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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2019-00012

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-03-20

Sujetos procesales: CARLOS ARTURO QUINTERO GÓMEZ Y NORMA JANETH FRANCO PÁEZ INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- REGIONAL QUINDÍO

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud al IGAC englobe de predios. “…en desarrollo del procedimiento establecido para esa clase de trámites (Mutación segunda), el IGAC emitió la resolución No. 63-001-000399 del 11 de marzo del año en curso, en la que plasmó “Que mediante el presente acto se procede a realizar la reforma del reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura 1074 del 25-04-2003 Notaria Cuarta de Armenia en el sentido de crear una nueva unidad como resultado del englobe de los lotes 63 y 64”, ordenando inscribir los cambios aludidos en el catastro del municipio de Armenia, la cual se aprecia está en proceso de notificación a los diferentes propietarios.

(Negrillas de la Sala) “Adicionalmente, la apoderada judicial de los accionantes, en escrito allegado el 19 de marzo de 2019, vía correo electrónico, informó que conoció el contenido de la referida resolución, emitida por el IGAC, por lo que considera se encuentra superado el objeto de las peticiones que originaron la presente tutela. “Así entonces, al margen de cualquier otra consideración respecto al criterio expuesto por la a quo en la sentencia recurrida, cierto resulta, que el IGAC, al expedir la resolución 63-001-000399 del 11 de marzo de 2019, antes reseñada, ha satisfecho las pretensiones de los accionantes; en consecuencia, se revocará la decisión impugnada, fechada el 14 de febrero del presente año y se DECLARARÁ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ACCIONANTE: CARLOS ARTURO QUINTERO GÓMEZ Y NORMA JANETH FRANCO PÁEZ.

ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- REGIONAL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-18-002-2019-00012 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.016 Armenia, Quindío, marzo veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, declaró improcedente el amparo tutelar.

HECHOS RELEVANTES Los accionantes por conducto de su representante judicial narran que el 7 de enero de 2014, a través de petición suscrita por César Cortes López, solicitaron ante el IGAC el trámite de englobe de los lotes 63 y 64 de la Urbanización el Bosque, ubicada en el Corregimiento El Caimo de Armenia, Quindío, identificados con fichas catastrales Nos. 02-00-0000-0014-0801-8000-0016 y 02-00-00000014-0801-8000-0017, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.

Indican que en el año 2015, nuevamente presentaron petición de englobe de los lotes 63 y 64 ya mencionados, trámite que no se ha surtido, pues solamente han recibido evasivas por parte del Instituto. Señalan que llevan más de 5 años solicitando ese trámite al IGAC, situación que les ha ocasionado perjuicios económicos, en tanto, por el lote No. 64 el municipio de Armenia ha cobrado un impuesto predial correspondiente a la suma de $3.046.482 para el año 2015, valor que dobla el impuesto del lote No.63 para esa misma vigencia, el cual se generó por $1.319.067.

Finalmente, solicitan se tutele su derecho fundamental de petición, ordenando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Quindío, realice el trámite que permita el englobe de los lotes Nos. 63 y 64, identificados anteriormente. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, Despacho que mediante auto del 8 de febrero de 2019, dispuso integrar el contradictorio con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En escrito del 13 de febrero del año en curso, la Directora Territorial Quindío del IGAC expresó que como se evidencia en la plataforma CORDIS, a la radicación ER9-07-01-2014 se le dio respuesta a través del oficio EE173 de 2014, tal como se prueba con el reporte de la aludida plataforma y únicamente se encuentra pendiente trámite del año 2017.

Aclaró que con relación al cobro de predial, esa territorial no tiene argumentos para poder determinar el por qué se doblan los impuestos, en tanto, el régimen tarifario es una potestad de los municipios y lo único que ellos proporcionan es el avaluó catastral. Señaló que el instituto no ha informado pérdida de radicado alguno, sino que según lo estipulado en la Ley 594 de 2006, las entidades debían implementar las tablas de retención documental y en la misma se determinó que la conservación de los documentos soportes es por un año y transcurrido ese término éstos se deben eliminar.

Precisó que en el escrito de tutela la accionante no aportó prueba de que en los años 2015 o 2016 haya presentado algún trámite catastral y una vez revisada la plataforma del Sistema Nacional Catastral, encontró una radicación que corresponde a la No. 6300053412017 en los predios distinguidos con las fichas catastrales 6300102000000001480100000016 y 630010200000000140801000017.

Especificó que el derecho de peticion común estipulado en la Ley 1755 de 2015, no se aplica a las entidades que tiene una reglamentación especial y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al señalar en el artículo 2º, inciso tercero, que “las autoridades sujetaran sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales”.

Expresó que la acción de tutela no resulta viable para que cualquier usuario de un trámite pretenda vulnerar la ley de turnos, con el fundamento de que se viola el derecho fundamental de petición, como lo pretenden los accionantes, cuando éstos en el escrito tutelar aceptan que se trata de un procedimiento catastral. Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de los accionantes por la presunta vulneración al derecho aludido, toda vez que no radicaron una petición como tal, sino un trámite catastral.

En auto del 15 de marzo de 2019, este Despacho, con apoyo en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, ordenó a la Directora Territorial Quindío del Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitir copia íntegra de la documentación correspondiente al trámite de mutación segunda desenglobe con número de radicación 6300100053412017 y a la parte accionante aportar el memorial contentivo de la petición de englobe de los lotes 63 y 64 de la Urbanización el Bosque, mencionada en el hecho segundo de la demanda de tutela, el cual afirma fue presentado en el año 2015.

Asimismo, este Tribunal solicitó al mencionado Instituto enviar copia del oficio EE173 de 2014, por el cual se le dio respuesta a la radicación ER9-07-01-2014. Mediante correo electrónico del 18 de marzo del año en curso, la apoderada judicial de los accionantes remitió imagen de la peticion radicada ante el IGAC en el año 2015. Por medio de oficio 3632019EE1145-01 del 18 de marzo de la presente anualidad, la Directora del IGAC, Territorial Quindío, remitió copia de la documentación requerida frente al trámite de mutación segunda con radicado 6300100053412017, incluyendo el oficio EE173 de 2014 y la resolución No. 63-001-000399 del 11 de marzo de 2019.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa el amparo tutelar interpuesto por los señores Carlos Arturo Quintero Gómez y Norma Janeth Franco Páez, a través de apoderada judicial. Refirió que los tutelantes no fueron quienes radicaron el petitorio de fecha 7 de enero de 2014, sino el señor César Cortes López, mismo que está facultado para reclamar el amparo al derecho de petición, desconociéndose el motivo por el cual los accionantes intervienen por aquel, cuando ni siquiera se mencionó que actuaban como agentes oficiosos.

Frente a la peticion escrita del 2015, señaló que no había sido acreditada en el libelo tutelar, precisando que mal haría esa funcionaria pronunciándose sobre un derecho carente de sustento legal. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes reitera que el 7 de enero de 2014, en petición suscrita por el señor César Cortes López solicitaron ante el IGAC trámite de englobe de los lotes 63 y 64 antes identificados, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.

Precisa que el procedimiento fue solicitado por Cortes López, en tanto, es vecino de los lotes objeto de la petición y cuñado de sus mandantes, quienes viven en Medellín. Expresa que el IGAC aduce que en la respuesta dada mediante oficio EEE173 de 2014 contestó la petición, no obstante, únicamente informó que la solicitud se encontraba en la plataforma.

Manifiesta que el IGAC indica que no se ha perdido ningún radicado y que los trámites catastrales son diferentes a los petitorios, situación que se encuentra desvirtuada a través de la respuesta entregada por la entidad el 4 de mayo de 2015, en donde expresa que la solicitud 6300100052842014 había sido asignada al funcionario Hugo Benavídez González, quien se comunicaría para la visita al predio, con el fin de obtener la información del mismo y adoptar la decisión correspondiente.

Afirma que quedó demostrado que sí se han presentado peticiones escritas ante el IGAC que datan de los años 2014 y 2015, con el objetivo de que se realice el englobe de los lotes 63 y 64 antes mencionados, solicitudes que a la fecha no han tenido respuesta, pues solamente se han recibido evasivas por parte del Instituto. Asegura que a la fecha sus poderdantes llevan más de 5 años esperando ese trámite ante el IGAC, territorial Quindío, situación que les ha ocasionado perjuicios económicos; en tanto, por el lote No.64 el municipio de Armenia ha cobrado un impuesto predial correspondiente a la suma de $3.046.482 para el año 2015, valor que dobla el impuesto del lote No. 63 que fue de $1.319.067.

Indica que se observa una flagrante violación al derecho de petición de los accionantes, dado que a pesar de múltiples visitas a la entidad accionada y transcurrir más de 5 años, a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna que permita la ejecución de lo solicitado. Por ultimo, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia y se tutele el derecho fundamental de petición de los accionantes, ordenando al IGAC la realización del trámite de englobe de los lotes reseñados.

CONSIDERACIONES La impugnante insiste en que la entidad accionada transgredió el “derecho de petición”, por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud de englobe de los lotes 63 y 64 de la urbanización El Bosque del corregimiento El Caimo, municipio de Armenia, identificados con las fichas catastrales Nos. 02-00-0000-0014-0801-8000-0016 y 02-00-000-0014-0801-8000-0017, formulada en varios memoriales radicados ante aquella, entre ellos, el fechado 7 de enero de 2014, suscrito por César Cortés López, en razón a que los aquí accionantes y propietarios de tales inmuebles residen en Medellín, situación que denota que a éstos les asiste un interés que los habilita para ejercer la acción constitucional, pues, el trámite catastral pretendido en ese escrito redunda en su beneficio, en tanto, con éste persiguen se regule el impuesto predial; sin embargo, ello no comporta, per se, la prosperidad del amparo suplicado, habida cuenta que el englobe de los lotes en cuestión está sometido al cabal cumplimiento de un procedimiento eminentemente reglado y complejo.

No obstante, obra en el plenario, que en desarrollo del procedimiento establecido para esa clase de trámites (Mutación segunda), el IGAC emitió la resolución No. 63-001-000399 del 11 de marzo del año en curso, en la que plasmó “Que mediante el presente acto se procede a realizar la reforma del reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura 1074 del 25-04-2003 Notaria Cuarta de Armenia en el sentido de crear una nueva unidad como resultado del englobe de los lotes 63 y 64”, ordenando inscribir los cambios aludidos en el catastro del municipio de Armenia, la cual se aprecia está en proceso de notificación a los diferentes propietarios.

(Negrillas de la Sala) Adicionalmente, la apoderada judicial de los accionantes, en escrito allegado el 19 de marzo de 2019, vía correo electrónico, informó que conoció el contenido de la referida resolución, emitida por el IGAC, por lo que considera se encuentra superado el objeto de las peticiones que originaron la presente tutela. Así entonces, al margen de cualquier otra consideración respecto al criterio expuesto por la a quo en la sentencia recurrida, cierto resulta, que el IGAC, al expedir la resolución 63-001-000399 del 11 de marzo de 2019, antes reseñada, ha satisfecho las pretensiones de los accionantes; en consecuencia, se revocará la decisión impugnada, fechada el 14 de febrero del presente año y se DECLARARÁ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 14 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío; en su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS