DEBIDO PROCESO Y LIBERTAD/PERJUICIO IRREMEDIABLE/Audiencia de Revocatoria de medida de aseguramiento. “…En efecto, conforme el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, cuando no se sustenta el recurso de apelación se declara desierto mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. “A pesar de la herramienta de defensa señalada, la parte actora guardó silencio frente a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, esto es, omitió incoar la reposición procedente en este caso, en procura de que la decisión aquí cuestionada fuese nuevamente analizada, actuación que riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela que ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales se hubiesen interpuesto los mecanismos legalmente establecidos, así entonces, la acción de tutela resulta improcedente.
PERJUICIO IRREMEDIABLE “…la situación invocada por la parte accionante no se enmarca dentro de la definición de perjuicio irremediable pues el hecho de que en su criterio una nueva solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento le sea negada, se trata de una situación hipotética, incierta que, por sí misma, no justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela.
CITAS: SU-172 de 2015; T-082 de 2017; SU-037 de 2009; T-160-18; T-293-11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: RICARDO ARTURO RAMÍREZ LONDOÑO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTROS. RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2019-00001-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.029 Armenia, Quindío, marzo cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, a través de apoderada, contra la sentencia del 25 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo pretendido.
HECHOS RELEVANTES La apoderada judicial del señor RICARDO ARTURO RAMÍREZ LONDOÑO narra que el 8 de noviembre de 2018 radicó solicitud de realización de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta a su representado, diligencia que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia realizó en los días 22 de noviembre, 3 y 13 de diciembre del aludido año, durante los cuales la Defensa del señor RAMÍREZ LONDOÑO controvirtió el material probatorio presentado por la Fiscalía para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento intramural y aportó nuevos elementos.
Sostuvo que al terminar su exposición frente a los medios cognoscitivos, anunció que continuaría analizando los argumentos de los jueces de primera y segunda instancia para imponer la medida de aseguramiento, siendo interrumpida por la Fiscalía y posteriormente por la Funcionaria Judicial bajo el argumento de que no se deben discutir esas providencias y que si no tenía otros elementos para presentar, hasta allí llegaba su intervención; situación que, en su criterio, vulnera los derechos a la defensa y debido proceso, máxime que la Jueza accionada adoptó su decisión señalando que correspondía a la Defensa aportar copia de lo actuado al imponer la medida de aseguramiento sin que así lo hubiese hecho, así que desconoció lo ocurrido en las audiencias preliminares y los elementos probatorios debatidos en ellas; por ende, invocó esa situación como un motivo para no pronunciarse de fondo, desconociendo la titular del Despacho Judicial que podía pedir directamente la grabación de esas diligencias por tratarse de piezas procesales.
Mencionó que la Fiscalía en su intervención también aportó medios de conocimiento nuevos sobre su solicitud sin que, en su sentir, fuese el momento procesal para ello pues sorprendía a la Defensa; sin embargo, la Jueza dispuso su incorporación y ordenó su traslado, impidiéndole ejercer su derecho de réplica frente a ellos, señalando que ese trámite era propio de un juicio, no de este tipo de audiencias.
Adujo que apeló la providencia que se abstuvo de decidir de fondo, pero durante la sustentación del recurso la Funcionaria Judicial accionada interrumpió su intervención en varias ocasiones y lo declaró desierto, expresando que no había sido sustentado adecuadamente. Manifestó que las situaciones relatadas configuran un defecto procedimental absoluto, además, que también se transgredió el derecho a la libertad porque la Jueza se negó a pronunciarse de fondo a pesar de los elementos materiales probatorios que presentó en la diligencia de revocatoria y de los que se desprende, en su criterio, que ha desaparecido la inferencia razonable de autoría y participación que fundó la medida de aseguramiento.
Expuso que si bien la reseñada solicitud puede presentarse más de una vez, interpone la tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable consistente en que el accionante continúe privado de la libertad, aunado a que otra petición implica la existencia de nuevos medios de prueba con los que no cuenta. Pretende que se amparen los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, decidiendo de fondo la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento conforme el material cognoscitivo presentado durante la audiencia, corrigiendo los errores que cometió la Jueza accionada y, en consecuencia, ordene la libertad inmediata del accionante o disponga la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
Pidió de forma subsidiaria que se disponga la nulidad parcial de lo actuado durante la aludida audiencia, desde el momento en que la Jueza le impidió referirse a las decisiones de primera y segunda instancia frente a la imposición de esa medida. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante autos del 14 y 15 de enero de 2019 dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, las Fiscales Veinte Seccional y de apoyo, así como, a los representantes del Ministerio Público y de víctimas, quienes asistieron a la audiencia controvertida en esta acción. La Jueza accionada adujo que “negó” la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento porque faltaron elementos materiales probatorios necesarios para tomar la decisión, como las actas y grabaciones de las audiencias donde se resolvió sobre la imposición de esa medida, cuyo aporte al expediente correspondía a la Defensa.
Afirmó que durante la audiencia, la Defensa intervino de forma extensa y tuvo la oportunidad de aportar los documentos faltantes porque fue suspendida en varias ocasiones. Expuso que no estudió la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento porque la petición inicial solo se refirió a revocatoria, así que admitir su análisis implicaría sorprender a las partes y el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 no se refiere a sustitución y revocatoria de forma simultánea.
Señaló “Como primera medida la Defensa NO AGOTÓ TODOS LOS MEDIOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL a su alcance, por cuanto una vez se declaró desierto el recurso de apelación, NO hizo uso DEL RECURSO DE QUEJA…” y “Como segunda medida la defensa una vez terminó la audiencia en la cual se NEGÓ la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento pudo inmediatamente solicitar otra en el mismo sentido al Centro de Servicios Judiciales…” La Fiscal Veinte Seccional de Armenia, la Procuradora 41 Judicial II Penal de Armenia y el apoderado del mismo municipio de Armenia que actuó como víctima en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, resaltaron que esta acción es improcedente porque se incumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no interpuso el recurso de queja y está facultada para pedir nuevamente revocatoria de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decidió declarar improcedente la protección reclamada. Sostuvo que no se configuró un defecto procedimental absoluto porque la Jueza accionada actuó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, permitiéndole a la interesada exponer los motivos que fundaban su solicitud y aportar la grabación de lo actuado en la audiencia que impuso la medida de aseguramiento, las cuales eran necesarias para adoptar la decisión frente a la revocatoria de la misma.
Sostuvo que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación no vulneró el derecho de defensa porque en la sustentación no se hizo referencia a los argumentos en que se basó la providencia recurrida. Señaló que el demandante cuenta con otro medio de defensa consistente en solicitar nuevamente la revocatoria de medida de aseguramiento o la sustitución de la misma.
IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los fundamentos de la tutela, así como, las pretensiones de la misma, agregando que la Jueza accionada no cumplió con las pautas señaladas en la guía judicial para audiencias de control de garantías publicada por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que el fallo recurrido no analizó la vulneración de las garantías fundamentales, pues la Funcionaria Judicial tutelada no decidió de fondo su petición y de forma errónea consideró que las grabaciones de las audiencias de imposición de la medida de aseguramiento son elementos materiales probatorios, sin que la sentencia de tutela impugnada evaluara que los jueces de control de garantías deben optar por una interpretación laxa de las reglas procesales, a fin de proteger el derecho a la libertad de los procesados, estudio que debe realizarse en esta acción ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa, así como e l cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad.
Insistió en que si bien puede solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento, pretende evitar el perjuicio irremediable como es la continuidad en la privación de la libertad que considera injusta; además, aseguró que si eleva nuevamente esa petición será rechazada porque no cuenta con elementos materiales probatorios distintos a los invocados durante la audiencia controvertida.
CONSIDERACIONES Como la solicitud de amparo está dirigida contra una decisión judicial, los requisitos generales para su procedencia han sido reiterados, entre otras, en sentencias SU-172 de 2015 y T-082 de 2017 de la Corte Constitucional, al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” El tema discutido por la parte actora es de relevancia constitucional pues se alega vulneración a garantías fundamentales, entre ellas, al debido proceso y la libertad.
Sin embargo, no se reúne el requisito de subsidiariedad porque si bien la apoderada judicial del accionante presentó recurso de apelación contra la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, no se pronunció frente a la decisión que lo declaró desierto aun cuando contaba con herramientas para recurrirla. En efecto, conforme el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, cuando no se sustenta el recurso de apelación se declara desierto mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. A pesar de la herramienta de defensa señalada, la parte actora guardó silencio frente a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, esto es, omitió incoar la reposición procedente en este caso, en procura de que la decisión aquí cuestionada fuese nuevamente analizada, actuación que riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela que ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales se hubiesen interpuesto los mecanismos legalmente establecidos, así entonces, la acción de tutela resulta improcedente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-037 de 2009 señaló: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” No obstante lo anterior, se resalta que la apoderada del accionante afirma que este amparo se invoca con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que hace consistir en la continuidad de la privación de la libertad que estima injusta.
Al respecto, se resalta que el calificativo de justo o injusto de la medida de aseguramiento de la que es objeto el demandante, por sí mismo, no permite establecer la configuración de un perjuicio irremediable porque se trata de un criterio subjetivo de quien promueve la acción de tutela y la continuidad de esa medida no ha sido desvirtuada por el Funcionario Judicial competente para ello, esto es, el Juez de Control de Garantías.
También, la parte actora expresa que se configura un perjuicio irremediable porque la presentación de una nueva solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento será infructuosa pues se rechazará bajo el argumento de que no trae elementos materiales probatorios distintos a los invocados en la audiencia contra la que dirige esta tutela.
El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-293/11 recordó las características del perjuicio irremediable al indicar: “Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.” (Destaca la Sala) Así, la situación invocada por la parte accionante no se enmarca dentro de la definición de perjuicio irremediable pues el hecho de que en su criterio una nueva solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento le sea negada, se trata de una situación hipotética, incierta que, por sí misma, no justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-160/18: “cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela”; por tanto, no se configura el perjuicio irremediable que invoca la parte tutelante.
El Tribunal, considerando que la parte actora no agotó el recurso que tenía a su alcance para controvertir la decisión objeto de esta acción constitucional, la misma resulta improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad; por ende, se CONFIRMARÁ la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, acorde con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO