PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA/Se requiere nueva caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar “…Al revisar nuevamente el acto que suspende de forma definitiva la entrega de atención humanitaria, se observa que el grupo familiar está compuesto por nueve personas dentro de las que se encuentra el accionante, su esposa y su hijo, siendo este último frente al cual la Unidad para las Víctimas indicó que tenía ingresos económicos que le permitían cubrir los componentes de subsistencia mínima de alojamiento temporal y alimentación básica.
“Sin embargo, no se observa que la Resolución en cita hubiese efectuado una caracterización integral de las víctimas que conforman ese grupo familiar con el fin de determinar de forma clara si se presentan las circunstancias específicas de vulnerabilidad que alega el accionante, como lo indica el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, pues el acto administrativo en cita invocó como instrumentos para recolectar la información que sustentó la suspensión de la ayuda humanitaria, la recopilada en base de datos y la encuesta realizada en abril de 2013, esto es, con una antigüedad superior a cuatro años del acto que suspendió la atención humanitaria (que data del 21 de noviembre de 2017).
“En consecuencia, si bien el Juez de tutela no cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer si el accionante reúne los requisitos establecidos en la norma citada para que la ayuda humanitaria le sea prorrogada, se observa que la entidad accionada no adelantó de forma integral la totalidad de actividades allí señaladas para determinar si el accionante tiene o no derecho a obtener ese beneficio.
“Con fundamento en lo planteado, se adicionará la providencia recurrida ordenando a la Unidad para las Víctimas que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar del que hace parte el accionante a fin de establecer, mediante acto motivado, si tiene derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria, decisión que deberá notificar al interesado dentro del lapso señalado.
CITAS: T-66-17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTES: JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2019-00010-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.029 Armenia, Quindío, marzo cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 1º de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia amparó el derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS RELEVANTES El señor JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE narra que el 27 de noviembre de 2018 solicitó a la Unidad de Víctimas que ordenara una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia considerando que él y su esposa son adultos mayores, padecen varias enfermedades y carecen de vivienda, condiciones por las que es difícil obtener una vinculación laboral así que no han logrado ser auto sostenibles ni han tenido un restablecimiento socio económico real, por tanto la ausencia de ese auxilio económico está afectando su mínimo vital.
Señala que la prórroga solicitada se negó argumentando que esa decisión ya se había adoptado en Resolución emitida en el año 2017 contra la cual no se interpuso recurso alguno, acto que no le fue notificado. Pretende que se amparen los derechos fundamentales a la información, vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso e igualdad, ordenando que se programe la ayuda humanitaria que solicitó, fijando una fecha cierta y oportuna para el cobro de la misma.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que mediante auto del 22 de enero de 2019 dispuso integrar el contradictorio con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El representante judicial de la accionada señaló que el demandante está incluido en el registro único de víctimas y su solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado fue contestada el 5 de diciembre de 2018 y se notificó a la dirección registrada en la petición. Expuso que el accionante y los integrantes de su hogar fueron sujetos del proceso de identificación de carencias que arrojó como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria aplicando las reglas normativas y jurisprudenciales establecidas para ello, decisión adoptada en el año 2017 contra la cual no se presentó recurso alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez amparó el derecho fundamental al debido proceso ordenando al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que notifique personalmente el contenido de la resolución por medio de la cual dispuso la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria al accionante y su grupo familiar.
Sustentó su decisión señalando que si bien la entidad accionada notificó por aviso el acto que suspendió la ayuda humanitaria luego de no poder agotarla de forma personal como lo exige la Ley 1437 de 2011, no obra prueba acerca de las diligencias adelantadas para lograr la notificación de forma personal, situación que impidió que el actor, como integrante del grupo familiar de BRAHYAM ANTONIO ÁLVAREZ CARDONA, ejerciera los recursos procedentes contra esa decisión. IMPUGNACIÓN El demandante señaló que existen elementos para proteger el mínimo vital pues él y su esposa son adultos mayores, padecen enfermedades y esas situaciones ocasionan que no los vinculen laboralmente, además su hijo les brinda apoyo económico pero no es suficiente porque él también tiene su propio núcleo familiar con menores a cargo y actualmente no tiene empleo, así que no son auto sostenibles ni han restablecido su condición socio económica por causa de la discontinuidad en los auxilios monetarios cuyo monto ha sido inferior al establecido en el Decreto 2569 de 2000.
Adujo que la suspensión de la ayuda humanitaria se fundó en la condición económica de su hijo pero ese análisis se realizó en el año 2013 pues a la fecha está desempleado, además no conforma un núcleo familiar con él porque solo está reclamando en nombre propio y en el de su esposa, cuya situación fue catalogada por parte de la Unidad de Víctimas como de vulnerabilidad extrema en los componentes de alojamiento y alimentación. Pidió que se aplicara a este caso jurisprudencia constitucional relacionada con la prórroga de ayuda humanitaria y el Decreto 2569 de 2014 que establece como criterio decisivo para distinguir las etapas de esa ayuda, el grado de carencias que presenta la población víctima de desplazamiento forzado que presente condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.
CONSIDERACIONES El señor JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE manifestó su inconformidad frente a la decisión impugnada en cuanto no se pronunció frente a la alegada vulneración al mínimo vital para cuya protección pretende que se ordene a la Unidad de Víctimas prorrogar la ayuda humanitaria. De los documentos aportados al expediente se observa que a través de Resolución del 21 de noviembre de 2017 el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de ayuda humanitaria al hogar representado por BRAHYAM ANTONIO ÁLVAREZ CARDONA indicando que contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación que deben ser presentados dentro del mes siguiente a la notificación que se llevó a cabo el 6 de febrero de 2019 en cumplimiento del fallo impugnado que amparó el debido proceso, sentencia que valga indicar- se encuentra ajustada a derecho en tanto la entidad accionada no demostró que hubiese intentado la notificación personal del interesado.
El acto en mención expuso como consideraciones que se analizó la situación del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias realizado el 1º de enero de 2017 y mediante encuesta realizada a los integrantes del hogar el día 2 de abril de 2013 se evidenció que fueron favorecidos con los programas de la “estrategia unidos” y como resultado del beneficio obtenido, superaron la línea de pobreza extrema pues cuentan con capacidad para cubrir al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia mínima.
Argumentó la entidad accionada en la aludida Resolución, que BRAHYAM ANTONIO ÁLVAREZ CARDONA integrante del hogar que conforma el accionante, se encuentra como cotizante activo en el régimen contributivo por un periodo de nueve meses continuos, adquirió un producto financiero en el año 2011 por monto igual o superior a 2 salarios mínimos y al adjudicar el crédito se determinó que los beneficiarios contaban con capacidad productiva para cubrir la deuda, además que cursó estudios en el SENA, todo ello con posterioridad al hecho victimizante, concluyendo de ello que ha existido una fuente de estabilidad que le ha permitido generar ingresos y cubrir la subsistencia mínima.
Adujo que en la encuesta de SISBEN III los integrantes del hogar manifestaron ser propietarios de una vivienda y tener los soportes que así lo ratifican, además que conforme los resultados obtenidos de la “entrevista única de caracterización momento asistencia” se determinó que los mismos no presentaban carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento.
El demandante, por su parte, asegura en la impugnación del fallo de tutela que ese análisis no es correcto porque su hijo está desempleado en la actualidad y conforman un núcleo familiar distinto pues presenta la reclamación de ayuda humanitaria solo a nombre propio y de su esposa porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, considerando que son adultos mayores y padecen de varias enfermedades que les impide obtener un empleo.
En primer lugar, para resolver la controversia planteada, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que en consideración al estado de vulnerabilidad de la población desplazada la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, sin que sea procedente exigirles el agotamiento previo de recursos ordinarios, por tanto, a pesar de que en este caso la notificación ordenada por el fallo de primera instancia habilita al accionante para presentar recursos contra el acto que suspendió la ayuda humanitaria, en razón a la protección especial que ha brindado la jurisprudencia constitucional a las víctimas de desplazamiento forzado, se analizará si es procedente ordenar la prórroga de ayuda humanitaria vía tutela.
En segundo lugar, frente a la entrega de ayuda humanitaria, la Corte Constitucional en sentencia T-66/17 explicó que las prórrogas pueden ser automáticas para quienes se encuentren en situaciones de riesgo y generales cuando se solicita por cualquier persona desplazada, así que en este último caso es necesario que las entidades competentes valoren las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario a fin de establecer su otorgamiento, siendo obligación de la UARIV caracterizar de manera integral a las víctimas, es decir, que: “a través de la información que proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, se determine el índice del goce efectivo de derechos básicos y el restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia.” La providencia citada también señaló lo siguiente: “(…) la decisión administrativa que interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no puede justificarse a partir de una constatación meramente formal, ya que es necesario que exista un análisis de caso, a través del cual se pueda garantizar que no se verán afectados el mínimo vital y la vida digna de las víctimas del conflicto, lo que exige, por lo menos, de un examen de las capacidades del hogar para cubrir los componentes básicos de la subsistencia mínima.
(…) En relación con lo expuesto, tampoco es suficiente para suspender la prórroga de las ayudas, el sólo hecho de que una de las cinco personas que integran la familia éste cursado un programa de formación laboral, en virtud de un contrato de aprendizaje, pues ello no implica que hubiesen cesado las circunstancias de debilidad manifiesta que justificaron el otorgamiento del beneficio reclamado, máxime cuando no se observa que la UARIV haya realizado una caracterización de los miembros del hogar, en aras de verificar que tienen las condiciones que les permitan acceder a los componentes básicos de subsistencia, para lo cual, en criterio de la Corte, es insuficiente un ingreso de tan sólo uno de ellos, que ni siquiera llega al salario mínimo legal mensual vigente.” (Destaca la Sala) Al revisar nuevamente el acto que suspende de forma definitiva la entrega de atención humanitaria, se observa que el grupo familiar está compuesto por nueve personas dentro de las que se encuentra el accionante, su esposa y su hijo, siendo este último frente al cual la Unidad para las Víctimas indicó que tenía ingresos económicos que le permitían cubrir los componentes de subsistencia mínima de alojamiento temporal y alimentación básica.
Sin embargo, no se observa que la Resolución en cita hubiese efectuado una caracterización integral de las víctimas que conforman ese grupo familiar con el fin de determinar de forma clara si se presentan las circunstancias específicas de vulnerabilidad que alega el accionante, como lo indica el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, pues el acto administrativo en cita invocó como instrumentos para recolectar la información que sustentó la suspensión de la ayuda humanitaria, la recopilada en base de datos y la encuesta realizada en abril de 2013, esto es, con una antigüedad superior a cuatro años del acto que suspendió la atención humanitaria (que data del 21 de noviembre de 2017).
En consecuencia, si bien el Juez de tutela no cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer si el accionante reúne los requisitos establecidos en la norma citada para que la ayuda humanitaria le sea prorrogada, se observa que la entidad accionada no adelantó de forma integral la totalidad de actividades allí señaladas para determinar si el accionante tiene o no derecho a obtener ese beneficio.
Con fundamento en lo planteado, se adicionará la providencia recurrida ordenando a la Unidad para las Víctimas que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar del que hace parte el accionante a fin de establecer, mediante acto motivado, si tiene derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria, decisión que deberá notificar al interesado dentro del lapso señalado.
El acto motivado en mención, como lo explicó la sentencia T-66/17, deberá contener como mínimo la información de los integrantes del grupo familiar, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima Finalmente, por cuanto la entidad accionada demostró que fue cumplida la orden impuesta en el fallo de tutela impugnado, se declarará acatada la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la providencia impugnada en lo siguiente: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar del que hace parte el accionante a fin de establecer, mediante acto motivado, si tiene derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria, decisión que deberá notificar al interesado dentro del lapso señalado.
El acto motivado deberá contener, como mínimo, la información de los integrantes del grupo familiar, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima SEGUNDO: DECLARAR CUMPLIDO el numeral segundo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO