PAGO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL/Dictamen desfavorable de rehabilitación. “…Frente al argumento de la entidad impugnante, la Corte Constitucional ha reiterado que las administradoras de pensiones deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable.
“Resulta claro entonces que Colpensiones está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama la tutelante hasta el día 540 continuo, pues con posterioridad al mismo retorna la obligación a cargo de la EPS; por tanto, la sentencia impugnada se confirmará en su integridad. CITAS: T-401-17; T-200 de 2017; T-246-18; T-920 de 2009;
T-146 de 2016; T-333 de 2013; T-729 de 2012. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARGARITA SÁNCHEZ ACCIONADOS: COOHOBIENESTAR, EPS MEDIMÁS ARL EQUIDAD, COLPENSIONES RADICACION: 63-001-31-09-002-2019-00002-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 029 Armenia, Quindío, marzo cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo emitido el 1º de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital.
HECHOS MARGARITA SÁNCHEZ narra que se encuentra incapacitada desde el 2 de junio de 2017 y a partir de agosto de 2018 no ha recibido ningún pago como subsidio de incapacidad pues se ha dirigido a la EPS, al fondo de pensiones, a su empleador pero ninguno asume la responsabilidad. Pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo y vida en condiciones dignas ordenando a las entidades accionadas que le paguen las prestaciones económicas derivadas de su incapacidad por 176 días y las que se causen con posterioridad.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 22 de enero de 2019 dispuso integrar el contradictorio con Coohobienestar, EPS Medimás, ARL Equidad y Colpensiones. La Directora de la Dirección de acciones constitucionales de COLPENSIONES sostuvo que mediante oficio del 11 de enero de 2019 le informó a la accionante que en razón al dictamen desfavorable de rehabilitación lo procedente es que se califique la pérdida de capacidad laboral y no el pago de los auxilios económicos reclamados, conforme el artículo 142 del Decreto 19 de 2012; por tanto, solicita que se declare improcedente la tutela.
La representante legal de Coohobienestar expuso que cumplió su obligación de pagar los primeros dos días de incapacidad y asumir aquellas causadas hasta el día 180 con el fin de recobrarlas a la EPS, inclusive canceló algunas por fuera de ese límite porque cubrió las emitidas hasta el 31 de julio de 2018, siendo actualmente responsabilidad de la administradora de pensiones.
El apoderado judicial de la Eps Medimás adujo que las incapacidades son superiores a 180 días y ya emitió el concepto de rehabilitación, así que la obligación de pago es del fondo de pensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado consideró que conforme la jurisprudencia constitucional se vulneran los derechos de la accionante ante la ausencia de pago de los subsidios por incapacidad; por tanto, tuteló el derecho al mínimo vita ordenando a Colpensiones reconocer y pagar los subsidios económicos derivados de las incapacidades expedidas a favor de la accionante desde el 1º de agosto de 2018, así como las causadas en sucesivo en relación con las patologías objeto de esta acción, hasta que obtenga dictamen de invalidez o, en el evento que después del mismo se continúan emitiendo incapacidades, hasta que cumplan los 540 días, límite en el cual corresponderá a la EPS Medimás. IMPUGNACIÓN La encargada de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo.
Reiteró los argumentos expuestos ante el Juzgado de instancia sobre la imposibilidad de pagar auxilios por incapacidad cuando se emite concepto desfavorable de rehabilitación pues lo procedente en ese caso es continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que la demandante invocó dificultades en su condición económica, afirmación que no fue desvirtuada por las entidades accionadas; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, y que no fue siquiera discutido en el recurso.
El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Colpensiones según la cual no debe pagar los subsidios por incapacidad porque se emitió dictamen desfavorable de rehabilitación. La Corte Constitucional ha explicado que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye así: i. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. ii.
Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.
Además, conforme la Ley 1753 de 2015 artículo 67, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS. De acuerdo al certificado expedido por la Eps Medimás, la demandante ha sido incapacitada de forma continua desde el 8 de agosto de 2017, es decir registra al 11 de enero de 2019, 483 días de incapacidad y Colpensiones reconoce que recibió el concepto de rehabilitación emitido por la Eps Medimás, justificando su negativa a cancelar los auxilios económicos por incapacidades posteriores a los 180 días en que el citado concepto fue desfavorable.
Frente al argumento de la entidad impugnante, la Corte Constitucional ha reiterado que las administradoras de pensiones deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable. En la sentencia T-401/17 explicó: “(…) cabe indicar que la norma legal referida [Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 019 de 2012] no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.
Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (…) Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.
(Negrilla del texto original) Resulta claro entonces que Colpensiones está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama la tutelante hasta el día 540 continuo, pues con posterioridad al mismo retorna la obligación a cargo de la EPS; por tanto, la sentencia impugnada se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 1º de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO