INCAPACIDADES LABORALES/CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN “…Resulta claro entonces que Colpensiones está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama el tutelante hasta el día 540 continuo, pues a partir de esa fecha retorna la obligación a cargo de la EPS. “.Respecto del argumento de Colpensiones de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% da lugar a que cese la emisión y consecuente pago de incapacidades porque debe procederse a reincorporar al accionante a la vida laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-401/17 recordó que la emisión del certificado de incapacidad temporal se sustenta en un criterio médico, sin que sean las entidades que integran el sistema de seguridad social quienes determinen hasta qué fecha se expiden.
“De igual manera, en la providencia citada, el Alto Tribunal señaló que cuando se determina una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% -porcentaje que impide el reconocimiento de pensión de invalidez- es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, caso en el cual el fondo de pensiones debe asumir el pago de los subsidios por incapacidad hasta que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, se determine una pérdida de capacidad superior al 50% o se completen 540 días de incapacidad continuas.
En caso de generarse incapacidades superiores a los 540 días, se reitera, corresponderá su pago a la EPS. “Ahora, la sentencia impugnada condicionó el pago de las incapacidades superiores al día 180 hasta el día 540 a la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, como atrás se indicó, aun con posterioridad a ese hecho persiste la obligación de continuar cancelando esos subsidios por incapacidad y con posterioridad a ese lapso la obligación estará a cargo de la EPS.
CITAS: T-401-17; T-200 de 2017; T-246-18; T-920 de 2009; Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016; T-333 de 2013; T-729 de 2012; Artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1333 de 2018; Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999; 41 de la Ley 100 de 1993. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: RICHARD DAVID REYES ALZATE ACCIONADOS: EPS S.O.S. Y COLPENSIONES RADICACION: 63-001-31-87-001-2019-00015-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.041 Armenia, Quindío, marzo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo emitido el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
HECHOS RICHARD DAVID REYES ALZATE narra que se encuentra incapacitado desde el 23 de enero de 2018 y a partir del 10 de julio del mismo año no ha recibido ningún pago como subsidio de incapacidad pues Colpensiones le informó que no cumple los requisitos para ello. Pretende que se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, debido proceso ordenando el pago de las incapacidades adeudadas.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que mediante auto del 20 de febrero de 2019 dispuso integrar el contradictorio con la EPS S.O.S. y Colpensiones. La Directora de la Dirección de acciones constitucionales de COLPENSIONES sostuvo que mediante oficio del 5 de febrero de 2019 le informó al accionante que no hay lugar a pagar los auxilios por incapacidad porque el dictamen de rehabilitación es desfavorable; por tanto, solicita que se declare improcedente la tutela.
La apoderada de Servicio Occidental de Salud –EPS S.O.S.- señaló que el 7 de junio de 2018 emitió concepto de rehabilitación y se han expedido incapacidades superiores a 180 días, así que el fondo de pensiones es el responsable de asumir su pago porque se originan en enfermedad común. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado consideró que conforme la jurisprudencia constitucional se vulneran los derechos del accionante ante la ausencia de pago de los subsidios por incapacidad; por tanto, tuteló las garantías al mínimo vital y seguridad social ordenando a Colpensiones reconocer y pagar los subsidios económicos derivados de las incapacidades expedidas a favor del accionante desde el 10 de julio de 2018 hasta el 12 de marzo de 2019 y las que se emitan con posterioridad, sin superar los 540 días de incapacidad, indicando que ese término es suficiente para adelantar el proceso de pérdida de capacidad laboral.
Dispuso la desvinculación de la EPS S.O.S. porque el pago solo corresponde al fondo de pensiones. IMPUGNACIÓN La encargada de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos ante el Juzgado de instancia sobre la imposibilidad de pagar auxilios por incapacidad cuando, conforme al Decreto 19 de 2012, se emite concepto desfavorable de rehabilitación; pues lo procedente en ese caso es continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, dictamen que fue notificado el 27 de febrero de 2019 arrojando un valor inferior al 50%, por tanto, el actor debe ser reincorporado a sus labores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que la afectación al mínimo vital no fue desvirtuada por las entidades accionadas; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte, y que no fue siquiera discutido en la impugnación. El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Colpensiones, según la cual no debe pagar los subsidios por incapacidad porque se emitió concepto desfavorable de rehabilitación y por cuanto debe ser reincorporado a su trabajo pues la calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% le impide acceder al reconocimiento de la pensión por invalidez.
La Corte Constitucional ha explicado que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye así: “i. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. ii. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.
Además, conforme la Ley 1753 de 2015 artículo 67, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS. De acuerdo a los certificados expedidos por la EPS S.O.S., el demandante ha sido incapacitado de forma continua desde el 23 de enero de 2018, es decir, registra al 11 de enero de 2019, 394 días de incapacidad y Colpensiones reconoce que recibió el concepto de rehabilitación emitido por la EPS S.O.S., justificando su negativa a cancelar los auxilios económicos por incapacidades posteriores a los 180 días en que el citado concepto fue desfavorable.
Por su parte, en febrero de 2019 el actor se notificó del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones, que estableció un porcentaje final de 45.78%. Así mismo, se observa que respecto al periodo de incapacidad comprendido entre el 10 de julio al 8 de agosto de 2018 la EPS S.O.S. pagó hasta el 29 de julio, pues con posterioridad inició el día 180 de incapacidad, así que se adeudan las incapacidades generadas desde el 30 de julio de 2018.
Ahora, la Corte Constitucional ha reiterado que las administradoras de pensiones deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable. En la sentencia T-401/17 explicó: “(…) cabe indicar que la norma legal referida [Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 019 de 2012] no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.
Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (…) Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.
(Negrilla del texto original). Resulta claro entonces que Colpensiones está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama el tutelante hasta el día 540 continuo, pues a partir de esa fecha retorna la obligación a cargo de la EPS. Respecto del argumento de Colpensiones de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% da lugar a que cese la emisión y consecuente pago de incapacidades porque debe procederse a reincorporar al accionante a la vida laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-401/17 recordó que la emisión del certificado de incapacidad temporal se sustenta en un criterio médico, sin que sean las entidades que integran el sistema de seguridad social quienes determinen hasta qué fecha se expiden.
De igual manera, en la providencia citada, el Alto Tribunal señaló que cuando se determina una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% -porcentaje que impide el reconocimiento de pensión de invalidez- es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, caso en el cual el fondo de pensiones debe asumir el pago de los subsidios por incapacidad hasta que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, se determine una pérdida de capacidad superior al 50% o se completen 540 días de incapacidad continuas.
En caso de generarse incapacidades superiores a los 540 días, se reitera, corresponderá su pago a la EPS. Ahora, la sentencia impugnada condicionó el pago de las incapacidades superiores al día 180 hasta el día 540 a la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, como atrás se indicó, aun con posterioridad a ese hecho persiste la obligación de continuar cancelando esos subsidios por incapacidad y con posterioridad a ese lapso la obligación estará a cargo de la EPS.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de suprimir la frase: “término que se estima suficiente para que se adelante el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante” y precisando que deben pagarse las incapacidades generadas desde el 30 de julio de 2018, pues aquellas comprendidas entre el 10 de julio y el 29 del mismo mes y año ya fueron canceladas por la EPS S.O.S. Se revocará además el numeral tercero de la providencia recurrida para, en su lugar, ordenar a la EPS S.O.S. cancelar aquellas incapacidades continuas posteriores al día 540, entendiendo esa continuidad como las que se expidan: “con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”, hasta que los conceptos médicos señalen que el tutelante se encuentra en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o se determine una pérdida de capacidad superior al 50%.
Finalmente, por Secretaría de esta Sala Penal se dispondrá el desglose del escrito presentado a folio 89 donde el demandante manifiesta que el fallo de tutela no se ha cumplido, a fin de que se envíe dicho documento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que es el competente para verificar el cumplimiento de la orden de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia emitida el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el sentido de suprimir la frase: “término que se estima suficiente para que se adelante el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante”. Además, se aclara que Colpensiones debe pagar las incapacidades causadas desde el 30 de julio de 2018.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo recurrido, en su lugar, se dispone ORDENAR a la EPS S.O.S. cancelar aquellas incapacidades continuas posteriores al día 540 hasta que los conceptos médicos señalen que el tutelante se encuentra en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Sala Penal se dispondrá el desglose del escrito presentado a folio 89, a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por las razones atrás indicadas.
QUINTO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)