DERECHO A LA SALUD/GASTOS DE TRANSPORTE/EXONERACIÓN DE CUOTAS MODERADORAS/Requisitos “Teniendo en cuenta la situación económica del actor, así como su estado de salud, que implica mayores dificultades en su movilidad y un consecuente incremento en los gastos para desplazarse, se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a la Nueva Eps que le preste el servicio de transporte cuando la atención odontológica se brinde por fuera del municipio de su residencia, sin que requiera de acompañante, porque no obra concepto médico que así lo indique pues solo necesita adecuadas condiciones de transporte.
Tampoco se hace indispensable disponer la entrega de gastos de alimentación y hospedaje por cuanto el servicio fue autorizado en ciudad cercana a su vivienda esto es, se recuerda, Pereira Risaralda. “Respecto de la exoneración de cuotas moderadoras, si bien en la impugnación el actor insiste en esa solicitud, el documento mediante el cual la Nueva Eps autorizó el servicio de salud oral en la ciudad de Pereira, indica: “afiliado no cancela ningún valor por concepto de pago moderador o copago” (folio 8); además, se precisa que mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia se decidió negar la exoneración de copagos o cuotas moderadoras respecto del tratamiento odontológico que motivó la presentación de esta tutela, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pues no fue impugnada ni seleccionada para revisión, siendo improcedente entonces efectuar otro pronunciamiento frente al mismo tema (folios 74 a 79).
“Por tanto, no hay lugar a pronunciamiento en relación con un tema que ya está definido, incluso, en favor del demandante. “En conclusión, se amparará el derecho a la salud del señor Pablo Emilio Asprilla, para lo cual se ordenará a la Nueva Eps que autorice el servicio de transporte que el demandante requiere para trasladarse a sus citas odontológicas por fuera del municipio de su residencia, con el fin de tratar la “pérdida de dientes debida a accidente, extracción o enfermedad periodontal local”.
CITAS: T-148 de 2016; T-62 de 2017 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 001 2019 00011-01 Demandante: Pablo Emilio Asprilla Demandada: La Nueva Eps Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 27 Cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que negó el amparo solicitado. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Pablo Emilio Asprilla narra que tiene 72 años de edad, recibe como mesada pensional un salario mínimo, que le permite cumplir sus gastos básicos, tiene dificultades en su movilidad, porque padece enfermedades en su columna y requiere consulta con especialista y tratamiento en rehabilitación oral, para lo cual el médico tratante le informó que debe acudir a la ciudad de Pereira, Risaralda, pero no cuenta con recursos para ello, así que solicitó a la EPS que le suministrara los gastos de transporte, pero obtuvo respuesta negativa.
Pretende que se ampare el derecho a la salud y se ordene a la Nueva Eps y/o la Secretaría de Salud Departamental del Quindío la exoneración de cuotas moderadoras así como la entrega de gastos de transporte, alimentación, estadía, propios y para un acompañante. El Juzgado de primera instancia dio trámite a la demanda con auto del 22 de enero de 2019 y vinculó a la Nueva Eps, que expresó que no fue demostrada la falta de capacidad económica del actor para asumir el costo de las cuotas moderadoras, más aun cuando la Ley 1751 de 2015 establece el deber de las personas de contribuir solidariamente al financiamiento del sistema de salud.
La demandada expuso, frente a los gastos de transportes, que no son servicios de salud, tampoco se requiere la movilización de paciente con patología de urgencias certificada por el médico tratante, ni hay remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, así que se trata de un traslado de paciente ambultatorio que no está a cargo de la EPS; además, es una controversia de tipo económico que es ajena a la acción de tutela, siendo responsabilidad del paciente y sus familiares asumir el transporte.
Pidió que en el caso de que se ordene la prestación de servicios por fuera del POS, se disponga que el Ministerio de Protección Social a través del ADRES pague a la EPS el valor de los mismos.
2. EL FALLO IMPUGNADO Se negó el amparo solicitado al considerar que la enfermedad que padece el actor no es calificada como de alto costo, así que no se encuentra exenta de cuota moderadora. Expuso, respecto de la entrega de gastos de transporte, que el demandante no demostró la falta de recursos económicos, pues él mismo manifestó que es pensionado, y la ausencia de prestación del servicio de odontología especializada no es un obstáculo que ponga en riesgo su vida; además, las patologías de columna no limitan su locomoción.
3. LA IMPUGNACION El demandante reiteró que carece de recursos económicos para asumir el traslado a otra ciudad con el fin de recibir tratamiento odontológico que le permita tener una calidad de vida digna, siendo el profesional de la salud tratante quien le recomendó que solicitara los gastos de transporte con acompañante en razón a que padece enfermedades en su columna.
También insistió en que se le exonere de cuotas moderadoras.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe resolver en segunda instancia sobre la procedencia de ordenar el suministro de gastos de transporte para asistir a consulta de odontología, así como exoneración de cuotas moderadoras. En relación con la solicitud del reconocimiento de gastos de transporte, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-148 de 2016 que “el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.” [1] Por otra parte en la referenciada sentencia se mencionó la Resolución 5521 de 2013, “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, que establece que procede cubrir el transporte de los pacientes, cuando se “presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo a su vez el transporte para atención domiciliaria (artículo 124).
Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS”.[2] El Alto Tribunal en mención, en sentencia T-62 de 2017 recordó las reglas que ha establecido para que la EPS asuma los gastos derivados del servicio de transporte, a saber: “que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” Antes de analizar los citados requisitos, se aclara que el actor demostró que requiere un tratamiento odontológico (folio 9), que es prestado por la Nueva Eps en la ciudad de Pereira Risaralda, pues así lo indica la autorización del mismo (folio 8) y lo informó el Director Médico zonal de la entidad demandada al resolver la solicitud del señor Asprilla para que esa atención le fuese brindada en Armenia o le suministraran los gastos para su desplazamiento a otra ciudad (folios 5 y 6).
Frente al primer requisito jurisprudencial, ausencia de recursos económicos suficientes, el actor manifestó que percibe ingresos únicamente de su mesada pensional, que corresponde a un salario mínimo. En declaración rendida ante este Tribunal demostró, a través de comprobante de pago emitido por Colpensiones, que del valor de la pensión le deducen un porcentaje a favor de entidad bancaria por concepto de obligación crediticia, así que el monto neto que recibe es de $389.207 (folios 66 y siguientes).
En su testimonio, también afirmó que paga canon de arrendamiento, porque no posee vivienda propia, carece de otras propiedades y no cuenta con ingresos distintos a su pensión. Aunque dijo que tenía un predio rural, aclaró que fue despojado del mismo, en medio del conflicto armado, por lo que adelanta actualmente reclamaciones por los mecanismos establecidos para las víctimas.
En otras palabras, realmente no cuenta actualmente con bienes raíces. Agregó que vive solo y que sus ingresos solo son los de su pensión. El testimonio del demandante es creíble para la Sala, porque el declarante respondió sin evasivas, de manera clara, asertiva, con explicación sobre el conocimiento de sus dichos, los que respaldó con documentos cuya autenticidad no se ha cuestionado.
El actor también probó que padece una afección a su salud en su columna vertebral, por la que ha sido sometido a cirugía en varias ocasiones, lo que dificulta su desplazamiento, como lo reporta su historia clínica, aportada por él durante su testimonio (folios 68 a 71), y fue mencionado por su odontóloga tratante al indicar que “es un paciente que se dificulta sus movimientos por cx en la columna lo que es difícil estarse desplazando” por lo que “se realiza la solicitud con prioridad” (folio 9), situación que en sentir de la Sala sí amerita un análisis especial, pues las dificultades en su locomoción implican que deba utilizar medios de transporte que representan mayores costos, que constituyen una barrera para acceder al servicio de salud, más aun considerando que tiene 72 años de edad (folio12).
La necesidad de un transporte especial ha sido reconocida por la EPS, según el testimonio del actor, ya que la prestadora de salud ha dispuesto un vehículo adaptado a las necesidades del señor Asprilla para trasladarlo hasta el municipio de Calarcá, donde le realizan terapias para aliviar el dolor y las limitaciones que padece como consecuencia de los daños en su columna vertebral, según los apartes de la historia clínica allegados con autorización expresa del paciente.
Respecto al segundo requisito, esto es, que la falta de atención en salud ponga en riesgo su integridad, se tiene que aun cuando no se trata de un servicio cuya ausencia pueda poner en riesgo su vida, sí afecta su estado de salud oral, pues así se desprende de lo manifestado por la odontóloga tratante quien señaló que Asprilla requiere atención por parte de especialistas en rehabilitación oral porque presenta “desalojo con el núcleo” (folio 9), “pérdida de dientes debida a accidente, extracción o enfermedad periodontal local” (folio 8) y según el demandante esa enfermedad le causa molestias constantes (folio 63).
Teniendo en cuenta la situación económica del actor, así como su estado de salud, que implica mayores dificultades en su movilidad y un consecuente incremento en los gastos para desplazarse, se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a la Nueva Eps que le preste el servicio de transporte cuando la atención odontológica se brinde por fuera del municipio de su residencia, sin que requiera de acompañante, porque no obra concepto médico que así lo indique pues solo necesita adecuadas condiciones de transporte.
Tampoco se hace indispensable disponer la entrega de gastos de alimentación y hospedaje por cuanto el servicio fue autorizado en ciudad cercana a su vivienda esto es, se recuerda, Pereira Risaralda. Respecto de la exoneración de cuotas moderadoras, si bien en la impugnación el actor insiste en esa solicitud, el documento mediante el cual la Nueva Eps autorizó el servicio de salud oral en la ciudad de Pereira, indica: “afiliado no cancela ningún valor por concepto de pago moderador o copago” (folio 8); además, se precisa que mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia se decidió negar la exoneración de copagos o cuotas moderadoras respecto del tratamiento odontológico que motivó la presentación de esta tutela, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pues no fue impugnada ni seleccionada para revisión, siendo improcedente entonces efectuar otro pronunciamiento frente al mismo tema (folios 74 a 79).
Por tanto, no hay lugar a pronunciamiento en relación con un tema que ya está definido, incluso, en favor del demandante. En conclusión, se amparará el derecho a la salud del señor Pablo Emilio Asprilla, para lo cual se ordenará a la Nueva Eps que autorice el servicio de transporte que el demandante requiere para trasladarse a sus citas odontológicas por fuera del municipio de su residencia, con el fin de tratar la “pérdida de dientes debida a accidente, extracción o enfermedad periodontal local”. 5.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de la cual negó la tutela pedida por el señor Pablo Emilio Asprilla.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud del señor Pablo Emilio Asprilla.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte que el señor Pablo Emilio Asprilla requiere para trasladarse a sus citas odontológicas por fuera del municipio de su residencia, con el fin de tratar la “pérdida de dientes debida a accidente, extracción o enfermedad periodontal local”.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones del demandante. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-148- 16.htm#_ftn26 [2] Ibídem.