-29 DEEDD del 7 de marzo del año en curso, la Fiscalía reseñada expresó que el citado asunto fue asignado a ese Despacho por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a través del oficio 3028 con radicado No.20185480125771, en vista de la compulsación de copias de la sentencia condenatoria 034 del 15 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Aclaró que recibió el proceso a principios de febrero de la presente anualidad y estableció que el vehículo de placas SDW-148 fue incautado en flagrancia con 500 Kg de Cocaína, incurriendo en la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; en consecuencia, dispuso la fase inicial de la actuación, emitiendo orden de trabajo a Policía Judicial.
Finalmente, indicó que el afectado tiene a su disposición medios legales en lo que respecta a dicho proceso, para hacer valer sus derechos en la debida oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Antes de entrar a analizar los requisitos generales para la procedencia de acciones de tutelas contra decisiones judiciales, la Sala primero debe puntualizar lo siguiente: El 15 de agosto de 2018 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, condenó a Jorge Armando Cortes Castro a la pena principal de 10 años y 10 meses de prisión, como cómplice penalmente responsable del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado.
En el numeral quinto de la citada sentencia, el a quo resolvió dejar a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación el tracto camión de placas SDW-418, color azul, modelo 1999, marca Chevrolet, a efectos de que se adelantara el trámite correspondiente, argumentando que sobre dicho bien aún pesaba la medida de suspensión del poder dispositivo por cuenta de ese proceso y todavía no se había analizado la relación del mismo con el delito sancionado.
El 5 de septiembre de 2018 la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, Quindío, a través de oficio 20430-01-03-03-025, en cumplimiento a la sentencia antes reseñada, puso a disposición de la Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio el tracto camión de placas SDW-148 para el conocimiento de la investigación a que hubiere lugar.
En febrero del año en curso, la Fiscalía Veintinueve (29) Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Pereira, recibió el proceso relacionado con el vehículo de placas SDW-148, avocando posteriormente el conocimiento del mismo y decretando la fase inicial de que trata el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014. Examinado el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante considera que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al no aplicarse los principios de Buena Fe y Legalidad en la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, a través de la cual se negó la cancelación de las medidas cautelares de incautación y suspensión del poder dispositivo del dominio que afectan al vehículo tracto camión de placas SDW-148 y su devolución al propietario.
Ahora, frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, observa esta Sala que actualmente la Fiscalía Veintinueve (29) Especializada de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, adelanta el proceso de extinción de dominio del vehículo tracto camión de placas SDW-148, trámite donde el accionante puede intervenir y hacer valer sus derechos como presunto tercero de buena fe.
En efecto, conforme el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014, la fase inicial del proceso de extinción de dominio tiene como propósito lo siguiente: Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen.
Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya. (Negrillas de la Sala) Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio. (Negrillas de la Sala) Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa.
De igual manera, en caso de que la Fiscalía decida presentar la demanda, el artículo 140 ibídem señala que se dispondrá el emplazamiento de quienes figuran como titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio para que comparezcan a hacer valer sus derechos, contando entonces el accionante con la posibilidad de actuar en esa fase, si es el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 141 ejusdem que refiere: “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades.
Aportar pruebas. Solicitar la práctica de pruebas. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días.
En caso contrario lo admitirá a trámite.” Así entonces, el procedimiento establecido en el trámite de extinción de dominio le permite al accionante comparecer al proceso en procura de demostrar sus derechos sobre el aludido automotor y buscar celeridad del mismo. La Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014, respecto al principio de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expuso: La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso.
En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso….
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En ese orden de ideas, si el señor Javier Andrés Alfarro Becerra cuenta con el proceso de Extinción de Dominio y allí tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos como propietario del bien objeto de la acción y tercero de buena fe, en tanto, está facultado para aportar y solicitar pruebas, formular observaciones a la demanda y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades, no puede pretender que la acción de tutela deba ser considerada como una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, máxime que el accionante no invocó perjuicio irremediable alguno. Así las cosas, para esta Colegiatura este mecanismo de amparo resulta improcedente, toda vez que no reúne el requisito de subsidiariedad y aceptar lo contrario, implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela, invadiendo la competencia del Juez que conoce el proceso respectivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JAVIER ANDRÉS ALFARO BECERRA.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)