INCAPACIDADES LABORALES/De origen laboral superior a 540 días, corresponde a la ARL. “…La Corte Constitucional en sentencia T-312 de 2018 recordó que el trabajador tiene derecho a recibir prestaciones económicas originadas en una incapacidad para llevar a cabo sus labores, que puede ser de origen laboral y común, lo que determina los responsables de asumir su pago, pues, en el primer caso, corresponde a la ARL, mientras que en el segundo a la EPS y al fondo de pensiones, de donde se deduce que el único responsable de cancelar los subsidios por incapacidades de origen laboral es la administradora de riesgos laborales.
“…En el caso concreto, la incapacidad cuyo pago reclama la actora fue emitida por el diagnóstico de “luxación de articulación sacrococcigea y sacroiliaca” el cual tiene origen en accidente de trabajo, como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen emitido el 8 de marzo de 2018 (folios 40, 91 a 95), así que no hay duda que su pago corresponde a la ARL, porque los fondos de pensiones solo se ocupan de cancelar ese tipo de subsidios cuando se originan en enfermedad común. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 004 2019 00007-01 Actora: Tatiana Arias Martínez Demandados: ARL Positiva, Medimás Eps, AFP Protección, Empresa Gimnasio Contemporáneo Sentencia de tutela de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 34 Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ARL Positiva contra el fallo emitido el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana. DEMANDA, CONTESTACIONES Y PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS. La actora informó que el 29 de enero de 2016 tuvo un accidente mientras laboraba en la empresa Gimnasio Contemporáneo, fecha desde la cual se encuentra incapacitada, pero no ha recibido la totalidad de los subsidios económicos derivados de esa situación, por lo que presentó acción de tutela reclamando el pago de los causados del 13 de noviembre al 12 de diciembre de 2018 y el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia accedió a su pretensión; sin embargo, no le han cancelados las causadas con posterioridad a esas fechas, así que está viviendo de la caridad de sus vecinos. Pidió que se amparen los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y trabajo ordenando a la ARL que cancele las incapacidades no pagadas y preste los servicios médicos de consulta especializada - junta médica de ortopedia, sueroterapia con ampollas A-DLR 10 ml y entrega del medicamento hidrocodeína + acetaminofén tabletas 5MG + 325 MG.
El Juzgado de primera instancia dio trámite a la demanda con auto del 7 de febrero de 2019. ARL Positiva expresó que la actora cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así que no es posible el pago de incapacidades adicionales, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002; además, se le han reconocido más de 1000 días de incapacidad, así que, conforme la jurisprudencia constitucional, el periodo posterior a los 540 días está a cargo del fondo de pensiones (folios 64 a 66).
La Eps Medimás señaló que de acuerdo con los certificados de incapacidad, el pago le corresponde a la ARL (folios 84 a 86). El fondo de pensiones Protección S.A. alegó que la demandante no ha solicitado el pago de ninguna prestación económica, y el pago de incapacidades sólo le corresponde si la enfermedad que la causa es de origen común (folios 87 a 90).
Un representante del Ministerio Público conceptuó negativamente sobre la solicitud de la demandante. El auto admisorio de la demanda se le notificó sin que lo hubiera solicitado en este caso particular y sin que hubiera acreditado su legitimación para intervenir (folios 104 a 111). El establecimiento educativo Gimnasio Contemporáneo guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana. Ordenó a la ARL Positiva que cancele el subsidio económico por la incapacidad emitida del 14 de enero al 12 de febrero de 2019, por cuanto la patología que dio lugar a la expedición de la misma es de origen laboral, tal como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
También expuso que conforme la jurisprudencia constitucional los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos para reclamar el pago que pretende la actora (folios 113 a 120). LA IMPUGNACIÓN La ARL Positiva reiteró que, conforme el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, no debe asumir el pago de la incapacidad, porque la demandante ya recibió un dictamen de pérdida de capacidad laboral de 0.00% que está en firme y aquellas causadas con posterioridad a 540 días, como en este caso, corresponden al fondo de pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, en este caso particular, la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que la demandante invocó dificultades en su condición económica, afirmación que no fue desvirtuada por las entidades demandadas; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, y que no fue siquiera discutido en el recurso.
El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de la ARL Positiva según la cual no debe pagar los subsidios por incapacidad porque se emitió dictamen que evaluó la pérdida de capacidad laboral de la actora y le corresponde al fondo de pensiones porque se han generado por un periodo superior a 540 días. La Corte Constitucional en sentencia T-312 de 2018 recordó que el trabajador tiene derecho a recibir prestaciones económicas originadas en una incapacidad para llevar a cabo sus labores, que puede ser de origen laboral y común, lo que determina los responsables de asumir su pago, pues, en el primer caso, corresponde a la ARL, mientras que en el segundo a la EPS y al fondo de pensiones, de donde se deduce que el único responsable de cancelar los subsidios por incapacidades de origen laboral es la administradora de riesgos laborales.
La providencia en mención también explicó que conforme el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, las ARL deben reconocer el auxilio económico por incapacidad temporal desde el día del accidente o iniciada la incapacidad por enfermedad laboral hasta cuando se obtenga la rehabilitación del trabajador o se declare su pérdida de capacidad laboral, su invalidez o su muerte.
La Corte Constitucional expuso, además, que una vez establecido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el trabajador tiene derecho a una indemnización que no es incompatible con el pago de incapacidades temporales que se sigan expidiendo con posterioridad a ella porque los subsidios por incapacidad se encaminan a proteger el mínimo vital de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud, argumento del que se concluye que la ARL está obligada a cancelar la prestación económica por incapacidad aunque éstas se emitan después de la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que no dé lugar a reconocer pensión por invalidez.
En el caso concreto, la incapacidad cuyo pago reclama la actora fue emitida por el diagnóstico de “luxación de articulación sacrococcigea y sacroiliaca” el cual tiene origen en accidente de trabajo, como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen emitido el 8 de marzo de 2018 (folios 40, 91 a 95), así que no hay duda que su pago corresponde a la ARL, porque los fondos de pensiones solo se ocupan de cancelar ese tipo de subsidios cuando se originan en enfermedad común. El hecho que la Junta Regional de Calificación de Invalidez hubiese evaluado la pérdida de capacidad laboral de la actora el 13 de octubre de 2018 con porcentaje que no le permite acceder a pensión de invalidez --pues le asignó 0% (folios 68 a 71)-- no exime a la ARL de continuar con el pago de los citados subsidios, que no solo sustituyen el salario, protegiendo el mínimo vital, sino que garantizan el derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere “sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia” (sentencia T-200 de 2017 de la Corte Constitucional).
Ahora, si bien el fallo impugnado ordenó el pago de la incapacidad generada del 14 de enero al 12 de febrero de 2019, no se pronunció frente a la pretensión de que se disponga que la ARL cancele aquellas incapacidades causadas con posterioridad, solicitud que se estima procedente con la precisión de que la demandada Positiva S.A. debe asumir las que tienen origen en la patología referida en esta acción de tutela, esto es “luxación de articulación sacrococcigea y sacro ilíaca”.
La demandante también solicitó que se ordene la prestación de servicios médicos de consulta especializada --junta médica de ortopedia, sueroterapias con ampollas A-DLR 10 ml y entrega del medicamento hidrocodeína + acetaminofén tabletas 5MG + 325 MG--, petición que no se resolvió en la sentencia recurrida. El Decreto 1295 de 1994 establece en su artículo 2º que uno de los objetivos del sistema general de riesgos profesionales es fijar las prestaciones de atención en salud de los trabajadores frente a contingencias de accidente de trabajo y enfermedad laboral.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional en sentencia T417 de 2017, expresó: “(…) la función de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Sólo en estos eventos les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos, prótesis y órtesis, su mantenimiento y reparación; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; rehabilitación física y profesional; y gastos de traslado “necesarios para la prestación de estos servicios”.
Para estos efectos, deben suscribir convenios con las entidades promotoras de salud y reembolsar los valores propios de atención, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio.” De acuerdo con los documentos aportados por la tutelante, el diagnóstico que originó los servicios médicos que ella reclama se originan en las patologías “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis”, ““luxación de articulación sacrococcigea y sacro ilíaca” y “lumbago no especificado”, así que deben ser asumidos por la ARL porque, como atrás se indicó, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el diagnóstico de “luxación de articulación sacrococcigea y sacro ilíaca” es de origen laboral (folios 15,16, 21, 22 y 25).
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, adicionándola en el sentido de ordenar a la ARL Positiva S.A. que pague las incapacidades que se emitan con posterioridad al 12 de febrero de 2019 siempre que se originen en el diagnóstico de “luxación de articulación sacrococcigea y sacro ilíaca”, así mismo que brinde la atención médica reclamada por la actora.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, ADICIONÁNDOLO en el sentido de ordenar a la ARL Positiva lo siguiente: Pago de las incapacidades emitidas a la señora Tatiana Arias Martínez con posterioridad al 12 de febrero de 2019 siempre que se originen en la patología referida en esta acción de tutela, esto es “luxación de articulación sacrococcigea y sacro ilíaca”.
Prestación de los servicios: consulta especializada --junta médica de ortopedia, sueroterapias con ampollas A-DLR 10 ml y entrega del medicamento hidrocodeína + acetaminofén tabletas 5MG + 325 MG--. Estas órdenes deberán cumplirse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA