TEMERIDAD/BUENA FE “…Al revisar la actuación mencionada y compararla con la que ahora es objeto de pronunciamiento, este Tribunal ha concluido que tienen identidad de partes, de hechos y de pretensiones. “…Ambas demandas tienen que ver con los mismos hechos, pues si bien en el presente asunto el demandante hace alusión a que está a la espera de que le sea resuelta una solicitud de revisión del proceso penal adelantado en su contra, la situación fáctica central es que se encuentra purgando una pena en virtud a que suscribió un preacuerdo, en su sentir, constreñido por su defensor que según su dicho actuó previo pacto con el Juez y el Fiscal del asunto, tema que también fue narrado en la acción de tutela que conoció esta Sala Penal en anterior oportunidad; además, en esencia, los dos escritos de amparo están encaminados a atacar la decisión adoptada por el Juez demandado de dar aprobación al preacuerdo y emitir sentencia condenatoria, siendo claro que la nueva demanda se refiere a los mismos sujetos, a los mismos hechos y tiene la pretensión común ya mencionada.
“…Respecto de la actuación temeraria que refiere el Juzgado demandado, en sentencia T-141 de 2017, la Corte Constitucional recordó que la declaración de temeridad exige la prueba de un comportamiento doloso, de mala fe, que represente un claro abuso del derecho. “…Analizado el caso concreto, la Sala considera que la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Carta Política no ha sido desvirtuada respecto del demandante pues no se observa configurado con claridad un actuar doloso de éste, sino desconocimiento en el manejo de este tipo de asuntos al considerar que haciendo referencia a una “revisión” del proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia, se trataba de un tema novedoso por el que podía presentar una nueva acción ante esa Corporación Judicial. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Álvaro Castaño Rendón Demandado: Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Radicación: 63 001 22 04 000 2019 000019-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 35 Catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Castaño Rendón contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Álvaro Castaño Rendón está privado de la libertad en el centro penitenciario de Guaduas Cundinamarca. Afirma que su abogado defensor le entregó dinero para obligarlo a aceptar cargos previo acuerdo con la Fiscalía y el Juez que lo condenó; además asegura que está a la espera de que se decida una revisión de su proceso radicada ante la Corte Suprema de Justicia, de la que no ha obtenido respuesta alguna.
Solicita que se ampare el derecho de petición y se inicie una investigación en contra del “Juzgado (2) Promiscuo de Calarcá Quindío”, el Fiscal encargado del proceso penal por el que fue condenado y el abogado que asumió su defensa en ese asunto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que dirigió el actor la demanda de tutela, dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de esa Corporación. Allí se decidió devolver el expediente a la especialidad penal remitente que, a su vez, resolvió enviar el asunto a esta Sala Penal por competencia, al ser superior funcional del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá que emitió sentencia condenatoria contra el accionante argumentando que el único evento concreto narrado por el actor es la existencia de esa decisión. El 6 de marzo de 2019 se dio trámite a la demanda y se integró el contradictorio con el aludido Juzgado, la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Armenia y el abogado Carlos Arturo de la Pava Echeverry, quien actuó en el proceso penal como defensor del ahora demandante.
El señor juez Único Penal del Circuito de Calarcá expuso que no vulneró derecho fundamental alguno, resaltó que durante la actuación penal el señor Castaño Rendón tuvo medios de defensa que no ejerció; además, indicó que se evidencia una actuación temeraria por parte del actor porque presentó dos acciones de tutela basadas en la misma situación fáctica.
El abogado Carlos Arturo de la Pava Echeverry adujo que pactó con la Fiscalía un beneficio relacionado con la pena a imponer por concepto del concurso y el juez verificó que el consentimiento del procesado al aceptar cargos estuvo libre de vicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. El primer problema jurídico que debe resolver la Sala se refiere al planteamiento del Juzgado demandado, según el cual se ha presentado una actuación temeraria por parte del actor.
Al respecto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991[1], por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, declara: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” En este trámite se demostró que el señor Álvaro Castaño Rendón presentó demanda de tutela admitida el 13 de febrero de 2019 contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Armenia y el abogado que ejerció su defensa en el proceso por el que fue condenado penalmente, esto es el doctor Carlos Arturo de la Pava Echeverry actuación que correspondió por reparto a esta Sala Penal y que fue radicada con el número 63-001-22-04-000-2019-00012-00.
Copia de la demanda se allegó como prueba en este expediente (folios 36 ss.). Al revisar la actuación mencionada y compararla con la que ahora es objeto de pronunciamiento, este Tribunal ha concluido que tienen identidad de partes, de hechos y de pretensiones, como pasa a explicarse: Las dos acciones fueron promovidas por el señor Álvaro Castaño Rendón contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Armenia y el abogado Carlos Arturo de la Pava Echeverry.
Ambas demandas tienen que ver con los mismos hechos, pues si bien en el presente asunto el demandante hace alusión a que está a la espera de que le sea resuelta una solicitud de revisión del proceso penal adelantado en su contra, la situación fáctica central es que se encuentra purgando una pena en virtud a que suscribió un preacuerdo, en su sentir, constreñido por su defensor que según su dicho actuó previo pacto con el Juez y el Fiscal del asunto, tema que también fue narrado en la acción de tutela que conoció esta Sala Penal en anterior oportunidad; además, en esencia, los dos escritos de amparo están encaminados a atacar la decisión adoptada por el Juez demandado de dar aprobación al preacuerdo y emitir sentencia condenatoria, siendo claro que la nueva demanda se refiere a los mismos sujetos, a los mismos hechos y tiene la pretensión común ya mencionada.
El análisis anterior, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, lleva a resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela a la que se refiere este caso. Respecto de la actuación temeraria que refiere el Juzgado demandado, en sentencia T-141 de 2017, la Corte Constitucional recordó que la declaración de temeridad exige la prueba de un comportamiento doloso, de mala fe, que represente un claro abuso del derecho.
Al respecto, esa Corporación dijo: (…) dadas las connotaciones negativas que circunscriben la calificación de una acción como “temeraria”, la Corte ha señalado que, en preeminencia de la presunción de buena fe que enmarca a todas las actuaciones de los asociados, el juez que se enfrente a la valoración de una situación como la aquí reseñada se encuentra en la obligación de analizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la declaración de temeridad no se derive de una simple inferencia mecánica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del accionante,[2] para de esta forma dar lugar a la improcedencia de las solicitudes de amparo respectivas y la consecuente imposición de las sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991,[3] en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo,[4] o en los artículos 80[5] y 81[6] de la Ley 1564 de 2012.[7]” Analizado el caso concreto, la Sala considera que la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Carta Política no ha sido desvirtuada respecto del demandante pues no se observa configurado con claridad un actuar doloso de éste, sino desconocimiento en el manejo de este tipo de asuntos al considerar que haciendo referencia a una “revisión” del proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia, se trataba de un tema novedoso por el que podía presentar una nueva acción ante esa Corporación Judicial.
En consecuencia, se reitera, la Sala negará lo pretendido por el accionante conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones planteadas por el señor Álvaro Castaño Rendón en la demanda de tutela que dio origen a esta actuación. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2591_1991.html [2] De ahí que reiteradamente este Tribunal insista en que “la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública”; respecto de lo cual pueden observarse, entre muchas otras, la sentencia T- 229 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, S.P.V. Alberto Rojas Ríos.
En ese sentido, se han reseñado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre otras, las sentencias T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil;
T-678 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-695 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-878 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-089 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-516 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa; T-679 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-389 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-621 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-266 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-660 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio; T-497 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva; T-327 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla; SU055 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-454 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán, S.V. Alberto Rojas Ríos; T-596 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-001 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-147 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iván Palacio Palacio. [3] Inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. [4] Inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. [5] Artículo 80: “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.
Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.” [6] Artículo 81: “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. || Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. [7] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.