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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09-004-2019-00012-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-03-20

Sujetos procesales: Elías Cuesta Ospina Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional, Colfondos, Colpensiones

DERECHO DE PETICIÓN PARA TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN/No se indicó el término en que finalizarán los trámites pertinentes. “…Se evidencia entonces que conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el fondo de pensiones le indicó al apoderado del actor el motivo por el que su solicitud de reconocimiento pensional no ha sido resuelta; sin embargo, omitió señalar el lapso en que la misma será contestada de fondo o, por lo menos, el tiempo en el que agotará el trámite del que hace mención en la respuesta y que, acepta, está a su cargo, entendiendo que de acuerdo al escrito dicho por el Ministerio de Hacienda ante la primera instancia, para resolver de fondo la prestación pensional reclamada por el actor se requiere agotar varios procedimientos ante distintas entidades (folio 34).

“…La Sala considera necesario recalcar que el amparo del derecho de petición no implica en modo alguno que Colfondos debe reconocer y pagar la pensión de vejez ni que las demás entidades implicadas les corresponde emitir y pagar el bono pensional pues, se reitera, respecto a esas pretensiones la acción de tutela es improcedente porque el interesado cuenta con mecanismos judiciales ordinarios.

“En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, proteger el derecho de petición ordenando al Colfondos que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 parágrafo de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, indique el término en que finalizará los trámites a su cargo relacionados con el reconocimiento de pensión de vejez que reclama el actor.

CITAS: T-149 de 2013; artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015; T36 de 2018. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 004 2019 00012-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Elías Cuesta Ospina Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional, Colfondos, Colpensiones Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 38 Veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra el fallo emitido el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Elías Cuesta Ospina.

HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Elías Cuesta Ospina, a través de apoderado, narra que tiene cotizadas las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, pero se requiere la expedición de bonos pensionales, que no se ha llevado a cabo, porque la Nación, como contribuyente, no desembolsa hasta tanto el Ministerio de Defensa, como emisor, liquide lo de su cargo, sin que se brinde una respuesta que resuelva su reclamo, a pesar de que han transcurrido más de 12 meses desde la petición inicial y solo hasta el 15 de febrero de 2019 el fondo de pensiones Colfondos le informó que está adelantando un proceso de reintegro ante la Nación. Considera que Colfondos no ha sido diligente para resolver su petición de reconocimiento pensional, con lo que afecta su calidad de vida, porque le ha impedido obtener ese derecho de manera pronta.

Pretende que se amparen los derechos a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital e igualdad y que se ordene a los Ministerios de Defensa y Hacienda resolver el estado del bono pensional, así como a Colfondos que culmine los trámites tendientes a conceder la pensión de vejez. Además, pide que se liquide y pague el retroactivo desde la fecha en que se estructuró la calidad de pensionado hasta que sea reconocida esa prestación. La tutela correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que, en providencia del 22 de febrero de 2019, integró el contradictorio con los Ministerios de Hacienda y Defensa, fondos de pensiones Colfondos y Colpensiones (folio 24).

De manera oficiosa y sin que mediara solicitud expresa de su parte ni una mínima sustentación de su legitimación para intervenir en este caso concreto, el Juzgado vinculó a la actuación a un Procurador Judicial. El Jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda señaló que no ha recibido ninguna petición del demandante; sin embargo, en respuesta a solicitud de Colfondos, emitió y pagó un bono pensional a favor del señor Cuesta Ospina mediante Resolución de enero de 2018 así que, frente a ello, considera que se configura hecho superado.

Manifestó que, al parecer, con posterioridad a la aludida respuesta, el actor informó al fondo de pensiones que no estaba incluido el tiempo que aquel laboró al servicio del Ministerio de Defensa; por tanto, explicó que, para solucionar el asunto, Colfondos debe reintegrar al Ministerio de Hacienda el valor que recibió en enero de 2018 para que pueda presentar una nueva solicitud de emisión y redención de bono pensional; además, porque el proceso de recuperación y consolidación de la historia laboral válida para liquidarlo está a cargo del fondo de pensiones.

Señaló que la acción de tutela no es procedente para pretermitir trámites de ley ni para exigir el reconocimiento de bonos pensionales. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional indicó que Colfondos no ha presentado ninguna petición relacionada con bonos pensionales a favor del demandante. Solicitó que se declare improcedente la tutela, porque no es el mecanismo para reclamar sumas de dinero.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones adujo que esa entidad no tiene competencia frente a lo solicitado por el tutelante, porque él no está afiliado a esa administradora; además, el actor debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar lo que pretende en esta acción. La apoderada judicial de Colfondos sostuvo que el tutelante cuenta con un bono pensional que ha presentado cambios en su liquidación, lo que ha impedido finalizar el trámite, así que está adelantando el procedimiento de reintegro para resolver de fondo el derecho pensional reclamado.

Expuso que el saldo que tiene el demandante no le permite financiar un estudio de pensión de vejez en el régimen de ahorro individual y quien decide si cumple los requisitos de una garantía de pensión mínima es el Ministerio de Hacienda, siendo el afiliado quien debe aportar los documentos necesarios para ello. Señaló que la acción de tutela es improcedente para analizar la pretensión de reconocimiento pensional.

EL FALLO IMPUGNADO El juzgado declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se invocó la existencia de un perjuicio irremediable ni se observa su configuración; además, la única gestión que ha desplegado el actor ha sido diligenciar un formulario el 24 de febrero de 2018 y aceptar la liquidación del bono pensional a pesar de que no incluía el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, sin que el demandante sea una persona que requiera especial protección constitucional, porque, de acuerdo con la jurisprudencia, las personas de la tercera edad son aquellas que superan los 74 años de edad y él tiene 63 años: tampoco se probó que padezca alguna enfermedad que le genere incapacidad física o mental.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante expuso que las entidades demandadas han sido negligentes porque, dentro del término legal, no adelantaron las gestiones necesarias para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos. 2.

Al analizar la demanda de tutela, la sala encuentra que el demandante planteó dos pretensiones claramente diferenciables: 2.1. Que se ordene a las entidades demandadas resolver lo concerniente a la liquidación y reintegro del bono pensional, así como la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. 2.2. Que se ordene la liquidación y pago de la pensión junto al retroactivo causado desde que se estructuró el derecho al momento de su reconocimiento. 3.

El Juzgado de primera instancia se ocupó únicamente de la segunda pretensión señalando que incluía lo referente a la expedición y cancelación del bono pensional y declaró que la acción de tutela no es procedente en este caso, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni que el actor fuese sujeto de especial protección constitucional.

Dicha declaración no fue impugnada porque el recurrente delimitó su inconformidad al hecho de que no le han resuelto de fondo la petición de reconocimiento pensional; además, el Tribunal está de acuerdo con que la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de bonos pensionales y de la pensión de vejez, con la aclaración en el sentido que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para obtener esos reclamos.

Sin embargo, en la sentencia impugnada no se resolvió el otro problema propuesto, que tiene que ver con la posible vulneración del derecho de petición del actor. 4. En este contexto, esta Sala debe establecer la procedencia de ordenar, a través de la acción de tutela, que se resuelva lo relacionado con la emisión y liquidación de bonos pensionales, al tratarse de un aspecto necesario para decidir la solicitud de pensión de vejez.

Hecho el estudio del caso, se concluye que la acción de tutela es procedente para resolver sobre esa pretensión, porque los procesos ordinarios no son idóneos para la protección del derecho de petición. 5. Por tanto, se debe revisar si en este evento particular alguna de las entidades demandadas ha vulnerado ese derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Política. 5.1.

La Corte Constitucional ha enseñado que el núcleo esencial del derecho de petición hace referencia a: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de estos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, indica los términos para resolver peticiones, salvo norma legal especial, y dispone que, en caso de no ser posible contestar las solicitudes en los lapsos referidos, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y “señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 5.2.

La Corte Constitucional en sentencia T36 de 2018, respecto de los términos para dar respuesta a las distintas peticiones en materia de reconocimiento de prestaciones económicas, explicó: (…) “esta Corporación ha establecido que, en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión, (b) la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo;

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001” (…) 5.3. En este caso, Elías Cuesta Ospina reclamó a Colfondos el pago de la garantía de pensión mínima de vejez, por medio de documento enviado a esa empresa por correo el 22 de febrero de 2018 (folios 11 a 14). 5.4.

Se demostró que Colfondos, mediante escrito enviado al apoderado del actor el 15 de febrero de 2019, le informó que el bono pensional ha generado novedades que no han permitido finalizar y tramitar favorablemente su solicitud, explicándole que está adelantando el proceso de reintegro ante la Nación, así que no es necesario radicar anulación del bono pensional, pues, una vez se encuentre normalizado el citado bono, procederá el envío de la historia laboral para continuar con el trámite.

El fondo de pensiones también manifestó que espera realizar el proceso de reintegro “en el menor tiempo posible y de esta manera atender el derecho que le asiste” (folio 21). 5.5. Se evidencia entonces que conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el fondo de pensiones le indicó al apoderado del actor el motivo por el que su solicitud de reconocimiento pensional no ha sido resuelta; sin embargo, omitió señalar el lapso en que la misma será contestada de fondo o, por lo menos, el tiempo en el que agotará el trámite del que hace mención en la respuesta y que, acepta, está a su cargo, entendiendo que de acuerdo al escrito dicho por el Ministerio de Hacienda ante la primera instancia, para resolver de fondo la prestación pensional reclamada por el actor se requiere agotar varios procedimientos ante distintas entidades (folio 34).

Se desprende de lo expuesto que Colfondos vulneró el derecho fundamental de petición porque su respuesta no cumplió con la totalidad de parámetros establecidos en la citada norma, así que se revocará la providencia impugnada ordenando la protección de esa garantía en el sentido señalado. La Sala considera necesario recalcar que el amparo del derecho de petición no implica en modo alguno que Colfondos debe reconocer y pagar la pensión de vejez ni que las demás entidades implicadas les corresponde emitir y pagar el bono pensional pues, se reitera, respecto a esas pretensiones la acción de tutela es improcedente porque el interesado cuenta con mecanismos judiciales ordinarios. 6.

En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, proteger el derecho de petición ordenando al Colfondos que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 parágrafo de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, indique el término en que finalizará los trámites a su cargo relacionados con el reconocimiento de pensión de vejez que reclama el actor.

Se mantendrá la declaración de improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para lograr las otras pretensiones del demandante. 7. Finalmente, se precisa que no se proferirá ninguna decisión en contra de las demás entidades accionadas porque no se demostró que se hubiese elevado ante ellas ninguna solicitud relacionada con el objeto de esta acción de amparo.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Elías Cuesta Ospina vulnerado por Colfondos.

SEGUNDO: ORDENAR a Colfondos que en el término de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia informe al señor Elías Cuesta Ospina, en cumplimiento del artículo 14 parágrafo de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, el término en que finalizará los trámites a su cargo relacionados con el reconocimiento de pensión de vejez que reclama el actor.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en relación con la declaración de improcedencia de la acción de tutela para resolver las demás pretensiones presentadas por el demandante. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA