Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-99021-2017-00036

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-03-20

Sujetos procesales: J.S.O.

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO/VALORACIÓN PROBATORIA/TESTIMONIO DE MENORES EN CASOS DE ABUSO SEXUAL/Prueba de responsabilidad “…Ahora, el defensor realizó un cuadro comparativo de los relatos de la menor en los primeros actos, esto es, en la realización de la entrevista forense, la valoración en Medicina Legal y durante el juicio para indicar que en cada versión la víctima dio cuenta de los hechos de manera diferente, no fue coherente, ya que si los hubiera vivido los recordaría, aunado a que fue aumentando la gravedad de los mismos y nunca fue clara en indicar cuándo fue la primera vez que ocurrieron, por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el presente caso no están claras.

“…Conforme a lo expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que contrario a lo señalado por el apelante, la menor siempre fue clara, precisa y coherente en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues en todo momento señaló que el señor J.S.O. abusó de ella sexualmente en la casa de la abuela paterna, de la abuela materna, en la casa del acusado, en un carro que conducía el procesado y en la ciudad de Bogotá, lugar donde según la víctima se realizaron los primeros tocamientos.

“… a esta Sala de decisión le asiste conocimiento más allá de toda duda razonable de que el autor recorrió el tipo penal descrito, aprovechándose del parentesco que tiene con la menor V.S.P., pues del acervo probatorio se logró determinar la responsabilidad penal del señor J.S. O. “En síntesis, la Sala encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por ello debe confirmar en su integridad la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. CITAS: Casación Penal, decisión SP666 del 25 de enero de 2017, radicación 41948, magistrado Eyder Patiño Cabrera;

Casación Penal, decisión 50637 del 11 de julio de 2018, magistrada Patricia Salazar Cuellar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-99021-2017-00036 DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO ACUSADO: J.S.O. Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO APROBADO: Acta No.035 Armenia, Quindío, marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019) Lectura de Fallo, marzo veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 3.30 pm ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el acusado, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a J.S.O., como autor material del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO.

HECHOS El 9 de febrero de 2017, la señora Claudia Lorena Posada Vélez, madre de la menor V.S.P de 13 años de edad, interpuso denuncia penal en contra del señor J.S.O., padre biológico de la niña, en razón a que el mismo la sometió a comportamiento sexuales, llegando incluso a la penetración vaginal con su miembro viril y sus dedos. La menor contó que durante semana santa del 2016, viajó a Bogotá a visitar a su padre y estando en la casa de una amiga, éste la besó, se le montó encima, le quitó la ropa y le tocó sus partes íntimas.

Refirió que en Armenia, en la casa de su abuela materna, su padre empezó a besarle el cuello y la boca, le bajó los pantalones y le metió el pene y los dedos en la vagina. Aclaró que esta situación se repitió varias veces en el carro de su progenitor y en la casa de su abuela paterna. Adujo no haber contado lo que estaba sucediendo, pues su padre le advertía que de hacerlo lo metería en problemas.

ACTUACIÓN PROCESAL El día 17 de abril de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se llevó a cabo formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de J.S.O., quien no aceptó los cargos. La formulación de acusación tuvo lugar el 26 de julio de la misma anualidad, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en calidad de autor, a título de dolo, por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, Agravado, conforme al numeral 5º del artículo 211 del C.P, por ser el padre de la víctima, en concurso homogéneo y sucesivo.

El 28 de septiembre de 2017, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 30 de enero, 19 y 27 de febrero de 2018. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas por la a quo y se escucharon los alegatos de conclusión. Posteriormente el 23 de marzo del mismo año, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio aplicación al artículo 447 del Estatuto Procesal Penal.

Finalmente, el 1 de agosto del aludido año, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia, decisión contra la cual el abogado defensor y el acusado interpusieron recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, después de haber realizado un recuento de los hechos, antecedentes, estipulaciones y una reproducción extensa de alegatos de las partes, descendió en el análisis de la materialidad y responsabilidad de la conducta.

Respecto a la primera, manifestó que no existe duda en cuanto a que desde semana santa del año 2016 hasta principios de año de 2017, la menor V.S.P fue agredida sexualmente, en razón a que consideró que ello se encuentra acreditado con el testimonio del profesional que practicó el reconocimiento médico a la misma, así como el informe técnico médico legal sexológico que se le realizó, el cual arrojó “himen anular con desgarro antiguo”, pruebas a las que otorgó plena credibilidad.

Recalcó el hecho que el médico siquiatra del Hospital Mental de Filandia, quien trató a la menor por su tendencia depresiva y suicida, indicara que los síntomas de la misma pueden considerarse como una respuesta acorde a la situación manifestada de abuso sexual que relató, pues la misma le indicó que sus conductas comenzaron cuando su padre la violó, haciendo alusión a que fue en 5 o 6 oportunidades y que si bien a la paciente nunca se le interrogó sobre el abuso del padre, su versión fue constante y nunca cambió. Consideró que las pruebas recaudadas y la imputación hecha al procesado infieren que los cargos siempre tuvieron como soporte no solo el testimonio de la menor, sino también los medios probatorios con los que contó la Fiscalía para formular la acusación a J.S.O. Adujo que el testimonio de la menor fue expuesto no solo en audiencia pública, sino también en las diferentes versiones que rindió ante Medicina Legal y ante la Fiscalía, siendo la misma repetitiva en manifestar como el acusado en múltiples oportunidades abusó de ella sexualmente, especificando los sitios y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron.

Expresó que si bien en la conversación que sostuvo la menor con su padre por medio del celular, no se evidencia que el acusado hubiera aceptado que había abusado de su hija, sí se demuestra el hecho que efectivamente existió una conducta de él hacía ella que le hizo mucho daño, pues así lo reconoció en la misma, a lo cual la niña le indicaba que no se lo iba a perdonar porque ella era su hija.

Expuso que los testigos de la defensa que fueron escuchados en el juicio oral, lejos de demostrar la inocencia del acusado, confirman lo dicho por la menor acerca de que estuvo a solas con éste en Bogotá, en la casa de su abuela paterna y en su carro. Manifestó que existió conocimiento más allá de toda duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, pues su conducta fue típica, antijurídica y culpable, resaltando en esta última, que quien realizó la conducta fue una persona mayor de edad, sin trastornos mentales y consciente de sus acciones, por lo que resulta penalmente responsable a título de dolo.

Por lo tanto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró penalmente responsable a J.S.O., en calidad de autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO Y EN CONCURSO HOMOGÉNEO. LA APELACIÓN El abogado defensor cuestiona la decisión de la a quo por cuanto considera que el fallo tiene errores de valoración de la prueba, lo cual argumenta de la siguiente manera: Recordó que fue objeto de estipulación probatoria el hecho de que la menor fue atendida por la psicóloga del colegio el 2 de mayo de 2016 y remitida a psicología de Sanidad Militar al presentar tendencia de mentira exagerada, por lo cual considera que la misma es una persona que sabe mentir.

Frente a lo narrado por el psiquiatra José Francisco Cepeda, quien atendió a la menor en la clínica El Prado, indica que el mismo aclaró que los episodios de depresión grave tiene múltiples origines, no solo de abuso sexual y que él no indagó mucho sobre el asunto de abuso sexual, sino que solo buscó disminuir los síntomas que presentaba.

Dice que después de la hospitalización en la clínica, los médicos descubrieron que la paciente exageraba la sintomatología, lo cual asevera que la misma estaba engañando a los médicos, simulando síntomas, pues tal y como lo señaló el siquiatra “tiene actitud manipuladora”. Manifiesta que no es cierto que la menor no varió la afirmación respecto al hecho de haber sido abusada por su padre, ya que el mismo médico psiquiatra indicó que este nunca le volvió a preguntar sobre el tema, aunado a que en su historia clínica se indica que la misma es altamente sugestionable y se deja influenciar por los demás pacientes, exhibiendo algunos rasgos de personalidad histriónica.

Considera que los episodios de cutting presentados por la menor, comenzaron dos semanas antes de semana santa del 2016, por lo que es posible descartar que esa conducta se hubiese originado en un abuso sexual por parte de su padre, ya que en el escrito de acusación se indicó que ello inició después de dichas festividades, por lo que asegura que la mamá de niña mintió cuando presentó la denuncia. Discurre que el bajo rendimiento académico de la víctima comenzó por lo menos desde el año 2013 o 2014, sin que pueda tampoco asegurarse que fue posterior al posible abusivo.

Afirma que fue un hecho probado que la menor el 2 de marzo de 2017, fue atendida por una pelea con una compañera del colegio ante una riña por celos, por lo cual aduce que sus problemas tienen origen en disputas por hombres. Adicionalmente hace un comparativo de los relatos de la menor en cuanto a los primeros actos, durante la entrevista forense, en Medicina Legal y en el juicio, para concluir que en cada versión la víctima dio cuenta de los hechos de manera diferente, lo cual no es coherente, pues si los hubiera vivido los recordaría fielmente, aunado a que resalta que fue aumentando la gravedad de los mismos.

Estima que la menor no fue clara en indicar cuándo fue la primera vez de los reseñados sucesos, por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el presente caso no están claras. Frente a los hechos que ocurrieron en el vehículo del acusado, indica que la Fiscalía no demostró si los vidrios del mismo eran lo suficientemente oscuros para determinar que no se podía ver nada hacia afuera.

Respecto de los chats impresos que fueron presentados en el juicio, discurre que no puede predicarse su autenticidad porque no cumplen con los requisitos del C.P.P, pues la mamá de la menor no es la autora de la supuesta conversación tal como ella misma lo reconoció, sin que pueda determinarse el inicio y fin de la misma, ni quiénes son las personas que hablan.

En consecuencia indica que dichos chats no tienen ningún valor probatorio. Ataca las manifestaciones de la menor y de su madre en cuanto a que supuestamente J.S.O. pidió perdón por haber abusado de su hija, ya que indica que durante la denuncia y juicio oral se contó dicho episodio de diferentes maneras. De otro lado, señaló que el testimonio de la señora Mileydi Daniela Figueroa es absolutamente creíble, pues probó que la mamá de la menor presionaba al acusado y lo culpaba por su ausencia, no por ningún abuso sexual.

Adicionalmente, alega que la Fiscalía no cumplió con la obligación de presentar en el juicio valoración psicológica de la menor, la cual serviría, según el artículo 174 de la Resolución 0-1774 proferida por el Fiscal General de la Nación, para determinar las condiciones psicológicas antes, durante y después de los hechos que se investigan y el posible daño en su salud mental.

Discurre que si bien se presentó en el juicio una entrevista realizada por una investigadora del CTI, no era una psicóloga. Manifiesta que una valoración de ese tipo habría revelado la posible existencia de elementos favorables al procesado, los cuales tendrían que haber sido entregados a la defensa por mandato constitucional. Así mismo indica, que la misma habría descubierto si en el caso se presenta el síndrome de alienación parental en la persona, de lo cual asegura se vieron rasgos en el juicio.

En consecuencia a lo anteriormente reseñado, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la inocencia de su patrocinado. Adicionalmente pide en el supuesto caso que se hubiera cumplido con la demostración circunstanciada de una sola conducta, se condene con la pena mínima y sin ningún aumento. Por otra parte, el señor J.S.O. presentó igualmente escrito de apelación en contra del fallo proferido en su contra, mediante el cual manifiesta que los peritazgos hechos en su caso, basados en las entrevistas rendidas por la menor antes del juicio, son simple y llanamente pruebas de referencia, los cuales adolecen de fallas legales de incorporación. Agrega que tener por demostrada la comisión del delito solo con base en las narraciones de la menor y sin opiniones de expertos quebranta lo establecido en la ley procesal penal, la cual exige una comprobación a través de métodos científicos que apoyen sus conclusiones.

Considera que las entrevistas antes del juicio y lo consignado en las historias clínicas no indican ninguna conclusión certera sobre la realización de abusos sexuales y son sólo puntos de vista, ya que en ningún momento se descartó la existencia de relaciones sexuales de la víctima con su novio y solo se plasmaron desgarros antiguos hallados en su himen.

Dice que la participación de los expertos y el aporte de sus dictámenes en el presente caso, adolecen de serios problemas de legitimidad y legalidad en su producción e incorporación al juicio, aunado a que considera que por ser pruebas de referencia no alcanzan a demostrar las conductas sexuales abusivas que se investigan. Apoya la hipótesis de su defensor en cuanto a que la Fiscalía debió de descartar o confirmar el síndrome de alienación parental.

Concluye que no se cumplió con los presupuestos del artículo 381 del C.P.P y consecuente con ello, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se profería un fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar, si con las pruebas que obran dentro del proceso, se logró obtener el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del señor J.S.O., en el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO, en concurso homogéneo y sucesivo, por el cual se le convocó a audiencia de juicio oral.

Para dar respuesta a este planteamiento, y toda vez que, por un lado el acusado afirma que las pruebas aportadas fueron de referencia y no alcanzaron a demostrar la conducta sexual que se investiga; y por otro, el defensor asegura que existieron errores en la valoración de las mismas, es necesario realizar un análisis del acervo probatorio recaudado, con el objetivo de determinar si le asiste razón a los recurrentes o por el contrario debe esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia. Sobre el testimonio de los menores en los casos de abuso sexual y su valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión SP666 del 25 de enero de 2017, radicación 41948, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, resaltó: “No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables” La misma Corporación, en decisión 50637 del 11 de julio de 2018, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar, en cuanto a los criterios para establecer la validez de una declaración, expresó: “La evaluación de la validez de una declaración (SVA, por su sigla en inglés) está concebida como un sistema de generación y falsación de hipótesis sobre el origen de una declaración (experiencia real, engaño deliberado, errores no intencionales, etcétera).

La generación de las hipótesis supone el estudio pormenorizado de la información, tanto la relacionada con las capacidades cognitivas del menor y su relación con el presunto agresor, como las características del hecho, entre muchos otros datos. Así, esta metodología está orientada, entre otras, por preguntas atinentes a la fuente de la declaración, a su correspondencia con hechos reales y a las posibles causas de una “declaración incorrecta”.

La doctrina especializada sugiere contemplar hipótesis como las siguientes, sin que deba entenderse que se trata de un listado taxativo, que evite el análisis cuidadoso de cada caso en particular: (a) la declaración es válida; (b) la declaración es válida pero el menor ha sido influenciado o ha inventado información adicional que no es verdadera;

(c) el menor ha sido presionado por una tercera persona para que formule una versión falsa de los hechos; (d) por intereses personales o para ayudar a terceras personas el menor ha presentado una declaración falsa y (e) a consecuencia de problemas psicológicos el menor ha fantaseado o inventado su declaración”. Lo anterior sin desatender la posibilidad de que el menor “esté relacionando un hecho falso por un error de interpretación o por contaminación no intencional de sus recuerdos, dando lugar a un falso recuerdo”.

(…) “Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.” En primer lugar, como prueba directa de los hechos investigados, tenemos el testimonio rendido por la menor víctima V.S.P. el 1º de febrero del 2018 en sede de juicio oral.

En esta oportunidad la menor indicó que para las vacaciones de semana santa del año 2016, el papá le pidió permiso a la mamá para que fuera a visitarlo a Bogotá, petición a la cual accedió, por lo que se fue toda la semana para allá. Asimismo, manifestó que se quedaron en el apartamento de una compañera de su papá. Agregó que estaban en una habitación (ella y el papá) y “él empezó a besarme, después se me monto encima y empezó a moverse y a quitarse la ropa.”, “de ahí empezó a tocarme mi vagina y por fuera, después comenzó a tocarme por dentro de los pantalones.” y que durante esa semana pasó como 3 veces.

La menor V.S.P. igualmente señaló que en una ocasión el señor J.S.O. se quedó en su casa, situación que nunca pasaba, y al día siguiente, cuando su mamá salió hacer unas vueltas con la amiga Estefanía, ella se quedó con el papá y su hermano, pero que su padre le prestó el celular a éste último y él bajó a jugar por lo que ella quedó sola en la parte de arriba en la habitación de la abuela y “él empezó a besarme en el cuello y la boca, entonces él llegó y me tiró a la cama de mi abuela y de ahí me bajó los pantalones, me bajó los interiores y metió el pene a mi vagina yo le decía que no y él no decía nada, cuando mi hermano iba subir él eyaculó, eyaculó en la ropa de él y un tapete que tenía mi abuela en la habitación”.

También expuso que en una ocasión el papá la llevó a ella y al hermano al centro comercial Portal del Quindío y cuando llegaron al barrio La Patria el hermano se bajó del carro y el papá le dijo a ella que se quedara “entonces yo me quedé pero ahí solo me dio besos, nos demoramos mucho en el carro entonces mi hermano subió a ver qué pasaba, entonces ahí yo me fui.” Asimismo, en el testimonio la niña V.S.P. dijo que comenzó a sentir ganas de vomitar y se mareaba por lo que en el colegio se hizo una prueba de embarazo y salió negativa, que se la mostró al papá y él le hizo hacer una prueba de sangre y que “él me dijo que, cuando eso tenía mi novio, y él me dijo que si salía positiva que dijera que era de él.” La menor víctima en el interrogatorio también expuso que le contó a la mamá que la habían violado, pero que no le dijo quién, entonces la mamá le dijo que iba hablar con el papá y así pasó; agregó que después el papá la llamó y le expresó que si quería que lo metieran a la cárcel, que no podía decir nada porque si no con qué iba a vivir.

Añadió la menor que luego de lo que pasó en Bogotá, una mañana ella estaba en su habitación dormida y su papá llegó muy temprano y la despertó “entonces él en la mañana empezó a besarme cuando él llegó y se quitó los pantalones y me quitó los míos y pasó lo mismo, me penetró”. Adicionalmente, ante pregunta de la Fiscalía de que si ella le había indicado a alguien lo que estaba pasando con el papá, V.S.P, respondió “sí, el 31 de diciembre le conté a mi mamá. No le conté detalladamente pero le dije que él me había violado.” y que también le contó a la amiga de la mamá, Estefanía; asimismo indicó que no había contado antes “por miedo a que no me creyeran para todo el mundo el papá era perfecto.” Respecto al comportamiento, la menor señaló que después de todo lo que pasó ella cambió mucho, era rebelde, le contestaba a la mamá; varias veces intentó suicidarse, se cortaba, tomaba pastas.

La niña V.S.P. en su relato también manifestó que su papá abusó de ella dos veces en el carro de la esposa; que la primera vez sucedió cuando la tía Yeni estaba enferma y que su papá se fue a comprarle unas pastas para el dolor de cabeza y un condón y cerca de la casa de la abuela paterna el señor J.S.O. parqueó el carro “y me dijo que me quitara los pantalones.

Yo por miedo a que él se pusiera bravo o me hiciera algo, me los quité y él se bajó los pantalones y ahí me penetró y me empezó a besar.”; la segunda ocasión indicó que fue cerca a la casa de La Patria, donde la mamá, que en la esquina él parqueó el carro “y él llegó y me cargó y me montó encima de él, después me dijo que me parara y me bajó los pantalones y volvió a pasar lo mismo, me penetró.”, que nadie los vio porque el carro tenía los vidrios demasiado oscuros y que además eso pasó en la noche, que todo estaba solo.

Frente a lo declarado por la menor V.S.P., se evidencia un testimonio claro y coherente respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, esto es, que el señor J.S.O. abusó sexualmente de ella en diversas ocasiones. V.S.P. narró con precisión las veces que fue víctima de abuso sexual por parte de su papá, indicando que la primera vez se dio en la ciudad de Bogotá para las vacaciones de semana santa, después abusó de ella en la casa de La Patria donde ella vivía y también en el interior de un carro que el acusado utilizaba para transportarse cuando estaba en la ciudad de Armenia; manifestó que estos hechos también pasaron en la casa de la abuela paterna y en la del procesado.

La víctima atestiguó con precisión que su papá abusó de ella dos veces en el carro, relato que da más credibilidad acerca del hecho punible que el acusado cometió en el cuerpo de su menor hija pues se evidencia que la víctima tiene muy presente las veces en que su papá accedió carnalmente de ella dentro del carro en el que él se transportaba; observa esta Corporación que la menor fue clara al indicar el número de veces que el acusado la violó en el vehículo, en tanto, se limitó a expresar que solo sucedió allí en dos oportunidades, lo que significa que la víctima tiene muy grabados estos momentos en su mente ya que se trató de una violación por parte de la persona que se supone debía protegerla.

En segundo término, se encuentra la entrevista forense del 9 de febrero de 2017, realizada por la psicóloga del CTI Adriana Carolina Rodríguez, a la menor víctima, la cual quedó grabada en formato DVD y se reprodujo en audiencia de juicio oral. En esta oportunidad la niña V.S.P. ante pregunta de la psicóloga de que a quién le contaba las cosas que le pasaban, respondió: “me quedo callada, me corto”, “es como la manera en la que me desahogo, porque no hablo entonces esa es la manera”.

Adicionalmente cuando se le realizaron las siguientes preguntas, contestó: “¿Cómo ha sido tu vida en estos 13 años de vida? dónde 10 es la calificación máxima en cuanto a felicidad y 0 es la calificación mínima, ¿tú cómo calificarías tú vida?”, “5”, ¿y qué es ese 5 qué falta para que tu vida sea totalmente feliz?” “que no hubiera pasado lo de mi papá”, “Valeria, tú por favor nos puedes contar ¿qué es lo que ha pasado con tu papá?” “abusó de mí” “porque yo en semana santa fui a visitarlo, él vive en Bogotá y ahí fue cuando él me empezó a tocar y yo le quitaba la mano, entonces él comenzaba y se me montaba encima, pero yo lo quitaba y como dormíamos en la misma pieza y en la misma cama él me tocaba y yo me quedé callada y ya después cuando llegamos acá a Armenia, estuve donde mi abuela por parte de papá, yo me quedé a dormir allá y él también me quitó la ropa”.

Agregó que después también le ocurrió en la casa de la abuela materna porque la mamá no estaba y la dejó sola con el papá y el hermano, que el papá le prestó el celular a éste último para que bajara a jugar, entonces ahí fue cuando “me quitó otra vez la ropa y me introdujo el pene”, que eso pasó en el cuarto de la abuela. Respecto a lo que sucedió en el carro V.S.P. señaló: “él se fue a una droguería y fue a comprar un condón, ahí fue donde se protegió él, ahí me dijo que me quitara la ropa y pues yo lo hice porque me daba miedo de que me pegara y él como que aceleró el carro para que yo no me saliera, él se quitó la ropa y entonces volvió a pasar y ya cuando lo llamó la esposa y entonces ya se fue y me llevó hasta la casa.”, que eso sucedió por la casa de la abuela paterna por La Universal como a las 7 de la noche; que los vidrios eran “blindados”, entonces no se veía nada.

Expresó la víctima que la segunda vez que sucedió en el carro, él (refiriéndose al papá) no se protegió y le “introdujo el pene y los dedos también” que el acusado le manifestó que lo acompañara a hacer unas vueltas, que llegaron a la CRQ, él parqueo el carro y “comenzó hacerme otra vez” que fue como a la 1:30 pm. Igualmente ante pregunta de la psicóloga de que si el procesado alguna vez le pegó, la menor indicó que no pero la cogía brusco “me cogió de la mano y yo me corría y él me cogió más duro y me apretó muy duro y me dejó la mano roja.”; que todo paso “unas 5 veces”.

También expresó la menor que la primera persona en enterarse de toda la verdad fue la mamá, que también le dijo a una prima llamada Vanessa Posada. De lo expuesto por V.S.P. en la entrevista forense se evidencia una narración clara, precisa, coherente y además corrobora lo atestiguado por ella en el interrogatorio practicado en juicio oral, en cuanto a que su padre, el señor J.S.O., la abusó sexualmente en diversas ocasiones.

La menor fue concreta en reseñar los diferentes lugares en que sucedieron los hechos, indicando la casa de la abuela paterna, la de la abuela materna y en el carro. Asimismo, especificó que el acusado le quitaba los pantalones y le introducía el pene y los dedos en la vagina, que le besaba la boca y el cuello, pero que ella no decía nada por miedo y prefería cortarse; agregó que la primera vez que la tocó fue en la ciudad de Bogotá para unas vacaciones de semana Santa del año 2016, que después los sucesos fueron acá en la ciudad de Armenia, llegando a la penetración. De otro lado V.S.P expresó que había tenido novio pero que antes de lo que le pasó con el papá no había tenido relaciones sexuales, que la primera persona fue el papá. Ahora, el defensor realizó un cuadro comparativo de los relatos de la menor en los primeros actos, esto es, en la realización de la entrevista forense, la valoración en Medicina Legal y durante el juicio para indicar que en cada versión la víctima dio cuenta de los hechos de manera diferente, no fue coherente, ya que si los hubiera vivido los recordaría, aunado a que fue aumentando la gravedad de los mismos y nunca fue clara en indicar cuándo fue la primera vez que ocurrieron, por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el presente caso no están claras.

Conforme a lo expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que contrario a lo señalado por el apelante, la menor siempre fue clara, precisa y coherente en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues en todo momento señaló que el señor J.S.O. abusó de ella sexualmente en la casa de la abuela paterna, de la abuela materna, en la casa del acusado, en un carro que conducía el procesado y en la ciudad de Bogotá, lugar donde según la víctima se realizaron los primeros tocamientos.

Por otra parte, se encuentran los testimonios de los profesionales que asistieron a la menor y de otras personas cercanas a ella, veamos: Se contó con el testimonio de la psicóloga del CTI, Adriana Carolina Rodríguez Rodríguez, encargada de realizar la entrevista forense a la menor V.S.P. En la declaración manifestó que su ocupación es realizar entrevistas forenses utilizando el protocolo SATAC, el cual según indicó, consiste en el uso de 5 fases de acuerdo a la edad del menor que permiten obtener un acceso más fácil a los niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales.

Respecto al caso que nos ocupa, indicó que fue quien le realizó la entrevista forense a la menor V.S.P, contando con la presencia de la Defensora de Familia durante toda la diligencia. Señaló la psicóloga que en estos casos adicionalmente se habla con el representante legal y se le informa en qué consiste el procedimiento, que es una entrevista grabada, que no están obligados a declarar; que no es una entrevista terapéutica ni amparada bajo el secreto profesional, que para este evento la menor estuvo acompañada por la mamá, la cual accedió a que se pudiera realizar y firmó una autorización. Señaló que una vez realizada la entrevista se hace un informe de investigador de campo de acuerdo a los parámetros que dicta el Sistema de Calidad de la Fiscalía y se le entrega al fiscal con la respectiva grabación. Respecto a la entrevista realizada a V.S.P. resaltó que el resultado de la misma fue la revelación de unos presuntos hechos que venían ocurriéndole con quien ella identificó como el papá. Agregó la psicóloga que la etapa de indagación de tocamientos no la realizó porque hubo una revelación temprana, que en el momento en que estaba realizando el proceso empático con la menor le preguntó ¿cómo se sentía en ese momento? y ella refirió sentirse nerviosa por lo que le había ocurrido con el papá por lo que aprovechó esa información de acuerdo a la “Técnica de enganche” para poder adentrarse en el tema de investigación. Agregó la testigo que V.S.P. en el transcurso de la entrevista forense a veces se le notaban lágrimas, pero que en general estuvo muy atenta, colaboró, aportó cantidad de detalles sobre los hechos que se estaban investigando.

Ante pregunta realizada por la Fiscalía respecto a que si la menor le había manifestado quién fue el victimario de manera concreta, la psicóloga respondió que V.S.P. dijo que era el papá de profesión militar, laboraba en la ciudad de Bogotá y ella comenzó a cortarse a partir de lo que pasaba con el mismo al sentirse culpable porque ella se dejaba y no hacía nada.

Frente a las cortadas que según la menor se practicó a partir de lo que pasó con el papá y a los cuales hizo referencia la testigo, señala el defensor que estos episodios de cutting comenzaron dos semanas antes de semana santa del 2016, por lo que es posible descartar que esa conducta se hubiese originado por el abuso sexual por parte de su padre.

Acorde a lo reseñado por el recurrente cabe recordar que la menor ha sido precisa en indicar que las cortadas y las autoagresiones iniciaron con posterioridad a lo ocurrido con su papá, que las hace como una forma de desahogarse, ya que se siente culpable por haber permitido que el papá abusara de ella. Además, su madre Claudia Lorena Posada Vélez y su prima Vanessa Posada Posada también fueron claras en manifestar que después de que V.S.P. llegó de Bogotá comenzó a cambiar su comportamiento, se volvió más rebelde, le contestaba a la mamá y si eventualmente pudiera decirse que las autoagresiones de V.S.P se originaron antes de semana santa del 2016, lo cierto es, que las mismas se intensificaron después de lo sucedido en la ciudad de Bogotá, pues debido a la gravedad del comportamiento adquirido por la menor es que debió ser internada en la clínica El Prado.

Por lo demás, esta Corporación no encuentra reparo alguno a lo expuesto por la psicóloga, toda vez que lo declarado fue dirigido, en primer lugar, a indicar el protocolo que utilizó en la realización de la entrevista forense, y en segundo término, a señalar lo que la menor le manifestó, relato que ya fue analizado de manera individual. De otro lado, rindió testimonio la señora Claudia Lorena Posada Vélez, madre de la menor V.S.P. En esta oportunidad la testigo declaró que ella interpuso una denuncia de abuso sexual del que fue víctima su hija.

La madre de la menor ante pregunta que le realizó el fiscal de por qué hacía referencia a que su hija fue víctima de abuso sexual, contestó: “ella varias veces hizo referencia a esto, pero siempre que yo comenzaba hacerle muchas preguntas, ella me decía que no, que no y no, y se echaba para atrás, entonces yo tenía muchas dudas, no sabía.”, que solo hasta diciembre su hija sacó fuerzas y le dijo que el papá era el que había abusado de ella.

Claudia Lorena también manifestó que en la semana santa de 2016 el señor J.S.O. le pidió que dejara ir a V.S.P a visitarlo, ella accedió y la dejó viajar. Agregó la mamá de la víctima que la niña le dijo que el papá tuvo comportamientos extraños pero no señaló fechas, ya que indicó que la menor le ha contado más cosas de las que le dijo por primera vez.

Igualmente, declaró que no instauró la denuncia inmediatamente porque al inicio cuando su hija le contó tuvo dudas por la persona que creía era el procesado¸ pensó que para poner la denuncia necesitaba tener algún tipo de prueba. Adicionalmente, atestiguó que cuando el señor J.S.O. iba a visitar a V.S.P en algunas ocasiones entraba a la casa, otras veces le escribía para que ella saliera y se montara en el carro, que iban donde la abuela, para la casa de la esposa, pero que nunca le decía a ella para qué lugar se la llevaba, que la niña cuando llegaba le decía. También señaló que la menor V.S.P salía con el papá y con el hermano N.R.P. En la declaración la testigo expuso que su hija comenzó a cortarse muy feo las manos y el 4 de febrero de 2017 el acusado llegó a la casa de ella como a las 7 de la mañana porque ese día iban a ver un partido de su otro hijo; que J.S.O. mandó a la niña a bañarse y al ver a la menor así tomó a la testigo del brazo muy fuerte y comenzó a llorar, ella le dijo que qué pasaba, que si era verdad lo que la hija le había contado y él miró asustado y le dijo que había tenido algo con la niña que lo perdonara porque eran cosas del diablo, que ella no lo dejó terminar porque ahí reaccionó y le dijo que cómo había hecho eso.

La mamá de la víctima indicó que J.S.O. se quedó varias veces en la casa de la abuela materna con la niña. Agregó la testigo que para el año 2016 su hija bajó el rendimiento académico en el colegio, era más rebelde, contestona, que había días que quería hablar con el papá y otros que no. Que la menor estuvo con psicólogo y respecto al tratamiento señaló: “sí, yo siempre le hacía acompañamiento, primero hablaba yo, me salía después la entraban a ella.

La psicóloga decía que era por falta del papá, que si el papá tenía algún tipo de cercanía con ella, que no se fuera alejar que porque tal vez se iba a poner peor, pero que tuviera muy en cuenta que no era por novio ni nada de eso, que era por falta de la figura paterna y por no haberlo tenido y de tal vez siempre haberlo querido tener.”, que además la menor V.S.P. ha estado en psiquiatra e internada en la clínica El Prado, desde el 16 de febrero hasta el 1º de marzo de 2017, porque después de que le hicieron exámenes en Medicina Legal la menor dijo que se quería suicidar, incluso una vez la vio con el cable de la plancha enredado en el cuello.

Ahora, si bien la madre de la menor no contó detalles de lo sucedido entre V.S.P y el señor J.S.O. porque no fue testigo directa de los hechos y sólo se limitó a manifestar lo que la niña le contó, su testimonio merece plena credibilidad, pues lo realizó de manera coherente y precisa. Depreca el defensor que el bajo rendimiento académico de la víctima comenzó por lo menos desde el año 2013 o 2014, sin que pueda asegurarse que fue posterior al posible abuso.

Frente a ello, cabe resaltar que si bien la menor V.S.P. según los diversos testigos, bajó el rendimiento académico y tal como lo indica el recurrente el mismo pudo haberse presentado con anterioridad al presunto abuso por parte de su representado, lo cierto es, que fue para el año 2016, época en la que ocurrieron los hechos, que la víctima perdió el grado que estaba cursando, lo que permite a esta Corporación inferir que fue precisamente la situación de abuso sexual por la que estaba pasando la menor que hizo que empeorara hasta el punto de reprobar el año escolar.

También se recepcionó declaración a José Francisco Cepeda Torres, Médico Psiquiatra de la Clínica El Prado. En esta oportunidad el doctor Cepeda Torres indicó que el procedimiento que utiliza para valorar a cualquier persona es una entrevista semiestructurada, en ella se consagran los datos de identificación, motivo de consulta, enfermedad actual, antecedentes personales y familiares, un examen mental, un análisis y concepto de tratamiento.

Agregó que el procedimiento queda plasmado en la historia clínica. Respecto a la menor V.S.P. indicó que la niña consultó por un cuadro de síntomas depresivos y ansiosos, asociados a conductas auto-lesivas- y acción de muerte y suicidio. Una vez se le puso de presente al testigo la historia clínica de la víctima expresó que la consulta se realizó el 16 de febrero del 2017 y que la menor indicó que esas conductas comenzaron porque “me violó” haciéndose referencia a su padre “me violó, empezó el año pasado en semana santa, la última vez fue hace un mes”, hizo énfasis que las palabras entre comillas son textuales de V.S.P. El galeno agregó que la víctima refirió que la violó en 5 o 6 ocasiones.

Que la paciente relató que después de estos eventos comenzó a sentirse triste, aburrida, ansiosa, baja autoestima, percepción negativa hacia el futuro, soledad, se sentía culpable respecto a lo que había sucedido, con ideas de muerte y suicidio. El médico psiquiatra en su relato también indicó que la paciente refirió que el padre le manifestó “no volver a ver por mi si decía algo”.

Que como parte de la evaluación a la paciente se le realizó una serie de preguntas para que el profesional pudiera evaluar el riesgo de suicidio y en este aspecto la menor contestó afirmativamente las preguntas “¿ha pensado que estaría mejor muerta o que ha deseado estar muerta? ¿Ha pensado en el suicido, a lo largo de su vida? ¿Ha intentado suicidarse?”.

Señaló que dentro del examen mental se encontró una paciente tímida, con sentimientos de soledad, de tristeza y que en el momento de la entrevista las ideas de muerte y suicidio estaban activas, por lo que se consideró que lo mejor era que la paciente estuviera hospitalizada, previo consentimiento de la misma, pues ésta directamente expresó su deseo de internarse, egresando el 1º de marzo de 2017.

Respecto a las manifestaciones de abuso sexual que refirió la menor, el médico indicó que no exploró mucho sobre este asunto porque durante las valoraciones clínicas solamente se permite que el paciente relate los detalles que quiere comentar pues se evita revictimizar a la persona sobre los eventos traumáticos, que en este caso la menor espontáneamente contó esa situación. También expresó que lo que se hizo con la paciente fue tratar de reducir los síntomas de ansiedad, depresión y, adicionalmente, de alguna forma disminuir las ideas de culpa respecto al abuso sexual.

En la declaración el médico ante pregunta realizada por el fiscal respecto que si la menor V.S.P en alguna ocasión cambió la versión referente al abuso sexual por parte del padre, contestó que no se interrogó frente a ese aspecto pero que tampoco se retractó. Respecto a lo declarado por el médico José Francisco Cepeda, el defensor en el escrito de apelación manifestó que el testigo aclaró que los episodios de depresión grave tenían múltiples orígenes y no sólo el abuso sexual.

Frente a ello, no se debe olvidar que el médico indicó que lo primero que debía hacer con la menor era reducir los síntomas de “ansiedad y depresión” para que la paciente empezara a manejarlos con otras estrategias diferentes a la “autolesión”. Ahora, respecto a las autoagresiones la menor V.S.P. le manifestó al galeno que estos episodios fueron por causa del abuso sexual por parte de su padre, es decir, aunque indicó que la depresión tiene diversos factores, la menor durante la intervención intrahospitalaria que se le realizó en la Clínica El Prado, expresó que la causa de ese tipo de comportamientos era el abuso de su padre, sin que llegara a señalar algún otro origen, más aun, según el médico, la menor manifestó lo del presunto abuso sexual de manera espontánea, es decir, sin que se le realizara alguna pregunta respecto al tema.

El defensor también afirmó que después de la hospitalización de la menor, los médicos descubrieron que la paciente exageraba la sintomatología, que tal como lo señaló el psiquiatra “tiene una actitud manipuladora”, aunado a que en la historia clínica se indicó que la misma es altamente sugestionable y se deja influenciar por los demás, exhibiendo algunos rasgos de personalidad histriónica.

Conforme a lo reseñado, olvida el defensor que el galeno declarante en juicio oral respecto al tema indicó que se logró corroborar que muchos de esos síntomas estaban relacionados con los medicamentos que la menor estaba tomando, los cuales cesaron cuando éstos se le suspendieron. Acorde a ello, en primer lugar, se evidencia que las actitudes adoptadas por la menor en cuanto a los comportamientos de manipulación, influencias y personalidad histriónica posiblemente podían ser síntomas secundarios a la administración de los medicamentos que estaba ingiriendo en ese momento.

Además, el profesional también expresó que “se le hizo seguimiento y efectivamente pudimos comprobar más adelante que eran debidas a los medicamentos que se le estaban administrando”. Adicionalmente, el médico psiquiatra manifestó que hay personas con alteraciones graves de comportamiento y, generalmente, la que asume el control de líder del grupo es la que determina la conducta de los otros pacientes, y que en el caso de V.S.P. estaba influenciada por pacientes que hacían que ella actuara de esa forma “consideramos que era esa evidencia negativa de ese líder negativo dentro del grupo, entonces por eso en este momento se decidió separarla y aislarla del grupo y por eso se trasladó a una unidad de mujeres adultas”.

Lo expuesto permite inferir que si bien V.S.P. tenía ese tipo de comportamiento, en primer lugar, era por causa de los medicamentos que le estaban suministrando y, en segundo término, por la influencia de otros pacientes, sin que ello conlleve a inferir que las acusaciones realizadas por la menor hacia su padre no sean ciertas. Igualmente, el apelante recalcó no ser cierto que la menor no varió la afirmación respecto al hecho de haber sido abusada por su padre ya que el médico psiquiatra manifestó que no preguntó sobre el tema.

Acorde a ello, cuando el fiscal le preguntó al testigo si la menor V.S.P. en alguna ocasión cambió la versión referente al abuso sexual por parte del padre, éste contestó que si bien no interrogó a la víctima frente a este aspecto, ella no cambió su versión y él no se refirió a situaciones de fondo del presunto abuso sexual, en tanto, la menor no ahondó sobre el tema, sino a que la niña en ningún momento se retractó para decir que no era cierto el abuso por parte de su progenitor, pues a pesar de no dar detalles, siempre señaló que el padre la había violado.

Finalmente, el galeno fue claro al expresar que si bien la menor habló de un abuso sexual, no dio detalles y él tampoco ahondó sobre este tema porque no le correspondía hacerlo, por lo que no puede esta Corporación hacer un análisis profundo respecto a lo manifestado por el testigo de los presuntos comportamientos sexuales del señor J.S.O. contra la humanidad de su hija V.S.P. pues los procedimientos realizados a la menor estaban dirigidos a disminuir los niveles de ansiedad y depresión que presentaba, mas no ahondar sobre la presunta violación, sin embargo, las manifestaciones realizadas por la menor ratifican lo que declaró durante el interrogatorio en juicio al señalar también a su padre como el abusador.

También, se recepcionó el testimonio de la Médica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Lina María Zuluaga Bohórquez. Esta declarante indicó que a la menor V.S.P. se le practicó un examen sexológico por remisión de la Fiscalía-CAIVAS-. Manifestó que en este caso se realizó el consentimiento informado y que por ser una menor, el mismo lo dio la madre, la cual fue identificada con cédula y huella dactilar.

La experta también aseveró que en el dictamen va el relato de los hechos que es lo que ellos llaman la anamnesis, así como el examen médico legal y genital; por último, un análisis de interpretación, unas conclusiones y sugerencias. En la valoración realizada la testigo también indicó que la menor tenía riesgos inminentes de suicidio, situación por la cual la remitió a psiquiatría. Respecto al examen genital, la médica señaló que encontró un himen anular con desgarro antiguo que se extiende hasta la base de implantación y no presentó signos de contaminación venérea.

Agregó que cuando se habla de un desgarro anular antiguo que se extiende hasta la base de implantación quiere decir que ese himen fue penetrado por un pene, coincidiendo con el relato de la menor. Reseñó que se recomendó a la menor valoración por psicología y psiquiatría en Sanidad Militar de forma urgente, así como, la realización de exámenes de VDRL, VIH, antígenos de superficie para Hepatitis B y prueba de embarazo.

La testigo fue muy clara al indicar que V.S.P. al momento de realizar el relato lo hizo de manera “espontánea”, misma característica que refirió el médico José Francisco Cepeda Torres cuando dijo que la menor le manifestó que los episodios de autoagresión eran por el abuso del papá. Lo relatado por la médica Zuluaga Bohórquez resulta creíble para esta Corporación pues es una profesional que se limitó a realizar una valoración a la menor V.S.P. e indicar qué encontró durante la misma.

Otra persona en rendir declaración fue la señora Vanessa Posada Posada, prima de la menor V.S.P, en el testimonio deprecó que V.S.P. comentó sobre un abuso sexual por parte de J.S.O. y que conoció del hecho porque un día llegó en horas de la noche a la casa de la abuela y V.S.P. estaba llorando en el comedor, se angustió mucho y debido a la confianza que tenían se le acercó y le preguntó qué era lo que pasaba, que al responder ella le manifestó que estaba muy aburrida pero que quería hablar con ella y se fueron para la parte del patio de la casa de La Patria; agregó que la menor lloraba “inconsolablemente” y le dijo que algo muy malo le había pasado “que algo feo” y que sólo le decía “mi papá, mi papá”, al preguntarle “¿qué pasó con su papá?” se quedó callada, “la abracé” y le dijo “él abusó de mi”.

Indicó la testigo que en ese momento se quedó callada y no supo que decirle, la menor la abrazó y ella le expresó que tenía que denunciar pero que V.S.P le decía que no, porque él le repetía que si ella lo denunciaba se iba a quedar sin apoyo. Respecto a los lugares en que presuntamente ocurrieron los hechos la testigo indicó que V.S.P le contó que los mismos sucedieron en la casa donde ella reside (víctima), que es el barrio La Patria, en la casa de la abuela paterna, en el carro y en la casa de la esposa del acusado.

Asimismo expresó, que antes de que la menor le contara lo sucedido, sí notó cosas raras en la víctima sobre todo en la parte académica, que incluso perdió el año, octavo en el 2016, pero que pensaba que eran cosas de rebeldía. La testigo en su declaración indicó que el vehículo con que el acusado recogía a la menor era de vidrios polarizados, misma característica que referenció la esposa del procesado.

Otro aspecto importante que aprecia la Sala es referente a las conductas de rebeldía que la testigo notó en V.S.P., pues cuando la víctima atestiguó, ésta reconoció que su comportamiento había cambiado, le contestaba mucho a la mamá, aspectos que igualmente fueron narrados por la señora Claudia Lorena Posada Vélez. Una vez analizado lo manifestado por la joven Posada Posada esta Sala le otorga plena credibilidad, pues si bien la testigo es familiar de la víctima, su declaración se mantuvo coherente, expresando con claridad lo que percibió de la menor V.S.P. También rindió testimonio Estefanía Delgado Orjuela, amiga de la señora Claudia Lorena Posada Vélez y de la menor V.S.P. La testigo declaró que V.S.P. le contó sobre “la violación”, que debido a la confianza el 31 de diciembre del 2016 ya cuando se iban a costar la menor le manifestó a ella y a la mamá “que el papá la había abusado” pero que en ese momento no dio detalles, no quería contar nada más y se acostó. Agregó que el relato de los hechos por parte de la menor se realizó de manera voluntaria y le indicó en qué lugares habían sucedidos los hechos, estos son: en el barrio La Patria donde vive V.S.P., en el barrio La Universal donde viven los abuelos paternos, en Mercedes del Norte, que es la residencia del señor S.O. y en su automóvil.

Respecto al carro del acusado la señora Delgado Orjuela indicó que era un automóvil con vidrios polarizados y que no se podía ver de afuera hacia adentro debido a la oscuridad. En cuanto al comportamiento del acusado frente a la familia de la menor, expreso que “era todo un caballero, una persona muy educada”. Igualmente, se recepcionó el testimonio de la señora Yolanda Vaquero Hernández, investigadora del CTI, quien declaró que mediante actividad de policía judicial se realizaron diversas entrevistas, se llevó a cabo la verificación de los lugares donde la menor fue atendida clínicamente; además, se desarrollaron labores de corroboración respecto a los viajes que realizó el acusado, por lo cual se solicitó información a las empresas Expreso Palmira, Velotax, Expreso Bolivariano, las cuales aportaron planillas de los viajes donde se encontraba la cédula del señor J.S.O. con los respectivos horarios de Armenia a Bogotá y de Bogotá hacia Armenia.

Añadió que en esas labores entrevistó a la madre de la víctima, una prima, una amiga de la menor y al hermanito. Que las manifestaciones coincidían con la versión que la menor había dado ante la Psicóloga del C.T.I. Manifestó la investigadora que la hipótesis que se trazó la Fiscalía fue averiguar la veracidad de la información que suministró la víctima, esto es, que había sido abusada sexualmente por su padre en reiteradas ocasiones.

Respecto a lo manifestado por la investigadora del CTI no encuentra la Sala mayor observación pues su testimonio se basó en indicar las labores que realizó, las cuales se apoyaron en su mayoría en recepcionar entrevistas y obtener documentos. En igual forma, declaró la Cabo Milady Daniela Figueroa Durán, compañera de trabajo del acusado. En su declaración la testigo indicó que conoce al acusado porque él llegó en enero del 2016 al Distrito Militar de Bogotá donde ella laboraba hace más de 6 meses y que hablaban tanto de asuntos laborales como de situaciones de amistad.

Referente a la relación de amistad, expresó que ella vivía en un apartamento y él en el batallón, que en varias ocasiones le pidió el favor de que le arrendara una habitación cuando llegaba la familia, la esposa de él con el niño y que una vez se quedó allá con la hija, que eso fue en semana santa del 2016 y que la mayoría de tiempo la testigo estuvo con ellos, desayunaban juntos, almorzaban y hacían la cena en el apartamento.

Frente al comportamiento del señor S.O. con su hija V.S.P. indicó que le parecía muy normal, salían, hablaban, respetuoso con la menor. Añadió que luego de la semana santa comenzó a notar al procesado triste y al preguntarle el motivo él le contestó que era porque la hija quería cortarse por un novio, que tenía problemas en el colegio. La testigo ante pregunta que le realizara el fiscal en cuanto a que si los días festivos jueves y viernes santo ella también estuvo con la menor y el acusado, contestó que no, porque se fue para Monserrate y quedaron solo los dos; también expresó que se quedaban en un mismo cuarto. Respecto a esta testigo, el defensor señala que resulta absolutamente creíble, pues con ella se probó que la mamá de la menor presionaba al acusado y lo culpaba por su ausencia. Acorde a ello, la Sala considera que contrario a lo manifestado por el recurrente, lo atestiguado por la cabo Figueroa no demuestra que el procesado hubiese estado presionado por la madre de V.S.P., más aun cuando la versión rendida por la testigo en cuanto a que se daba cuenta de las conversaciones que el señor S.O. sostenía con la señora Claudia Lorena Posada porque él estaba al lado de ella o colocaba el celular en alta voz genera dudas, pues no es común que una persona exponga en público situaciones tan privadas.

Ahora, de lo manifestado por la testigo sí se puede extraer que tal como lo expuso la menor V.S.P. en las vacaciones de semana santa del año 2016 ella se fue para Bogotá a quedarse con el papá, que los dos se hospedaron en el apartamento de la testigo, pues recuérdese que según la menor en esta ciudad fue que sucedieron los primeros hechos.

Entonces, si bien la testigo manifestó que ella mantenía con el acusado y la menor V.S.P., que desayunaban, almorzaban y cenaban juntos, en el relato también indicó que el papá y la hija dormían en una misma habitación y que para los días jueves y viernes santo ella (testigo) se fue para Monserrate dejándolos solos en el apartamento, momentos que pudo aprovechar el procesado para abusar sexualmente de su hija.

Asimismo, la Cabo Figueroa Durán expresó que el comportamiento del señor S.O. con su hija era normal, sin embargo, cabe recordar que este tipo de actos se ejecutan aprovechando la soledad e indefensión con que se encuentra la menor por lo que es lógico que en presencia de la testigo el acusado hubiese actuado como un padre respetuoso. Igualmente, se contó con el testimonio del menor N.R.P., hermano de la víctima.

En esta oportunidad el menor indicó que J.S. visitaba a V.S.P. cada semana y que las mismas eran en la casa de La Patria y en la de la abuela Yolanda; que el acusado se quedaba a dormir en la casa de ellos y llegaba como a las 3 o 5 de la mañana y que algunas veces dormía con V.S.P; también manifestó que su hermana y el papá una vez se quedaron solos en la casa de La Patria; que en esa ocasión el acusado le prestó el celular y ellos se quedaron solos arriba, en una pieza.

Indicó que cuando J.S.O. llegaba de visita, en ocasiones salía con V.S.P. en el carro y que él (N.R.P) a veces se salía del vehículo y ellos se quedaban solos y se la llevaba en el carro pero que no sabía para dónde. Agregó que no podía ver lo que pasaba en el interior del vehículo cuando V.S.P se quedaba sola con el papá porque él siempre parqueaba el automotor en la esquina de la casa de La Patria y, además, las ventanas del carro eran oscuras.

Conforme a lo atestiguado por N.R.P. se observa que si bien el menor no relató aspectos relacionados con los actos libidinosos que presuntamente el acusado ejecutó en el cuerpo de su menor hija V.S.P. sí confirma que efectivamente el procesado visitaba a la menor en la casa de La Patria (lugar donde vive V.S.P.), que también en una ocasión su hermana estuvo sola en este lugar con el señor S.O. porque él (N.R.P) bajó a jugar con el celular del procesado y ellos se quedaron solos en una habitación, situación que fue reseñada por la víctima en diversas ocasiones al indicar que en la casa de La Patria una vez ella se quedó sola con el papá porque la mamá salió a hacer unas vueltas con una amiga y él le dijo al hermanito que bajara a jugar con el celular, momento que aprovechó para abusar de ella.

De otro lado, se evacuó el testimonio de señora Diana Paola Cortés Muñoz, esposa del acusado. La testigo manifestó que conocía al procesado hace 19 años y como pareja tienen una relación desde hace 11 años y un hijo de 4 años. Aseveró que J.S.O. no vivía con su hija V.S.P. pero que la visitaba cada quince días o cada mes en promedio y salía con ella en compañía de su hermano N.R.P. y con sus tías paternas, que iban a la casa de la abuela paterna, al centro comercial o al cine.

Agregó la testigo que la menor V.S.P en la semana Santa del 2016 se quedó en Bogotá con su papá, que en esa ocasión se hospedaron en la casa del Cabo Milady Figueroa, compañera de trabajo del mismo. Manifestó que su esposo cuando salía con los menores se transportaba en un carro que estaba a nombre de ella de marca Chevrolet Aveo Sedán; también señaló que los vidrios del vehículo estaban polarizados.

En el testimonio señaló que J.O. varias veces visitó con los niños la casa donde ellos dos vivían pero que nunca se quedó sola la menor con el papá porque viven en compañía de su mamá y del hermano, que por lo general la casa no mantenía sola. Adicionalmente, la testigo describió la casa de sus suegros e indicó que la misma queda ubicada en La Universal, que “los cuartos quedan relativamente cercanos, inicialmente está el cuarto de mis suegros, lo que divide ese cuarto del siguiente cuarto es un baño, luego sigue el segundo cuarto, luego lo que divide el segundo cuarto del tercero es el patio, hay una distancia aproximada entre cuatro y cuarto un paso largo, los cuartos no tienen puerta, ellos tapan con una cortina.

No hay privacidad en los cuartos.” Señaló que la acusación a su esposo es injusta y que se está haciendo porque de pronto la niña no ha crecido al lado de su padre o hay intereses económicos. El testimonio de la esposa del acusado fue claro y coherente, sin embargo, contrario a probar la teoría del caso de la defensa, corroboró lo expresado por la menor V.S.P., en cuanto a que el señor J.S.O. sí la visitaba, que salían en el carro de su esposa, el cual tenía vidrios polarizados; que efectivamente el implicado compartió con la menor en la ciudad de Bogotá durante las vacaciones de semana santa de 2016 y se hospedaron en el apartamento de la Cabo Milady Figueroa.

Asimismo, la testigo realizó una descripción de la casa de los abuelos paternos de la víctima, ubicada en el barrio La Universal, lugar en el que presuntamente también sucedieron los hechos, indicando que los cuartos no tenían puertas, por tanto, no había privacidad. De acuerdo a ello, considera ésta Sala que el solo hecho de que una habitación no tenga puertas no significa que no haya intimidad, pues fue la misma testigo quien indicó que las habitaciones tenían cortinas, situación que permite inferir que contrario a lo expuesto por ésta, los cuartos de la casa en referencia sí gozan de privacidad y facilitan la realización del tipo de acto que se juzga.

Otra testigo en rendir declaración fue la señora Geraldine Sánchez Obando, hermana del acusado, quien señaló que antes de vivir en Puerto Espejo vivía en el barrio Universal con sus padres y su hermana. Indicó que su hermano J.S.O. visitaba a su hija V.S.P. cada que tenía permiso desde Bogotá para venir e iba por ella a la casa de La Patria o a la de La Universal.

Agregó que cuando el acusado iba a visitar a su hija la recogía junto a su hermano y muchas veces era en horas del almuerzo donde se dirigía para la casa de los padres, es decir, para La Universal. En el relato, la testigo comentó que en una oportunidad los niños se quedaron en la casa de La Universal; que cuando J.S.O. iba a la casa con los menores llegaban en el carro Chevrolet Aveo de color gris con vidrios polarizados, pero que se veía desde afuera, incluso en las noches por el reflejo de las luces.

Respecto a la casa ubicada en el barrio La Universal, manifestó que entre las habitaciones no hay mucha distancia y no tienen puertas sino cortinas; adicionalmente, atestiguó que la avenida principal donde está ubicada la casa de La Universal es muy concurrida. En cuanto a la casa del barrio La Patria, la testigo especificó que la vía también es muy transitada y está el control de buses, los que obligatoriamente tienen que estar pasando por ese sitio.

Frente a este testimonio encuentra la Sala que lejos de demostrar la inocencia del implicado confirma lo que la menor ha indicado, respecto a que el procesado cada vez que tenía permiso viajaba para Armenia y la visitaba en la casa de La Patria, que salía con ella y con su hermano N.R.P. en un carro marca Chevrolet con vidrios polarizados; que en ocasiones se dirigían para la casa de La Universal, lugar donde viven los padres del acusado, es decir, la testigo referenció los lugares en los que según la victima el padre abusó de ella, confirmando con eso que efectivamente V.S.P. sí compartió con su padre en estos sitios.

Así entonces, la versión que la menor V.S.P. dio de su victimario en el interrogatorio, la cual fue corroborada a través de la entrevista forense rendida por la misma, resulta suficiente para el conocimiento que sobre el asunto requiere esta Sala, toda vez que, en ellas aparecen de relieve las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, que J.S.O., abusaba sexual y carnalmente de su hija.

Aunado a ello, están los testimonios de los profesionales que atendieron a la menor y demás personas que tuvieron conocimiento de los hechos, de los cuales se extrae que V.S.P. en todo momento fue congruente al comentarles las conductas desplegadas por su padre, pues en sus declaraciones, de manera armónica habló de los tocamientos y de la penetración en la vagina que éste le hacia. Siendo así, a esta Sala de decisión le asiste conocimiento más allá de toda duda razonable de que el autor recorrió el tipo penal descrito, aprovechándose del parentesco que tiene con la menor V.S.P., pues del acervo probatorio se logró determinar la responsabilidad penal del señor J.S.O. En síntesis, la Sala encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por ello debe confirmar en su integridad la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual condenó al señor J.S.O. por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO. 2º. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 3º.

DEVOLVER el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO