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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2019-00010-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-03-29

Sujetos procesales: MUNICIPIO DE ARMENIA MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS

DERECHO DE PETICIÓN/No se recibió la solicitud cuya respuesta se reclama- Revoca. “En consecuencia, surge claro que la acción de tutela debe negarse porque el municipio de Armenia no demostró que el derecho de petición, cuya protección pretendía, esté siendo transgredido por el Ministerio del Trabajo, por el contrario, el propio tutelante, en esta instancia, acreditó que el citado ministerio no recibió la solicitud cuya respuesta reclama; en consecuencia, resulta evidente que el accionado no ha amenazado ni vulnerado la garantía fundamental invocada.

CITAS: T-130-14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MUNICIPIO DE ARMENIA ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2019-00010-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.041 Armenia, Quindío, marzo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Ministerio del Trabajo, contra el fallo emitido el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que tuteló el derecho fundamental de petición.

HECHOS El apoderado judicial del Municipio de Armenia narra que en el año 2013 suscribió un acuerdo de pago con cruce de cuentas con el patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación, Fiduprevisora S.A., que derivó en un saldo a su favor por concepto de cuotas partes pensionales. Ante la falta de pago inició el procedimiento de cobro persuasivo.

Señala que el 5 de octubre de 2018 radicó derecho de petición dirigido a Diana Milena Pedraza, Directora de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna, el cual anexó a folios 24 y 25. Así mismo, aludió a petición del 2 de octubre de 2018 y 10 de octubre de 2014 sin allegar soporte alguno. Solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición ordenando al Ministerio de Trabajo que resuelva de fondo sus solicitudes.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 21 de febrero de 2019 dispuso integrar el contradictorio con el Ministerio del Trabajo, el Consorcio FOPEP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación -Fiduprevisora-. La Asesora de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo indicó que el Municipio de Armenia no ha radicado las solicitudes que refiere en su escrito de tutela; resaltó que solo adjunta al mismo una petición del 5 de octubre de 2018 cuyo sello de recibido no corresponde al que utiliza el Ministerio del Trabajo; sin embargo, encontró escrito del 16 de diciembre de 2016 mediante el cual el Municipio de Armenia pide a esa cartera ministerial el pago directo de la obligación. Señala que a través de oficio del 4 de enero de 2019 dirigido al Subdirector General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, explicó que el cobro de obligaciones se gestiona radicando ante el Consorcio FOPEP la correspondiente certificación de la cuenta.

El Subdirector General del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación afirma que no es el competente para efectuar pagos relacionados con cuotas partes pensionales, siéndolo el Ministerio del Trabajo a través del FOPEP quienes no han aprobado el pago a favor del municipio de Armenia, demora que le afecta porque ha tenido que atender el proceso de cobro coactivo.

La Subgerente del Consorcio FOPEP adujo que el municipio de Armenia presentó una solicitud de fecha 5 de octubre de 2018 que fue resuelta el 7 de diciembre y entregada el día 12 del mismo mes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado amparó el derecho de petición y dispuso que el Ministerio de Trabajo debe dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante en fecha 5 de octubre de 2018, ante la funcionaria Diana Arenas Pedraza, Directora de Pensiones de esa entidad.

Argumentó que de acuerdo a la información brindada por el Consorcio FOPEP y el patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria, la respuesta que requiere el municipio tutelante debe ser suministrada por el Ministerio del Trabajo, entidad que si bien se justificó en el hecho de que la solicitud no cuenta con sello legible de recibido, reconoció la existencia de la obligación a favor del municipio de Armenia, así como, las actuaciones adelantadas por las demás entidades vinculadas a esta acción. Concluyó que con la actitud omisiva del Ministerio de Trabajo se infringen los derechos de petición y debido proceso incumpliendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

IMPUGNACIÓN La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo reiteró que ninguna de las peticiones que refiere el municipio de Armenia fueron radicadas en sus instalaciones, siendo indispensable que la parte actora demuestre que presentó las solicitudes que, afirma, no han sido contestadas; por tanto, no existe omisión de su parte que sea susceptible de ser amparada por el Juez de tutela pues no puede ser obligado a contestar una reclamación que no se le ha puesto en conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Constituye el objeto de esta impugnación, la orden impartida por el a-quo en el numeral segundo de la sentencia del 5 de marzo de 2019, en la que acogió la pretensión elevada por el municipio de Armenia, donde estimó transgredido el derecho de petición por parte del Ministerio de Trabajo, ante la falta de respuesta a solicitud incoada con radicado DH-PGF-FTP17058 del 5 de octubre de 2018; oficio este que el aludido Ministerio impugnante afirma no haber recibido.

La garantía cuya protección se invoca, está regulada en el artículo 23 de la Carta Política y hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo; por tanto, para invocar la protección de este derecho se requiere, inevitablemente, demostrar que el destinatario de la petición conoce la misma y ha omitido resolverla de fondo.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-130/14 explicó que la procedencia de la acción de tutela requiere, como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, la existencia de acciones u omisiones que amenacen o transgredan los derechos fundamentales, porque sin un acto concreto de vulneración a tales garantías no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.

En el trámite de segunda instancia, acorde a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al ente territorial tutelante a fin de que aportara documentos encaminados a demostrar que la solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que motivó esta acción, fue enviada a su destinatario, obteniendo como respuesta en oficio 1088 del 22 de marzo de 2019, la explicación de que si bien el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia hizo entrega de la citada petición a la dependencia encargada de gestionar la correspondencia, esto es, el Departamento Administrativo de Bienes y Suministros, el documento no fue entregado al citado Ministerio porque la empresa de correos devolvió el envío, por falta de información (fls. 151 a 153).

En consecuencia, surge claro que la acción de tutela debe negarse porque el municipio de Armenia no demostró que el derecho de petición, cuya protección pretendía, esté siendo transgredido por el Ministerio del Trabajo, por el contrario, el propio tutelante, en esta instancia, acreditó que el citado ministerio no recibió la solicitud cuya respuesta reclama; en consecuencia, resulta evidente que el accionado no ha amenazado ni vulnerado la garantía fundamental invocada, por tanto, se revocará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío; Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia; en su lugar, NEGAR el amparo pretendido.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)