TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ/SUBSIDIARIEDAD/Convenio de seguridad social entre Colombia y España “Debe ilustrarse a la demandante en el sentido que no se desconoce la importancia de su solicitud, ni la trascendencia de la misma para su vida personal, sino que se le está advirtiendo que los conflictos al respecto deben ser sometidos a las decisiones de los jueces en los procesos ordinarios, como medios establecidos por la Constitución y la Ley para la protección de los derechos de las personas.
Sólo por excepción, de manera extraordinaria, procedería la acción de tutela. “…En este caso, para debatir lo resuelto por Colpensiones, al negar la pensión de vejez a la señora Ramírez Salazar, debe utilizarse el proceso laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, numerales 4 y 5, del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA OBTENER CERTIFICACIONES DE COTIZACIONES EN ESPAÑA/Corresponde al Ministerio de Trabajo hacer el enlace entre las autoridades colombianas y españolas para obtener las pruebas documentales. “…Sin embargo, como el juez de tutela debe buscar la protección de los derechos fundamentales aún no invocados en la demanda, cuando encuentre probada su vulneración, la Sala se referirá a la situación presentada en relación con el trámite del procedimiento administrativo tendiente a obtener las certificaciones de las cotizaciones que la actora asegura que hizo en España. “…Como se narró en el capítulo de hechos, corresponde al Ministerio de Trabajo hacer la labor de enlace entre las autoridades colombianas y las españolas para obtener las pruebas documentales sobre los períodos de aportes al sistema de seguridad social, en desarrollo del convenio celebrado entre ambos países, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1112 de 2006 (por la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España) y con el Acuerdo administrativo del 28 de enero de 2008, en el que se establecieron los organismos encargados del intercambio de información necesaria para la aplicación de esa convención. “…En ese orden de ideas, en el trámite de la impugnación se probó que los documentos sobre cotizaciones en España fueron remitidos al Ministerio de Trabajo, pero esta entidad no ha hecho su remisión a Colpensiones, para que el fondo pueda estudiarlos y resolver sobre la solicitud de pensión de vejez.
“…En consecuencia, el Ministerio de Trabajo ha vulnerado el derecho a un debido proceso administrativo que tiene la señora Alba Lucía Ramírez Salazar, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no ha cumplido con su obligación de enviar los formularios a Colpensiones. CITAS: T-125 de 2018 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-002-2019-00006-02 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora Alba Lucía Ramírez Salazar Demandados: Colpensiones y Ministerio de Trabajo Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 40 Veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo emitido en febrero 15 de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Alba Lucía Ramírez Salazar. El Juzgado de primera instancia subsanó la irregularidad que había sido advertida por este Tribunal en auto de primero de febrero de 2019, relacionada con la falta de vinculación del Ministerio de Trabajo a este trámite.
HECHOS PROBADOS Y DEMANDA DE TUTELA La señora Alba Lucía Ramírez Salazar solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, con base en el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, por considerar que con los lapsos cotizados en ambos países cumplía con los requisitos para acceder a esa prestación. Su petición inicial se elevó el 4 de octubre de 2016, según lo informó Colpensiones (folio 46).
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó al Ministerio de Trabajo de Colombia, como organismo de enlace de ese convenio, obtener en el Reino de España los formularios acordados para dicho trámite, conocidos como ES/CO-02, para lo cual envió los formularios CO/ES-01 y CO/ES-02, actuación realizada el 24 de noviembre de 2016, como consta en copia de la comunicación respectiva aportada por esa administradora de pensiones (folios 66 y siguientes).
Colpensiones allegó una guía de correo en la que consta que esa comunicación fue recibida en el Ministerio de Trabajo el 25 de noviembre de 2016 (folio 78). Como no se recibieron oportunamente los formatos procedentes del Reino de España, Colpensiones resolvió la petición de la señora Ramírez Salazar con base únicamente en los aportes que ella hizo en Colombia, con los que no fue suficiente para reconocerle el derecho.
Por tanto, negó la pensión, por medio de resolución SUB-295105 del 22 de diciembre de 2017, según informó esa empresa (folio 46). La señora Alba Lucía Ramírez Salazar presentó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión, en términos similares a la primera, el 27 de marzo de 2018, como lo probó ella con los documentos anexados a su demanda de tutela, entre los que se halla una comunicación de Colpensiones, de esa fecha, en la que le informan el inicio del trámite.
Colpensiones aceptó este hecho en la contestación de la demanda (folios 24 y 46). Colpensiones reiteró la petición al Ministerio de Trabajo, para la obtención de los formularios necesarios en el Reino de España. El requerimiento se hizo con misiva fechada el 8 de octubre de 2018 y recibida en el Ministerio mencionado el primero de noviembre de ese mismo año, como consta en los documentos adjuntados por Colpensiones a su respuesta (carta y guía de correo, folios 63 y siguientes).
Por medio de resolución SUB 269291 de octubre 16 de 2018, Colpensiones negó nuevamente la pensión solicitada. Expuso que no recibió los formularios en los que se certificaran las cotizaciones hechas al sistema de seguridad social por la señora Ramírez en España y que con los hechos en Colombia no reunía los requisitos mínimos para esa prestación (acto administrativo aportado por Colpensiones, folios 54 ss.).
La señora Alba Lucía interpuso recursos de reposición y de apelación contra esa decisión. Colpensiones confirmó la negativa, por medio de resoluciones SUB 643 del 3 de enero de 2019 de la Subdirección de determinación de la Dirección de prestaciones económicas y DIR 425 de 14 de enero de 2019 de la Dirección de prestaciones económicas de esa entidad (resoluciones en los folios 79 y siguientes y 87 y siguientes).
La señora Alba Lucía Ramírez Salazar interpuso acción de tutela contra Colpensiones, porque consideró que con las actuaciones de esa administradora se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido proceso. La demandante solicitó que se ordene a Colpensiones reconocerle su pensión de vejez y liquidar la misma, con base en el convenio internacional celebrado entre Colombia y España para seguridad social.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia dio trámite a la demanda de tutela, de manera oportuna. Luego de adelantada la actuación, el Juzgado profirió sentencia, pero esta Sala declaró que debía vincularse al Ministerio del Trabajo al presente trámite, dado que esa entidad debía cumplir con funciones relacionadas con el procedimiento para el reconocimiento de le pensión de vejez reclamada por la demandante.
Por auto del 6 de febrero de 2019, el Juzgado de primera instancia admitió nuevamente la demanda y dispuso vincular a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo. Ambas entidades fueron notificadas por medio de sus correos electrónicos oficiales, dispuestos para notificaciones judiciales, como consta en el documento visible en el folio 149 La señora directora de acciones constitucionales de Colpensiones contestó la demanda.
Narró el trámite dado a las peticiones y recursos de la señora Ramírez, descritos en el acápite de hechos, e hizo énfasis en que esa empresa no vulneró derechos fundamentales de la actora, porque dio respuesta oportuna a sus peticiones, con base en las pruebas con las que contaba para ello. Expuso que el Ministerio de Trabajo, en comunicación del 22 de septiembre de 2017, les informó que la solicitud de los formularios mencionados había sido remitida al Reino de España el 14 de agosto de 2017 con oficio 17363.
Adujo que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones y que las decisiones que negaron la prestación pueden discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que en el caso de la actora se haya probado un perjuicio irremediable. El Ministerio de Trabajo no se pronunció. FALLO IMPUGNADO El Juzgado declaró improcedente la acción de tutela para atender las pretensiones de la demandante.
Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el señor juez concluyó que este medio excepcional no es procedente para reconocer pensiones y que en el evento particular no se acreditaron circunstancias extraordinarias que ameriten la intervención del juez de tutela, ya que la actora no probó que se trate de una persona que requiere de especial protección constitucional o que se encuentra en indefensión, o que haya sufrido un perjuicio irremediable.
Adujo que el proceso ordinario ante la justicia laboral es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia. LA IMPUGNACIÓN La demandante insistió en que sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión que reclama, al sumar los lapsos cotizados en Colombia y en España. Agregó que el gobierno de España sí remitió al Ministerio de Trabajo de Colombia los formularios que se requieren.
La demandante aportó copias de unos documentos, con el fin de probar ese enunciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La principal pretensión de la demandante es que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague su pensión de vejez En relación con tal petición, la Sala comparte los argumentos del Juzgado de primera instancia, basados en la jurisprudencia constitucional, en el sentido que la acción de tutela es improcedente para lograr ese reconocimiento. 1.
Como se dijo en la sentencia de primer grado, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, cuya procedencia se limita a aquellos casos en que las personas no cuentan con otros mecanismos judiciales efectivos para promover por las vías ordinarias la defensa de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, cuando la persona que intenta la acción de tutela tiene a su alcance otras herramientas judiciales para elevar los reclamos contra las autoridades, esta acción, por regla general, es improcedente, pues la vía constitucional expedita no fue diseñada para remplazar los procedimientos judiciales comunes. Debe ilustrarse a la demandante en el sentido que no se desconoce la importancia de su solicitud, ni la trascendencia de la misma para su vida personal, sino que se le está advirtiendo que los conflictos al respecto deben ser sometidos a las decisiones de los jueces en los procesos ordinarios, como medios establecidos por la Constitución y la Ley para la protección de los derechos de las personas.
Sólo por excepción, de manera extraordinaria, procedería la acción de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia T-125 de 2018, reiteró su línea jurisprudencial sobre el tema, así: “Al respecto, este Tribunal ha señalado que el legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza.
Sin embargo, excepcionalmente, es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Esto sucede en el evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial protección constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protección transitorio).” 2.
En este caso, para debatir lo resuelto por Colpensiones, al negar la pensión de vejez a la señora Ramírez Salazar, debe utilizarse el proceso laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, numerales 4 y 5, del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social. 3. La idoneidad y eficacia de ese mecanismo no fue cuestionada y, en criterio de la Sala, dicha herramienta responde a las necesidades del conflicto que propone la actora, con términos y etapas prudentes para ejercer la respectiva controversia probatoria, donde adicionalmente será un funcionario especializado en la materia quien dirima definitivamente la disputa.
Pero, además, de acuerdo con los términos señalados por el legislador y la realidad judicial en este distrito, los plazos decisorios son razonables, de manera que puede afirmarse la eficacia del mecanismo. 4. Ante la declarada existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, se insiste, la acción de tutela resulta improcedente, a menos que la parte interesada haya solicitado la protección como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso que atiende el Tribunal, la demandante no hizo mención siquiera tangencial de una solicitud de tal naturaleza, ni aportó sustento probatorio que permita inferir esa conclusión, de manera que no hay circunstancia objetiva alguna que amerite la intervención de los jueces de tutela en relación con la temática concreta. 5. En este orden de ideas, la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto que plantea la actora, pues, cualquier elucubración sobre la materia podría generar confusiones sobre las expectativas de su pretensión, las cuales, se insiste, deben ser debatidas ante los jueces y juezas de la jurisdicción ordinaria laboral.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. 1. Sin embargo, como el juez de tutela debe buscar la protección de los derechos fundamentales aún no invocados en la demanda, cuando encuentre probada su vulneración, la Sala se referirá a la situación presentada en relación con el trámite del procedimiento administrativo tendiente a obtener las certificaciones de las cotizaciones que la actora asegura que hizo en España. 1.
Como se narró en el capítulo de hechos, corresponde al Ministerio de Trabajo hacer la labor de enlace entre las autoridades colombianas y las españolas para obtener las pruebas documentales sobre los períodos de aportes al sistema de seguridad social, en desarrollo del convenio celebrado entre ambos países, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1112 de 2006 (por la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España) y con el Acuerdo administrativo del 28 de enero de 2008, en el que se establecieron los organismos encargados del intercambio de información necesaria para la aplicación de esa convención. 2.
Colpensiones probó que, en dos oportunidades, 25 de noviembre de 2016 y primero de noviembre de 2018, solicitó a la Dirección de pensiones y otras prestaciones del Ministerio de Trabajo obtener, con las autoridades españolas, el formulario ES/CO-02 correspondiente a la demandante, con el fin de poder resolver de fondo la petición que esta elevara para el reconocimiento de su pensión de vejez (folios 66 y 63). 3.
Colpensiones expuso que no ha recibido respuestas a esas solicitudes, negación que no ha sido desvirtuada. 4. El Ministerio de Trabajo, a pesar de haber sido notificado del trámite de la demanda, por medio del correo electrónico oficial dispuesto para notificaciones judiciales, no se pronunció en esta actuación. 5. Con la impugnación de la sentencia, la demandante aportó un documento en el que se observa que la dirección provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de España, con sede en Valladolid, envió al Ministerio de Trabajo de Colombia un comunicado en el que dice haber anexado los formularios ES/CO 02 correspondientes a Alba Lucía Ramírez Salazar, misiva con fecha 26 de octubre de 2017. 6.
La autenticidad de ese documento y su contenido no fueron objetados. 7. En ese orden de ideas, en el trámite de la impugnación se probó que los documentos sobre cotizaciones en España fueron remitidos al Ministerio de Trabajo, pero esta entidad no ha hecho su remisión a Colpensiones, para que el fondo pueda estudiarlos y resolver sobre la solicitud de pensión de vejez.
No sobra advertir que Colpensiones en sus resoluciones siempre ha expresado que es posible que se vuelva a estudiar la petición, cuando se reciban los formularios que se requieren desde España. 8. En consecuencia, el Ministerio de Trabajo ha vulnerado el derecho a un debido proceso administrativo que tiene la señora Alba Lucía Ramírez Salazar, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no ha cumplido con su obligación de enviar los formularios a Colpensiones. 9.
Por tanto, se tutelará ese derecho fundamental al debido proceso que tiene la señora Ramírez y para su protección se ordenará a la Dirección de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio de Trabajo que, en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, envíe a Colpensiones los formularios ES/CO 02 relacionados con los aportes a seguridad social hechos en España por la señora Alba Lucía Ramírez Salazar, con el fin que la administradora de pensiones pueda hacer un nuevo análisis de la situación de la demandante, con base en la documentación completa.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la demandante Alba Lucía Ramírez Salazar.
SEGUNDO: TULELAR el debido proceso al que tiene derecho la señora Alba Lucía Ramírez Salazar, vulnerado, en este caso, por el Ministerio del Trabajo.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio de Trabajo que, en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, envíe a Colpensiones los formularios ES/CO 02 relacionados con los aportes a seguridad social hechos en España por la señora Alba Lucía Ramírez Salazar, con el fin que la administradora de pensiones pueda hacer un nuevo análisis de la situación de la demandante, con base en la documentación completa.
Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA